CSDJ - F11001010200020110392800ADJUNTA20140117082040-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020110392800ADJUNTA20140117082040-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201103928 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Maritza Escobar Baquero.
Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.
Informante: De Oficio (Ministro del Interior y de
Justicia).
Decisión: Decretar la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo definitivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la Investigación Disciplinaria adelantada contra la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, en su condición de Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. LA QUEJA A folio 1° del c.o, obra Oficio No. PSD-1456 de noviembre 25 de 2010, mediante el cual el Señor Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó someter a reparto copia del oficio enviado por la doctora Elka Venegas Ahumada, Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103928 00
Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cundinamarca (hoy Bogotá) - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respecto a las denuncias realizadas por el Ministro del Interior y de Justicia por presuntos otorgamientos irregulares de beneficios de libertad extramural a sindicados y condenados por delitos de alto impacto social, por parte de funcionarios de la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR FISCALÍA 24 DE BOGOTÁ, dentro del proceso penal radicado 16195 – Interno: BELTRÁN FARIAS LUIS EDUARDO.
TRÁMITE PROCESAL Según Acta Individual de Reparto del 24 de enero de 2011, inicialmente le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien mediante auto del veintisiete (27) de enero de 2011, dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR1 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se allegaron al proceso los siguientes documentos: 1.- Oficio No. 048 del 14 de febrero de 2011, mediante el cual la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó el trámite dado al proceso donde actuó como Fiscal 24 Delegada la Doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO2. 2.- Oficio No. 366 de febrero 17 de 20113, suscrito por la Dra. MARITZA
ESCOBAR BAQUERO, Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en donde informó que “el proceso penal adelantado por este Despacho, contra LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS, bajo el radicado No. 16195, se calificó con RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, de fecha dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).- Actualmente se encuentra pendiente de que el Tribunal Superior de Bogotá fije fecha para llevar a cabo Audiencia Pública, correspondiéndole al Magistrado ALVARO VALDIVISESO 1 Folios 6 a 8 2 Folio 13 3 Folio 16
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA REYES el proceso referenciado 110012204000-2010-00712-00”. Remitió Copias de la resolución de acusación. 3.- Oficio del INPEC identificado con el número 02078 de febrero 28 de 20114, informando sobre la situación jurídica del interno BELTRÁN FARIAS LUIS EDUARDO, el cual se encuentra a órdenes del H. Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión por el delito de Prevaricato. 4.- A folios 39 al 43 del c.o., obra la Resolución proferida por la Fiscal 24 Delegada
ante el Tribunal Superior de Bogotá, Dra. MARITZA ESCOBAR BAQUERO, de fecha septiembre 18 de 2009, mediante la cual le concedió “la sustitución de medida de aseguramiento con detención preventiva de julio 24 del 2009, impuesta al señor
LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS”.
Mediante auto interlocutorio del 13 de julio de 2013, la Sala, para los fines del artículo 154 de la Ley 734 de 2002, dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA5 contra la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, en su calidad de Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que “la Fiscal investigada pudo incurrir en un error al conceder la detención domiciliaria sin que procediera objetivamente, razón por la cual, estando debidamente identificada la posible autora de la falta disciplinaria y encontrando que las circunstancias anotadas indican la presunta incursión en la prohibición consagrada en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. De la anterior providencia se notificó la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUIN, Procuradora Delegada, el once (11) de octubre de 2011.6 Durante esta etapa procesal se allegó la siguiente prueba documental: 4 Folio 34 5 Folios 55 a 65 6 Folio 70
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA a.- La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, remitió con oficio No. 001687 de enero 25 de 20127, copia del acta de nombramiento y posesión, resolución de ubicación como Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal, certificado de devengados y deducidos del año 2009 expedido por el área de pagaduría y el extracto de la historia laboral en el cual se registra los actos administrativos, permisos, licencias y demás novedades administrativas de la servidora MARITZA ESCOBAR BAQUERO.
Informa igualmente que la citada funcionaria se encuentra ubicada en la Seccional de Villavicencio. b.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionario expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, de fecha febrero 1° de 2012, en donde se certifica que “no aparece sanción alguna contra la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO”.8 c.- Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación No. 33121852 de fecha 1° de febrero de 20129, donde se indica “no registra sanciones ni inhabilidades vigentes”. d.- Constancia de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Corporación, donde hace constar que “revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, última versión 1.0.104 de esta secretaría, se encontró, que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos contra la Dra.
ESCOBAR BAQUERO. 10 7 Folio 89 8 Folio 106 9 Folio 107 10 Folio 108.
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA e.- Por auto de fecha febrero 10 de 201211, se ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para notificar personalmente del proveído del 13 de julio de 2011 y se reciba la versión libre de la Doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO. En cumplimiento de lo anterior, se libró Despacho Comisorio No. SJ-EJRC 9362 de marzo 12 de 2012.12 f.- La Comisionada notificó el 27 de marzo de 2012 a la Doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO del contenido del auto de julio 13 de 2011, por el cual se determinó abrirle investigación disciplinaria.13 g.- A través del proveído calendado el 25 de mayo de 2012, y con la finalidad de perfeccionar la investigación el Magistrado Ponente decretó pruebas que fueron allegadas al expediente: i) los datos estadísticos del año 2009 reportados por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; ii) se dejó a disposición de la Sala el proceso penal contra el Sr. BELTRAN FARIAS y cuyo trámite se adelantaba ante la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá.
VERSIÓN LIBRE: El 29 de marzo de 2012, la Doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO rindió versión libre ante la funcionaria comisionada14, efectuando el siguiente relato de los hechos investigados: “Efectivamente en mi calidad de Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,…, en septiembre 18 de 2009 y por segunda vez hice pronunciamiento respecto de la solicitud por parte de la defensa del procesado de la medida de detención preventiva por detención domiciliaria quien se encontraba afectado con medida de aseguramiento por la comisión de los presuntos delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. (…) Frente a la sustitución de la medida sobre los aspectos objetivos y subjetivos se negó en primera instancia 11 Folio 111. 12 Folio 112. 13 Folio 119 14 Folios 120 a 123
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por no reunir los mismos, en este segundo pronunciamiento la defensa además de los aludidos argumenta el caso de la salud e imperioso frente al procesado BELTRAN FARIAS y relaciona documentos de tratamiento de adicción, como la fundación génesis, salud, bosques, epicrisis, clínica de San Juan de Dios y que por lo tanto el doctor BELTRAN FARIDAS debía seguir en dicho tratamiento
médico y lo más aconsejable para no afectar su continuidad era permitirle que la detención fuera en el domicilio de su progenitora. Así mismo se argumento basado en un concepto (sic) de la honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-318 del 2008 condicionó la aplicación del parágrafo del artículo 314 de la ley 906 del 2004 y enfatizó que la decisión del operador judicial debe estar ceñida a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque no se trata de una prohibición absoluta de la detención domiciliaria y en este sentido debe aplicarse la medida menos gravosa para la libertad del imputado. Pues bien dentro de las consideraciones que se hicieron frente a la sustitución de la medida por domiciliaria se tuvo en cuenta como principio fundamental la salud y la necesidad del tratamiento para que este juez de la república que si bien estaba siendo investigado también lo era que estaba siendo sometido a un tratamiento y por lo mismo debía continuar con los controles médicos de rigor y lo más aconsejable para no afectar su discontinuidad era permitirle que la detención se cumpliera en el domicilio de su señora madre. No sin antes haberse verificado los documentos que acompañó la defensa y el sitio donde iba a permanecer recluido e igualmente se tuvo en cuenta el oficio de julio 30 del 2009 procedente de medicina legal que concluye que con el fin de prever complicaciones y de presentar eventos agudos debía garantizar el cumplimiento estricto de los controles médicos especializados y el tratamiento establecido por los mismos. Respecto del requisito subjetivo se tuvo en cuenta con relación al delito de prevaricato por acción y el peculado por apropiación porque se tenida
previsto que no se había completado los EMP para tomar una decisión de fondo sobre estas conductas y siendo una calificación jurídica provisional y una solicitud que predicaba el togado de la defensa la situación de rehabilitación por parte del procesado BELTRAN FARIAS en su situación de alcoholismo y de la cual había sido verificado por los funcionarios del DAS se determinó que habría razón suficiente para sustituir la medida y no podía desconocerse que la aplicación de la ley penal favorable que reclamaba la defensa de BELTRAN FARIAS se podría materializar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, en la medida que es posible que a situaciones fácticas similares se les de tratamientos normativos diferentes en el transcurso del tiempo por fuerza de la cambiante política criminal del Estado, ya que de ello se propendía en su tratamiento la recuperación y enfrentamiento a las conductas que no dejan de ser menos graves en la misma concepción de la medida a mas que esta sustitución implicaba que su desempeño personal, laboral o familiar no pondría en peligro a la comunidad pues estaba suspendido en el ejercicio de su cargo como juez …”. Por decisión de la Corporación mediante Sala No. 87 del 10 de octubre de 2012, el presente proceso se sometió a nuevo reparto, correspondiéndole a éste Despacho continuar con el trámite respectivo.15 Es así como mediante proveído del 28 de enero 15 Folio 153
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de 2013, se decretó inspección judicial al proceso penal adelantado contra Luis Eduardo Beltrán Farías radicado con el número 11001220400020100071200 y que cursaba ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.16
Mediante auto del 13 de marzo de 201317 se reconoció personería jurídica a la Abogada ALCIRA PÉREZ HUERTAS, como apoderada judicial de la disciplinada MARITZA ESCOBAR BAQUERO, en los términos del poder conferido obrante a folio 163. El 14 de marzo de 2013 se practicó la diligencia de inspección judicial al expediente radicado 11001220400020100071200 seguido contra el señor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS, constatándose que el cuaderno No. 3 “contiene la solicitud de la libertad domiciliaria, así como las pruebas que soportan la petición y las recaudadas por el despacho que sirvieron como fundamento para tomar la decisión por la Fiscal Investigada”.18 Por providencia del 29 de mayo de 2013, se declaró cerrada la investigación, ordenándose la notificación a los sujetos procesales, conforme a los artículos 46 y 53 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el canon 105 de la Ley 734 de 2002. Con escrito radicado el 17 de junio de 2013, la Dra. ALCIRA PÉREZ HUERTAS, apoderada judicial de la Dra. MARITZA ESCOBAR BAQUERO, insistió en el archivo definitivo de las diligencias con fundamento en lo siguiente:
“…, se tiene que de las probanzas allegadas al disciplinario, con ocasión de la inspección judicial ordenada por su Despacho, aparece que mi prohijada, ciertamente profirió la providencia del 18 de septiembre de 2009, mediante la cual concedió la sustitución de medida de aseguramiento con detención preventiva de julio 24 de 2009, impuesta al señor Luis Eduardo Beltrán Farías…”; ello al resolver solicitud de la defensa técnica del sindicado. Decisión que quedó absolutamente ejecutoriada el 29 de septiembre de 2013, tal como 16 Folio 154-155. 17 Folio 168. 18 Folios 169 -170
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA consta en informe secretarial del día siguiente; sin que aparezca recurrida por el Ministerio Público. …, se aprecia que, de la lectura de la decisión del 18 de septiembre de 2009, mediante la cual se concedió la sustitución de medida de aseguramiento con detención preventiva, a domiciliaria, …, se puede colegir que, la funcionaria partió de la aplicación del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, que regula la detención preventiva como medida única de aseguramiento para los imputables, como allí dice, en su parágrafo “…La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las
mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria”, siempre que estén dados los presupuestos consagrados en el artículo 38 del Código Penal, … (…) que el presupuesto objetivo referido al quantum de la pena (num. 1.), si bien no estaba dado,…, lo cierto es que explicó razonadamente que la calificación jurídica era provisional, de donde consideró que no sería equitativo que para los efectos de la concesión de la sustitutiva se tuvieran en cuenta exclusivamente las circunstancias agravantes específicas. (…) frente al segundo requisito,…, es claro que, la Doctora ESCOBAR, si atendió el tenor del numeral citado, pues de los alegatos y pruebas de la defensa técnica de aquel, evalúa que el mismo no constituye un peligro para la comunidad por su situación de rehabilitación de su problema de alcohol, inclusive, lo sustenta en los resultados de la orden Misión de Trabajo que dispuso con antelación, efectuada por los funcionarios del DAS y del dictamen referido, lo que implicaba que iba a atender los llamados del despacho sin evadir el cumplimiento de la pena. (…) entra a analizar desde el principio de favorabilidad e igualdad, su derecho “a acceder a un tratamiento de rehabilitación sobre el alcoholismo, situación que aunque no es catalogada como enfermedad grave, se tiene que en el centro carcelario con dificultad podría acceder a tener un tratamiento de ésta índole, en cuanto implica su desplazamiento a dichas terapias”. Considera la defensora que su prohijada realizó un análisis del caso, concluyendo que al analizar los presupuestos consagrados en el artículo 38 del Código Penal, encontró procedente la solicitud, solicitando “se archiven de manera definitiva las diligencias a favor de
la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, atendiendo a la atipicidad de su comportamiento, y al hecho del respecto constitucional al principio de la autonomía judicial que le asiste”.
Inspección Judicial:
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
De las copias obtenidas del Cuaderno No. 3 del proceso penal adelantado contra el Dr. LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS, se observan las siguientes pruebas documentales fundamento de la decisión tomada por la Fiscal 24 Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá: a.- A folio 25 y siguientes del Anexo No. 1 obra el Reconocimiento Médico Legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 30 de julio de 2009, suscrito por el profesional especializado forense Luis Eduardo Muñoz Perdomo, en donde se concluyó: “Basado en los anteriores elementos de juicio, se establece que las patologías diagnosticadas en el Señor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS, se encuentran actualmente controladas, pueden ser tratadas de manera ambulatoria, no presenta condición clínica que indique deba ser llevado a centro hospitalario, por lo que no cumple con los criterios para estado de salud grave por enfermedad.
Es importante anotar, que con el fin de prevenir complicaciones y/o presentación de nuevos eventos agudos, sanidad carcelaria debe garantizar el cumplimiento
estricto de los controles médicos especializados y el tratamiento establecido por los mismos. De igual manera se requiere que de manera prioritaria y sin dilación sea valorado por psiquiatría, para lo pertinente de la especialidad”. b.- La Resolución de fecha agosto 4 de 2009 suscrita por la Fiscal 24 Delegada, Dra. MARITZA ESCOBAR BAQUERO, mediante la cual resolvió “No conceder la sustitución de medida de aseguramiento con detención preventiva de julio 24 de 2009, impuesta al señor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS”19, bajo las siguientes consideraciones: “El parágrafo del artículo 357 ibídem establece que la detención preventiva ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, siempre que estén dados los presupuestos consagrados en el artículo 38 del código penal, siendo los siguientes: 19 Folios 33 a 38 Anexo No. 1
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1.- “Que la conducta punible por la que se procede tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo no exceda de 5 años” (…) En cuanto al primer requisito, los punibles por los cuales se le dictó medida de aseguramiento al doctor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS, en su mínimo
dentro de la conducta más grave, como lo es el peculado por apropiación, que tiene prevista pena privativa de la libertad superior a cinco años, con lo cual no se cumple la preceptiva aludida. (…) 2.- Que el desempeño persona, laboral, familiar o social permita deducir, seria, fundada y motivadamente que el sujeto agente no pondrá en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. Se tiene que tampoco están llamados a prosperar estos presupuestos, en primer lugar es evidente el problema que tiene con el alcoholismo el señor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS generando problemas persona, laboral y familiares, tal como aparece referenciado en la historia clínica del Hospital San Juan de Dios del 28 de julio de 2009. (…) Por otra parte, y en lo anotado por la defensa de BELTRAN FARIAS, se tiene que no es cierto que se encuentre en estado grave de salud, de hecho el examen de medicina legal afirma lo contrario, y es evidente que en el centro carcelario no tendrá acceso a decaer en el problema de alcoholismo, se le prestará la ayuda incluso con el tratamiento de rehabilitación y la medicina a que se haya lugar y que este prescrita médicamente. (…) La detención domiciliaria no puede concederse para BELTRAN FARIAS, cuando en el proceso obran elementos de juicio de los cuales se infiere el comportamiento reprochable del imputado no solo personal, familiar, sino social (…) Y por consiguiente mal podría esta Funcionaria Judicial conceder la detención domiciliaria con fundamento en el mismo o similar supuesto que determinó la imposición de la medida detentiva. Obsérvese que para decretar la medida
detentiva es indispensable que concurran alguna de las finalidades que justifican y hacen necesaria su imposición; es decir, para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual. Para sustituir la medida de detención preventiva por detención domiciliaria es menester existan motivos fundados, los cuales como ya se dijo existieron. En consecuencia, por no cumplirse las exigencias del artículo 38 del código penal, y en atención a que la gravedad de las conductas punibles por las que se procede esto es prevaricado por acción y peculado por apropiación, NO se concederá dicha sustitución”.
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA c.- Acta de la Diligencia de Inspección Judicial practicada el 19 de agosto de 200920, por la Fiscal 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario LA PICOTA, con “el fin de establecer si se han llevado los procedimientos médicos y de psiquiatría al procesado LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS”, y en la cual se lee lo siguiente: “Se deja constancia que la Dra. Helena Avilés aporta copia de los folios 298 y 299 del libro de registros de enfermería donde consta que se le ha hecho fiel
seguimiento al suministro de medicamentos. …, se aporta copia de los folios 298 y 299 del libro de registros de enfermería donde consta el seguimiento médico del procesado LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS y se le ha suministrado los medicamentos de Clonazepam, fluoxetina, tiamina y fenitoína, desde le 29 de julio de 2009, así mismo hace entrega de fotocopia de la evolución médica en donde se indica el estado actual de salud de BELTRAN FARIAS, donde se diagnóstica “epiléptico alcohólico, depresión no trastorno mental…. El doctor Alfonso Medina Rey Médico EPS. Salud Ocupacional Cárcel “La Picota”, indica que se encuentra en buenas condiciones generales, tomándose su medicación muy juiciosamente, en especial el Epamin para no tener convulsiones,… Si no se toma los antiepilépticos “Epamin” van a aparecerle las convulsiones y si no se toma la Fluoxetina y Clonazepam que controlan tanto su estado depresivo como su estado pos de privación alcohólica puede entrar en un severo estado de ansiedad pos alcohólica. (…) procedí a confirmar dicha cita en el Calle Center del hospital San Juan de Dios de Chía, donde me manifestaron que el interno Beltrán Farias no tenía cita de psiquiatría ni en el plan de POS ni como particular”. d.- A folios 86 a 93 del Anexo No. 1, obra el dictamen pericial de la Valoración Psiquiátrica forense practicada al señor LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS, de fecha agosto 28 de 2009, cuyo propósito era establecer “si tiene o no capacidad de comprensión o
autodeterminación y si tiene la capacidad para asistir a diligencias judiciales”, concluyéndose: “De acuerdo con lo conocido el examinado es un hombre adulto en la quinta década de su vida, proveniente de un núcleo familiar estructurado, sin antecedentes perinatales de importancia y una adaptación en su infancia acorde a su medio social y familiar. Según los datos obtenidos sobre los antecedentes del examinado, éste presenta una historia de consumo de alcohol desde la infancia, que progresivamente fue incrementándose en la adolescencia y edad adulta hasta convertirse en un patrón de consumo diario, este consumo le ha ocasionado un deterioro en las 20 Folios 62 a 64 Anexo No. 1
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA esferas familiar, social y en su salud física, no obstante su funcionalidad a nivel laboral no ha sufrido menoscabo evidente, continuando hasta la detención actual en el ejercicio de su cargo, sin que se reportaran elementos, tanto en el sumario como por lo conocido en la entrevista, que indicaran alguna incapacidad para el ejercicio de sus funciones.
El examinado reportó que en diferentes oportunidades al suspender o disminuir la ingesta de alcohol, presentaba síntomas como ansiedad, temblor y sudoración, llegando incluso en algunas oportunidades a presentar episodios convulsivos, síntomas compatibles con un cuadro de abstinencia al alcohol, para
los cuales llegó incluso a requerir manejo intrahospitalario por pocos días. Todo el cuadro anteriormente descrito es compatible, de acuerdo a las clasificaciones internacionales vigentes, con un síndrome de dependencia al alcohol con episodios de abstinencia, este cuadro clínico se caracteriza por un consumo crónico de alcohol que progresivamente puede aumentar en frecuencia y cantidad, con un consecuente deterioro en su funcionalidad en una o más áreas de su funcionamiento y en donde la persona persiste en el consumo a pesar de las consecuencias negativas que trae éste para su vida. Los episodios de abstinencia alcohólica suelen aparecer al suspender o disminuir el consumo y surgen como consecuencia de una dependencia fisiológica y en la mayoría de los casos suele ser auto limitada sin que generen una secuela mental. De acuerdo a los datos obtenidos en la presente entrevista encontramos que el examinado presenta unos rasgos de personalidad narcisista, los cuales en la sobre valoración que hace de sus logros, en la descripción que hace de si mismo y en la minimización del impacto negativo que ha tenido el consumo de alcohol en las áreas familiar y de relaciones interpersonales; estos rasgos de personalidad, en este caso narcisistas, no indican en si mismos una patología mental sino una manera particular de verse a y de relacionarse con los demás. Son estos mismos rasgos los que impiden que tenga una adherencia a los tratamientos médicos, al considerar que está dentro de sus capacidades controlar las consecuencias y el impacto del consumo de alcohol en su salud. (…) El examen mental realizado a la fecha no revela la presencia de signos o síntomas que sustenten la presencia de un trastorno mental que le impida tener
un contacto adecuado con la realidad, los síntomas de abstinencia se encuentran controlados y recibe la atención médica correspondiente, por lo tanto está en capacidad de asistir a las diligencias judiciales a que haya lugar. CONCLUSIONES 1.- El examinado LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS, no presentó compromiso en la capacidad de comprender o auto determinarse por trastorno mental o inmadurez psicológica en el momento de emitir el fallo de la acción de tutela, motivo de la presente investigación. 2.- El examinado LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS, para el momento de la presente valoración, esté en capacidad de asistir a las diligencias a las que sea requerido”.
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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA e.- Solicitud de la sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, presentada por el defensor del Señor BELTRÁN FARÍAS, de fecha septiembre 2 de 2009,21 y sustentada en los siguientes términos: “Consonante con las sentencias constitucionales C-774-01 y C-805 de 2002, C456 de 2006, aparece de Perogrullo que para cumplir los fines de la detención preventiva NO ES NECESARIO que el Señor Juez BELTRAN FARIAS deba permanecer interno en la Cárcel La Picota, porque el proceso aún se encuentra
en la etapa instructiva, porque se está imponiendo una pena de manera anticipada y porque mientras no se profiera sentencia condenatoria pervive la presunción de inocencia, así lo dijo nuestra Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Esta petición la incoo con fundamento en el principio de favorabilidad, ampliamente aceptado y desarrollado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, … (
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