🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110397900ADJUNTA20130418182518-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110397900ADJUNTA20130418182518-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201103979 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Investigado: Orlando de Jesús Pérez Bedoya.

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca.

Quejoso: Frank Esterlin Mosquera Chirimuscay.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, ante queja por presunta mora en la solución de un recurso de apelación. LA QUEJA. El señor FRANK ESTERLIN MOSQUERA CHIRIMUSCAY, mediante derecho de petición adiado el 18 de octubre de 2010, solicitó al doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el 2 de septiembre de 2008, que lo condenó a la pena de 144 meses de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103979 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA prisión como coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con los delitos de Concierto para Delinquir y Porte Ilegal de Armas, ya que lo interpuso el 7 de noviembre de 2008, quedando a disposición del funcionario investigado el 21 del mismo mes y año pero solo fue resuelto el 12 de agosto de 2011.1

ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR. Mediante auto del 9 de febrero de 20112 esta Sala dispuso Indagación Preliminar y decretó pruebas, etapa dentro de la cual se recogieron los siguientes elementos de juicio:  Estadísticas de producción del despacho del doctor JESÚS ORLANDO PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, remitidas por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en las cuales “se puede observar que el nivel de egresos (260) para el año 2008 se encuentra por debajo del promedio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (267) y del promedio de las Salas penales a nivel nacional (288). Asimismo para el año 2009 su nivel de egresos (284)

supera el promedio de las Salas Penales de Popayán (260), pero se encuentra por debajo del promedio de la Sala Penal del Tribunal Superior a nivel Nacional (309). Para el año 2010 el nivel de egresos (339) fue mayor al de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (320) y también del promedio de las Salas Penales a nivel nacional (308); el año 2011 el nivel de egresos del magistrado (170) fue menor al de la Sala penal del Tribunal Superior de Popayán (171) pero estuvo por encima del promedio de las Salas Penales a nivel nacional (157). Con respecto al inventario de procesos, se observa que en el año 2008 éste (72) fue igual al promedio de inventarios de las salas penales de Popayán y superior al promedio de las Salas 1 Folios 2 – 9 c. o. 2 Folios 13 – 15 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103979 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Penales a nivel nacional (55). Asimismo en el año 2009 el inventario fue de (82) procesos para el despacho en mención, que supera el promedio nacional de (56) procesos pero fue inferior al de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que se registró en (86) procesos.

De igual manera en el año 2010 el inventario fue de (74) procesos del magistrado en mención,

superando el promedio nacional de (53) procesos y el promedio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que se registró en (60) procesos. También se evidencia que en el año 2011 el inventario fue de (69) procesos para el despacho en mención superando el promedio nacional de (55) procesos y el promedio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que se registró en (67) procesos. Referente a las medidas de descongestión aplicadas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de manera atenta me permito informar que revisados los archivos de datos, no se encontraron datos correspondientes al despacho del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, durante el periodo comprendido entre noviembre del 2008 a julio de 2011”.3 (Sic a lo transcrito)  El doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante escrito del 12 de agosto de 2011, manifestó sobre los hechos motivo de investigación “la queja del señor MOSQUERA CHIRIMUSCAY se fundó en que para el momento de enviarla no había sido proferida la correspondiente sentencia de segunda instancia, pese a que el proceso había ingresado a despacho desde el 2 de septiembre de 2008”.4 (Sic a lo transcrito) Advirtió que “todo se debe a la carga de trabajo recibida al posesionarme en este despacho el 22 de agosto de 2008, la cual revestía gran complicación por la antigüedad de ingreso de algunos procesos, por el volumen de ellos o la cantidad de personas 3 Folios 111 – 114 c. o. Suscrito por ALVARO AROCA COLLAZOS Director de la Unidad de Desarrollo y

Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 4 Folio 68 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103979 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA vinculadas o los delitos involucrados y por la complejidad de los temas, todo lo cual hacía que debiera proponerme un orden de trabajo en el cual, sin faltar a mis deberes en los trámites de Tutelas, Habeas Corpus y procesos tramitados conforme los lineamientos de la Ley 906 de 2004, pudiera ir evacuando aquellos asuntos que tenían gran antigüedad a despacho, o los que no teniendo tanta antigüedad corrieran riesgo de prescripción de la acción penal –por la pena señalada en el tipo penal de que se trataba”.5 (Sic a lo transcrito) Precisó, que actuó “procurando respetar el orden de ingreso de los procesos a este despacho, obviamente teniendo en cuenta un orden específico para los asuntos con persona privada de la libertad, pero, en la medida que correspondiera el turno”6 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, que “siempre he priorizado las decisiones relacionadas con la libertad de quien se encuentra detenido y una muestra de ello es que el defensor del señor MOSQUERA CHIRIMUSCAY solicitó libertad provisional y la misma fue decidida, en términos, el 20 de agosto de 2010, mientras su proceso entraba en turno para tomar la decisión de fondo”.7

(Sic a lo transcrito) Llamó la atención sobre “cómo la queja que diera origen a este trámite disciplinario fue formulada después que, en cumplimiento de mandatos legales, se le hubiera negado la libertad provisional”8 (Sic a lo transcrito) Resaltó, que: “al tomar posesión como Magistrado, -el 22 de agosto de 2008– encontré un gran número de procesos tramitados bajo el sistema de Ley 600 acumulados 5 Folio 69 c. o. 6 Folio 69 c. o. 7 Folio 69 c. o. 8 Folio 70 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103979 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desde varios años atrás, lo cual aconteció, seguramente, no por ser de fácil resolución, sino por la dificultad que ellos entrañaban, los cuales he ido evacuando, en orden de ingreso, sin poder descuidar a la par los trámites prioritarios y la totalidad de deberes que me incumben en el cargo de Magistrado, todo lo cual hace que muy a mi pesar no pudiera haber resuelto algunos procesos, como el que generó esta investigación, con la celeridad que hubiera deseado, insisto, por física imposibilidad de hacerlo, en la medida que debía atender diversos frentes y al mismo tiempo ir estudiando los asuntos que venían represados.

Es el caso específico de las tutelas, las peticiones de libertad y los procesos tramitados bajo el régimen de la ley 906 de 2004, los cuales no podían respetar el turno de ingreso a despacho de los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, para ser decididos, sino que debía cumplirse con los términos previstos en la Constitución y la ley para su solución”.9 (Sic a lo transcrito) Insistió, que: “al iniciar labores en este Tribunal y proceder a revisar la carga represada en el despacho, además de dos procesos de primera instancia –que habían ingresado en el año 2004– había un voluminoso y complejo proceso llegado para descongestión, procedente del Tribunal de Bogotá; se trataba de asunto involucrado con intereses del ‘Banco Andino’, adelantado contra los señores Mario Yepes López, Carlos Hernando Cuevas Garavito, Nohora Helena Holguín Toro, Gregorio Alfredo Obregón Rubiano, Nicolás Landes Guerrero o Iván Nicholls quienes fueron condenados en calidad de coautores por los delitos de Captación masiva y habitual de dineros, Estafa agravada y Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá”.10 (Sic a lo transcrito) Precisó, “señores Magistrados, al revisar los Acuerdos No. 2776 de 2004 y PSAA05-3039 y PSAA05-3249 de 2005, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede observarse que el plazo máximo para tomar la determinación de rigor en el citado asunto había expirado el 31 de marzo de 2006, sin que hasta ese momento,

se hubiera emitido pronunciamiento alguno y reitero, con riesgo de prescripción de la acción penal”.11 (Sic a lo transcrito) 9 Folio 70 c. o. 10 Folios 71 – 72 c. o. 11 Folio 72 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103979 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Destacó que “ante esta situación remití el oficio SPTSP – 545 al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de establecer cuál era el camino a tomar y esa Corporación mediante ACUERDO PSAA08-5123 del 23 de septiembre de 2008 me impuso resolver, otorgando un plazo para hacerlo, apenas hasta el 30 de NOVIEMBRE del mismo año para tomar la decisión de rigor y digo ‘apenas’, porque por lo voluminoso y complejo del asunto, debí dedicarme tiempo completo a estudiar y emitir el fallo, destinando, incluso, horas de mi descanso para cumplir el encargo”.12 (Sic a lo transcrito) Señaló que “la decisión fue tomada dentro del tiempo mencionado pero reitero que la dedicación de tiempo fue total para hacerlo, lo cual impedía que asumiera el estudio de otros asuntos ingresados con mayor antigüedad e incluso coetáneamente con ese análisis, como ocurrió con el que generó esta investigación”.13 (Sic a lo transcrito)

El despacho del Magistrado sub judice, atendió otros procesos voluminosos que ameritaban atención prioritaria, destacando “el radicado con No. 2005 – 00041 – 01, adelantado contra 8 integrantes de la Policía Nacional y 2 civiles por los delitos de tráfico de insumos para el procesamiento de narcóticos, prevaricato por omisión y concusión. Este proceso, constó de 8 cuadernos y de gran complejidad, debió ser resuelto con anterioridad – debiendo dedicar también bastante tiempo a su decisión, por lo voluminoso y complejo– teniendo en cuenta que respecto de él había vigilancia administrativa por parte del Consejo seccional de la Judicatura con sede en esta ciudad”.14 (Sic a lo transcrito) En el caso “No. 2003 – 0009 – 01, por Concierto para delinquir con fines de narcotráfico, violación a la Ley 30 de 1986 y lavado de activos, conocido como ‘carga mortal’, el cual había ingresado a despacho en el año 2004. Este proceso constaba de 59 cuadernos y 4 anexos y por la antigüedad debía ser evacuado antes que el de la referencia, pero debe 12 Folio 72 c. o. 13 Folios 72 – 73 c. o. 14 Folio 73 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103979 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA precisarse que la complejidad hizo que fueran varios meses los que debieron dedicarse a su resolución”15 (Sic a lo transcrito) Agregó, que “entre estos procesos de gran complejidad, el llamado “Torres de Energía”, tramitado bajo el sistema de la Ley 906 de 2004, constante de 16 carpetas y 30 CDs, adelantado contra seis procesados por los delitos de Concierto para delinquir, con fines terroristas y Terrorismo”16 (Sic a lo transcrito) Subrayó, que “en el lapso que el proceso de la referencia estuvo en este despacho, mientras aquellos procesos fueron decididos evacuó un total de 912 procesos, entre asuntos de Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, tutelas y habeas corpus. Esto representa una producción de más de una providencia diaria, repito, pese a la evacuación de los citados procesos de gran complejidad”.17 (Sic a lo transcrito) Del mismo modo refirió, “que durante el lapso que el proceso de FRANK ESTERLIN MOSQUERA CHIRIMUSCAY permaneció a despacho, debí realizar, como ponente, 205 audiencias de sustentación oral y de lectura de fallo de segunda instancia, en trámite de Ley 906 de 2004. Así mismo, como Magistrado integrante de las Salas Segunda y Tercera de Decisión penal de este Tribunal, acudí a 193 audiencias de sustentación oral de recurso de apelación interpuesto en trámite de Ley 906 de 2004.

De igual manera, en el mismo lapso, debí concurrir a un total de 82 sesiones de SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN y 101 SALAS DE GOBIERNO realizadas en horas

hábiles”.18 (Sic a lo transcrito) En virtud de lo argüido solicitó archivar las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra. 15 Folios 73 – 74 c. o. 16 Folio 74 c. o. 17 Folio 74 c. o. 18 Folio 74 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103979 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Mediante auto del 7 de diciembre de 2011, el H. Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, considerando que las pruebas allegadas al plenario evidenciaron que el funcionario tardó tres años en resolver el recurso, hecho que constituye falta disciplinaria, por lo que solicitó actualizar los antecedentes disciplinarios, allegar las estadísticas laborales del período comprendido entre julio y diciembre de 2011 y escuchar en versión libre al disciplinado.19

VERSIÓN LIBRE. El doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 17 de abril de 2012, en la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,

rindió versión libre donde manifestó que el referido expediente no estuvo a su cargo durante los tres años atribuidos por esta Corporación en el auto del 7 de diciembre de 2011 y dijo que la demora en el trámite obedeció al cúmulo de expedientes a su cargo, por cuanto al momento de posesionarse había encontrado una “carga laboral represada que tenía una problemática compleja en la medida que había allí procesos que ingresaron al despacho de mi antecesor desde el año 2004 y otros del 2005 (…) de esta manera espero haber explicado a cabalidad las razones por las cuales la apelación solo pudo ser tomada después de 2 años del ingreso de su proceso al despacho, toda vez que resulto imposible hacerlo más antes, y del análisis aquí plasmado considero que la mora allí presentada ha sido justificada, y por lo tanto no he incurrido en ninguna falta”.20 (Sic a lo transcrito) Durante la etapa probatoria se acreditó: 19 Folios 116 – 120 c. o. 20 Folios 144 – 153 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103979 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

a. Condición de funcionario judicial del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.21 b. Disquete remitido por la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico

de la Sala Administrativa de esta Corporación, contentivo de las estadísticas laborales correspondientes al despacho del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, entre noviembre de 2008 y agosto de 2011.22 c. Versión libre del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.23 d. Constancia Secretarial del trámite dado al recurso interpuesto por el quejoso contra la sentencia del 2 de septiembre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán dentro del proceso penal donde fue condenado por Hurto Calificado y Agravado, Porte Ilegal de armas y Concierto para Delinquir, el cual “fue repartido al Magistrado ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA el 7 de noviembre de 2008 y paso al despacho el 21 de noviembre del mismo año. Mediante providencia de fecha 20 de Agosto de 2010, Acta 201, se resolvió Petición de Libertad impetrada por el defensor convencional del procesado, NEGANDO la misma”.24 (Sic a lo transcrito) e. Oficio del Vicepresidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán del 25 de mayo de 2012 donde informó que el recurso se resolvió 21 Folios 39 – 42 c. o. 22 Folios 111 – 168 c. o. 23 Folios 144 – 153 c. o. 24 Folio 19 c. o. Suscrito por ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Popayán.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103979 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mediante proveído del 12 de agosto de 2011 que modificó la providencia de primera instancia.25

f. Oficio de la Secretaría de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán donde informa de los permisos concedidos por la Presidencia de esta Corporación al Magistrado ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA durante el periodo comprendido entre noviembre de 2008 y julio de 2011.26 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 constitucional y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Del asunto a tratar. Se evalúa la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, quien al parecer dilató la solución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el 2 de septiembre de 2008, que condenó al quejoso a la pena de 144 meses de prisión como coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con los delitos de Concierto para

Delinquir y Porte Ilegal de Armas, ya que el recurso fue interpusesto el 7 de noviembre de 2008, quedando a disposición del funcionario investigado el 21 del mismo mes y año pero solo fue resuelto el 12 de agosto de 2011. 25 Folios 188 – 189 c. o. Suscrito por JESÚS EDUARDO NAVIA LAME Vicepresidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 26 Folios 107 – 109 c. o. Suscrito por MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Vicepresidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103979 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Solución del caso. En el presente asunto procederá la Sala a TERMINAR y en consecuencia ARCHIVAR la presente investigación disciplinaria contra el inculpado, doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, evaluando la realidad procesal obrante, los argumentos de exoneración de responsabilidad argüidos y con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que posibilita “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió,

que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará”. Es pertinente, destacar que el soporte exigido a la indagación preliminar es establecer con claridad y precisión la conducta que se subsume en la tipificación como falta, realidad que estructura el fin último de la acción disciplinaria, es decir, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos, procedente el cuestionamiento disciplinario. Así lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103979 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.

Lo anterior, permite a esta Sala deducir que el hecho que originó la queja presenta circunstancias que rebasan la voluntad del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, por lo que se impone infaliblemente cesar toda actuación disciplinaria en su contra, ya que dentro del trámite impartido fue evidente el cumplimiento de la ley y el esfuerzo por desatar el recurso de apelación con la celeridad exigida para estas actuaciones y el retraso presentado fue ajeno a su voluntad. Establecido que el proceso con el recurso de apelación correspondió por reparto al despacho del Magistrado ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA el 21 de

noviembre de 2008 y que solo fue resuelto el 12 de agosto de 2011, se puede afirmar que se materializó la mora, ya que en término legal debió resolverlo dentro de los cuarenta (40) días siguientes contados desde el momento cuando quedó a su disposición, como lo prescribe el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, está probado el hecho susceptible de sanción disciplinaria mediante certificación del trámite impartido en segunda instancia ya que el funcionario judicial empleó aproximadamente dos (2) años y ocho (8) meses para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán en primera instancia.27 27 Folios 20 – 36 c. o. Suscrita por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán VICTOR

NARVAEZ PAREDES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103979 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Pero, aunque es evidente la mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto, es necesario observar que la existencia objetiva del retardo de un asunto sometido a la consideración de un funcionario judicial, no conduce inexorablemente a la imputación de responsabilidad disciplinaria en su contra, ya que se debe determinar si la mora fue justificada o injustificada, y en consecuencia si se requiere un reproche

disciplinario. Se encontró que el funcionario investigado debió decidir el recurso dentro de los 40 días siguientes al haber recibido el expediente, pero luego de cumplido este término, pasaron 631 días hábiles sin que se pronunciara sobre la solución pedida. Sin embargo, a estos 631 días hábiles, se le deben descontar 53 días laborales, que le fueron otorgados como permiso al funcionario investigado, debidamente certificados por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, para un total de 578 días hábiles. Lo anterior torna indiscutible la materialidad del hecho disciplinable, ya que el funcionario judicial empleó 578 días para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, siendo evidente la mora. Pero, el análisis de las estadísticas allegadas al infolio se “puede observar que el nivel de egresos (260) para el año 2008 se encuentra por debajo del promedio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (267) y del promedio de las Salas Penales a nivel nacional (288). Asimismo para el año 2009 su nivel de egresos (284) supera el promedio de las Salas Penales de Popayán (260), pero se encuentra por debajo del promedio de la Sala Penal del Tribunal Superior a nivel Nacional (309). Para el año 2010 el nivel de egresos (339) fue mayor al de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (320) y también del promedio de las Salas Penales a nivel nacional (157).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103979 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con respecto al inventario de procesos, se observa que en el año 2008 este (72) fue igual al promedio de inventarios de las Salas Penales a nivel nacional (55). Asimismo, en el año 2009 el inventario fue de (82) procesos para el despacho en mención, que supera el promedio nacional de (56) procesos pero fue inferior al de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que se registró en (86) procesos.

De igual manera en el año 2010 el inventario fue de (74) procesos del magistrado en mención, superando el promedio nacional de (53) procesos y el promedio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que se registró en (60) procesos. También se evidencia que en el año 2011 el inventario fue de (69) procesos para el despacho en mención superando el promedio nacional de (55) procesos y el promedio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que se registró en (67) procesos. Referente a las medidas de descongestión aplicadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de manera atenta me permito informar que revisados los archivos de datos, no se encontraron datos correspondientes al despacho del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, durante el periodo comprendido entre noviembre del 2008 a julio de 2011”.28 La producción laboral del Magistrado entre el 21 de noviembre de 2008 y el 12 de agosto de 2011 muestra 330 autos interlocutorios, 212 sentencias y 374 autos de sustanciación, es decir que durante los 578 días hábiles correspondientes a la mora

endilgada, profirió 542 decisiones de fondo lo que equivale a un promedio de 1.35 decisiones de fondo diarias.29 En consecuencia, la Sala archivará la presente indagación disciplinaria, considerando, que el hecho atribuido al investigado carece de sustento, por cuanto en virtud del orden de radicación de los procesos no era legalmente posible saltarse el orden 28 Folios 111 – 114 c. o. Suscrito por ÁLVARO AROCA COLLAZOS Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 29 Folios 111 – 114 c. o. Disquete contentivo de estadísticas SIERJU – UDAE.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103979 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA prestablecido. Y procede a evaluar de manera rigurosa, la conducta del Magistrado investigado:  El 22 de agosto de 2008 el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA asume como Mag

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...