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CSDJ - F11001010200020110392101ADJUNTA20160304085824-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110392101ADJUNTA20160304085824-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201103921 01

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciada: Sandra Patricia Villa García, Fiscal

Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

Informante: De oficio – Ministerio del Interior y de

Justicia.

Decisión: Termina y archiva.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar adelantada contra la doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con funciones jurisdiccionales transitorias designadas por el Fiscal General de la Nación mediante las Resoluciones Nos 0-2201 del 23 de abril de 2008 y 0-5011 del 19 de octubre de 2009, de no ser porque se advierte una causal objetiva que impide la continuación del proceso, como se pasará a analizar. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, el entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la Fiscal Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de establecer la

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201103921 01

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido en el trámite del proceso penal No. 2085 seguido contra Ernesto Ávila Bello, por sustituirle la detención preventiva por domiciliara, atendiendo la denuncia presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia según oficio No. OFI10-8139-DMI-0100, en el que ponía en conocimiento el otorgamiento irregular de beneficios de libertad extramural a sindicados y condenados por delitos de alto impacto social, al incumplir presuntamente requisitos establecidos en el artículo 314 y siguientes, de la Ley 906 de 2004.

Por acta individual de reparto del 19 de noviembre de 2012 el proceso de la referencia fue asignado a este Despacho. En dicha etapa se recaudaron las siguientes pruebas:  Oficio No. 201230005891 de fecha 28 de mayo de 2015 suscrito por el Secretario General de la Fiscalía General de la Nación remitiendo copia auténtica de las Resoluciones 0-2201 del 23 de abril de 2008 y 0-5011 del 19 de octubre de 2009, mediante las cuales se hicieron designaciones especiales a la doctora Sandra Patricia Villa García.  Oficio No 001706 de fecha 16 de marzo de 2012 suscrito por el Secretario de

la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitiendo copia de la resolución de fecha 5 de mayo de 2012, a través de la cual se sustituyó la detención preventiva por domiciliaria al señor Ernesto Ávila Bello. Mediante providencia del 17 de septiembre de 2014 se declaró la nulidad de todo lo actuado tras considerar que la actuación no podía iniciarse, muchos menos proseguirse por falta de competencia, como quiera que la doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA mediante Resolución No. 04625 del 9 de septiembre de 2009 fue

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201103921 01

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. nombrada en provisionalidad como Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de

Justicia1. No obstante lo anterior, la Directora de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación devolvió mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2015, el expediente a esta Corporación al considerar que el Fiscal General de la Nación a través de la Resolución No. 0-5011 del 19 de octubre de 2009 en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Ley 938 de 2004 dio designación especial a la doctora Villa García para que continuara tramitando los procesos derivados de la investigación No 4138 y con los radicados Nos 2084 y 20852.

Estando claro lo anterior, se observa que de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 193 de la Ley 734 de 2002 la Jurisdicción Disciplinaria tramita y resuelve los procesos que por infracción al régimen disciplinario, se adelante contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria y ocasional. Tal como se trascribe a continuación: “ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias”. Competencia reiterada en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: 1 Providencia 14 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente, Angelino Lizcano Rivera, aprobado Sala 074 de la misma fecha. RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADELANTADA CONTRA LA DOCTORA SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TRAS HALLAR PROBADO QUE LA ACTUACIÓN NO PODÍA INICIARSE, MUCHO MENOS PROSEGUIRSE, POR FALTA DE COMPETENCIA, EN OBSERVANCIA AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 143 DE LA LEY 734 DE 2002.

2 Folios 71 a 71 del c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.

“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (..)

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”.

Así las cosas, se puede concluir, sin lugar a equívocos, que esta Sala tiene competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, siguiendo el antiprocesalismo establecido por vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia3, se tiene que en el caso sub lite, la providencia que declaró la nulidad por falta de competencia, con el argumento de que la servidora judicial no tenía la calidad de funcionaria sino de empleada de la Rama Judicial, es un auto que no ata al Juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por la Corte Suprema de Justicia que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, contrarios a derecho, no se

constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. Por tanto, al no tener ejecutoria, se dispone dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 17 de septiembre de 2014, que decretó la nulidad de la actuación por falta de competencia para conocer el presente asunto y, en su lugar, se reasume la competencia para proceder con la calificación de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar. De otro lado, como quiera que la Directora de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación devolvió mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2015, el expediente a 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. esta Corporación al considerar que la competencia radicaba en cabeza de esta Sala y que la Secretaría Judicial de esta Corporación radicó bajo un presunto conflicto negativo de competencia asignándole el radicado No. 110010102000201103921 02,

se dispone la desanotación del mismo, por tratarse de los mismos hechos y llevarse bajo una misma cuerda procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 ibídem e inciso segundo del artículo 216 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, corresponde a esta Colegiatura conocer en única instancia los procesos disciplinario que se adelante contra los magistrados de los Tribunales y Consejo Seccionales de la Judicatura, Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales y contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitorio u ocasional. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”.

Por ello, se analizará a continuación la situación que se presenta en relación con la doctora Sandra Patricia Villa García, en su calidad de Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con funciones jurisdiccionales transitorias designadas por el Fiscal General de la Nación mediante las Resoluciones Nos 0-2201 del 23 de abril de 2008 y 0-5011 del 19 de octubre de 2009.

2. Del caso en concreto. 2.1. El problema jurídico que plantea el presente asunto se reduce a establecer si la doctora Sandra Patricia Villa García ha incurrido en comportamientos reprochables desde el punto de vista disciplinario, con ocasión de la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria al señor Ernesto Ávila Bello dentro del proceso penal radicado bajo el número 2085 L.A.

Las siguientes consideraciones están encaminadas a dilucidar tal cuestión. 2.2. Del acervo probatorio allegado, en especial, de las Resoluciones Nos 0-2201 del 23 de abril de 2008 y 0-5011 del 19 de octubre de 2009 se tiene que el Fiscal General de la Nación en uso de sus atribuciones constitucionales y legales designó especialmente a la doctora Sandra Patricia Villa García para que continuara con el

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. trámite de las investigaciones adelantadas contra Armando Cabrera Polanco, Jeiner Guilombo Gutiérrez, Omar Cabrera Polanco y Luz Elena Cabrera Zuleta en el Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Cajanal y Foncolpuertos, y con el trámite de los procesos penales Nos 2084 y 2085.

En ejercicio de las funciones referidas, la doctora Sandra Patricia Villa García profirió, entre otras, la Resolución de fecha 5 de mayo de 2010, mediante la cual sustituyó la

detención preventiva por domiciliaria al señor Ernesto Ávila Bello con base en que el procesado no iba a desplegar acciones para impedir la consecución de los elementos materiales probatorios, como tampoco iba a evadir los llamados de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, se tiene que no se puede hacer reproche disciplinario a la doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA, habida consideración de que los hechos que concitan el estudio de la Sala tuvieron ocurrencia el 5 de mayo de 2010, data en que la funcionaria investigada profirió la medida que reprocha la autoridad denunciante, con lo cual, a la actualidad, han transcurrido más de cinco años, lo que indica que existe prescripción de la acción disciplinaria razón por la que habrá de declararse, la extinción de la misma por la eventualidad presentada. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Siendo necesario precisar que, si bien el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, es menester indicar que por la fecha de los hechos y en observancia de los principios de favorabilidad y legalidad, aplica la prescripción en el caso sub examine.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.

La Corte Constitucional, referente a la prescripción señaló: “Prescripción – Definición. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva –ius puniendi– por el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria – Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso – Núcleo esencial. Debido proceso – Culminación de acción con decisión de fondo – Prescripción en debido proceso – Núcleo esencial. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”.4 El marco normativo y la jurisprudencia citada, evidencian que en este caso el Estado perdió la facultad sancionadora, ya que la conducta censurable contenida en el oficio aportado al infolio y presuntamente atribuible a la funcionaria disciplinada, data de mayo de 2010, y a la fecha, han transcurrido más de cinco años, plazo legal previsto para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En conclusión, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el 4 Sentencia C – 556 de 2001 M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria,

que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, estatuyendo: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Es concordante el artículo 210 ejusdem: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Inexorablemente, en virtud de las normas invocadas debe ordenarse la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de la doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con funciones jurisdiccionales transitorias designadas por el Fiscal General de la Nación mediante las Resoluciones Nos 0-2201 del 23 de abril de 2008 y 0-5011 del 19 de octubre de 2009, por haber operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.

Primero.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia de fecha 17 de septiembre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, desanotese el radicado número 110010102000201103921 02, por las razones puntualizadas de la parte motiva de esta providencia. Tercero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias adelantadas contra la doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA en calidad de Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia designada especial para el conocimiento del proceso penal No 2085 L.A, para la época de los hechos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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