CSDJ - F11001010200020110398300ADJUNTA20150507192457-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110398300ADJUNTA20150507192457-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201103983 00 / 2094 F
Funcionario de Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1 Radicación No. 110010102000201103983 00 / 2094 F Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Negados los impedimentos a los H.Ms. Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, José Ovidio Claros Polanco, Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Henry Villarraga Oliveros mediante auto del 18 de noviembre de 2011, en Sala de Conjueces, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para la época de los hechos. 1 En Sala 27 del 15 de abril de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia ANTECEDENTES En escrito radicado datado 29 de noviembre de 2010 y recibido en esta Sala el 6 de diciembre de 2010, el abogado William García Aguirre, se queja de los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por considerar que le han violado sus derechos humanos. En cuanto al Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, afirma que en el proceso con radicado 2008-00315-00, fallado, somete al disciplinado a esperar más de media hora después de haber sido citado, sin justificación alguna, en las audiencias hace juicios de valor que atentan contra la honra del procesado como por ejemplo que el Honorable Magistrado está "buscando un modus operandi" del investigado. Al interrogar a los testigos, bajo presión, busca contradicciones de éstos. Demora más de un año para proferir sentencia. En las audiencias amenaza al disciplinado con medidas coactivas, cuando respetuosamente expresa su opinión. Profiere sentencias de baja calidad, y las utiliza como retaliación por lo expresado en sus apelaciones. En relación con los dos Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO
CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, dice que en el proceso con radicado 2008-00315-00, se viola el debido proceso toda vez que, se falló primero este radicado y no el 382, como retaliación a sus afirmaciones en el recurso de apelación interpuesto contra sentencia en proceso radicado 2008-00382. La sentencia del 22 de octubre de 2010, fue notificada el 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201103983 00 / 2094 F Funcionario de Única Instancia noviembre del mismo año, contrariando el artículo 73 de la ley 1123 de 2007. De otra parte señala que el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO utiliza en forma consiente y errónea la ley 1123 de 2007, cuando afirma que el señor BERNARDO ANTONIO SÁNCHEZ MEDINA, es "un testigo" que se retracta, cuando él es el quejoso. Afirma el quejoso, que los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA en los procesos antes referidos, incurren en prevaricato toda vez que ordenan investigar personas sin ninguna tacha moral o profesional o que hagan pensar en una declaración falsa como son los señores Luz Marina Toro, Héctor Saúl Peña y Bernardo Antonio Sánchez. Afirma que los Magistrados violan el principio de publicidad de la prueba, al
nombrar en contra de su voluntad, apoderados de oficio, error corregido después de sus solicitudes. Agrega el quejoso, que al nombrar abogado de oficio, cuando él se había excusado para asistir, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, generó nulidad que fue declarada. También se duele porque los dos procesos referidos, duraron más de 2 años, violando el principio de celeridad. Relata que en los procesos con radicados 2008-315 y 2008-382, no existe una sola prueba aportada por el quejoso, solo sus afirmaciones que el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201103983 00 / 2094 F Funcionario de Única Instancia Magistrado sustenta caprichosamente, en las pruebas aportadas por él, desconociendo la apreciación integral de la prueba Considera que los magistrados no motivaron la sentencia ni la dosificación de la sanción, además el Magistrado Romero Camargo ordenó compulsar copias para que sea investigado por fraude procesal cuando el mismo quejoso ya lo había hecho investigar por la fiscalía, violando el principio del non bis in ídem. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 10 de febrero de 2011, se ordenó la apertura de Investigación disciplinaria, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 154 ibidem, (fl.
11). Por auto del 13 de septiembre de 2011, se ordenó acumular las diligencias contenidas en los expedientes con radicados N° 201102135 00, 201103956 00 y 201103983 00, continuando en una sola cuerda por este último radicado. Por tratarse de los mismos funcionarios acusados y hechos conexos. (fl. 119) Mediante auto del 18 de noviembre de 2011, en Sala de Conjueces se negaron los impedimentos manifestados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, José Ovidio Claros República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Polanco, Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Henry Villarraga Oliveros. (fls 145-149) - Al expediente se allegaron copias de las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas: (i) el 30 de septiembre de 2010 dentro del radicado 2008-00382-00, con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al abogado William García Aguirre, con suspensión de la profesión por tres meses, como responsable de la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007; (ii) el 22 de octubre de 2010 dentro del radicado 2008-00315-00, con
ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al abogado William García Aguirre, con suspensión de la profesión por dos años, como responsable de las faltas de los artículos 30.4 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de junio de 2011, mediante la cual se confirmó la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dentro del radicado 2008-00315-00, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al abogado William García Aguirre, con suspensión de la profesión por dos años, como responsable de las faltas de los artículos 30.4 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201103983 00 / 2094 F Funcionario de Única Instancia - Por su parte los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para la época de los hechos, rindieron las correspondientes explicaciones, en escritos separados, en las que argumentaron lo siguiente:
- Doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.
Señala que en ningún momento se le ha violado el debido proceso ni el
derecho de defensa al doctor William Aguirre, por el contrario se ha llenado de la prudencia y paciencia necesaria para adelantar sus Investigaciones. Señala como en la audiencia en la que se profirió el pliego de cargos, debió asumir los controles como Juez, pues el disciplinado, hoy quejoso, no le permitía pronunciarse, y el abogado no paraba de hablar, pretendiendo impedir que se continuara la actuación. Explica que, en algunas ocasiones las audiencias no comienzan de manera exacta, situación debida a muchas circunstancias ajenas al despacho Agrega que: “Debo señalar que es necesario auscultar los procesos que se le han seguido al doctor William García Aguirre, para advertir lo que se denomina unidad de móvil, es decir que el abogado nunca hace entrega de los dineros a sus clientes y luego tras el reclamo, procede a crear obligaciones a través de títulos valores que no cancela, por ello, fue necesario, traer otras denuncias para demostrar esta situación, pues hábilmente quiere hacer ver a la Sala que se trata de obligaciones netamente civiles.” República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201103983 00 / 2094 F Funcionario de Única Instancia Al referirse a sus decisiones siempre son motivadas y que trata de construir la argumentación con base en una valoración fundamentada de las pruebas. Así mismo, que en sus interrogatorios tiene el deber de buscar la verdad y si los testigos se contradicen y faltan a la verdad, es deber
compulsar la actuación ante la Jurisdicción Penal.
Acota que: “Resulta absurdo sostener que existe una retaliación de la Sala, por las apelaciones a las decisiones, eso significaría que cada vez que un abogado apela abría que perseguirlo, lo cierto es que tal aseveración se cae de su peso, pues todas las sentencias condenatorias en materia de abogado tienen el grado de consulta.” Y, “El quejoso, es en realidad el primer testigo presencial de los hechos, por ende en todos y cada uno de los actos procesales se le exige bajo la fórmula del juramento, que diga la verdad, de ahí que su dicho deba ser valorado conforme a la crítica del testimonio.” Considera que el vencimiento de términos, si bien es cierto son perentorios, esto no significa que su trasgresión entrañe violación al debido proceso, en virtud de que el Incumplimiento de los términos procesales se debe al exceso de carga laboral que soporta el despacho a mi cargo desde el mismo día en que me posesioné y por lo tanto no se trata de desidia o desinterés para fallar los casos del doctor William García. Dice que de la estadística trimestral presentada por el despacho a su cargo para los meses de julio a septiembre del dos mil diez (2010), “se puede advertir claramente la justificación frente al incumplimiento de los términos
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Funcionario de Única Instancia judiciales que Invoca el quejoso; pues tenía para ese momento noventa y dos (92) procesos con abogado en trámite y cinco (5) sin trámite y setenta y nueve (79) procesos contra funcionarlos en trámite y cinco (5) sin trámite y cuatro (4) tutelas en trámite. Se precisa además que para este periodo se produjeron ciento treinta y tres (133) decisiones interlocutorias o de fondo, doscientos cincuenta y cinco (255) decisiones de trámite y diecinueve (19) sentencias. Sin contar con que este funcionarlo realiza o programa casi a diario dos audiencias de abogados y además hay práctica de pruebas testimoniales, versiones libres e Inspecciones judiciales en los procesos contra funcionarlos. El hecho de que se adviertan manifestaciones del abogado en la cuales se descalifique mi trabajo y se califique como de prevaricato, esta situación entra dentro del criterio respetable del abogado, lo único que debo decir es que todas y cada una de las decisiones que se toman han sido motivadas, careciendo de fundamento tal afirmación. El hecho de que se haya compulsado la actuación para que se inicien Investigaciones por presuntas conductas delictivas, se atribuye única y exclusivamente al deber legal que tiene este funcionarlo judicial de hacerlo, cuando advierte que las mismas presuntamente se han cometido, de lo contrario estaría infringiendo el ordenamiento. Como lo dije al comienzo solo falta el consultar las audiencias, para darse cuenta cual es la personalidad del doctor William García Aguirre, como siempre ha pretendido dilatar las actuaciones y entorpecer la buena República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201103983 00 / 2094 F Funcionario de Única Instancia marcha de los procesos, su tendencia es clara hacia desdibujar la verdad, desconoce la más mínimas normas de cortesía, decoro y no sabe escuchar, pues su costumbre es interrumpir al funcionario, Incluso cuando está tomando decisiones.” Para reafirmar lo dicho cita como el señor Procurador Doctor José Hernando Jiménez Mejía en los alegatos finales de conclusión del proceso por la queja presentada por el señor Saúl Cano Cano (q.p.d) (rad. 2008315), señala como el doctor William García Aguirre en lugar de aprestigiar la profesión de abogado la desprestigia. - Por su parte, el doctor FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, argumentó lo siguiente: “Sobre la afirmación en el sentido que el suscrito Magistrado tiene interés directo en las actuaciones disciplinarias en las cuales es sujeto procesal el doctor WILLIAM García AGUIRRE, éste funcionario, no tiene ni ha tenido ningún interés personal, en las investigaciones adelantadas a dicho profesional, ni en su resultado final, toda vez que en las mismas no soy sujeto procesal y mis actuaciones las realizo, en todos y cada uno de los procesos que me corresponden como Juez Disciplinario, a nombre del Estado, en virtud de las funciones de que me encuentro investido por mandato de la Constitución y la Ley. Tampoco tienen interés en tales
diligenciamientos y particularmente en los que corresponden al doctor WILLIAM García AGUIRRE, mi cónyuge, ni alguno de mis parientes dentro de los grados de consanguinidad o afinidad señalados en la ley. El único República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201103983 00 / 2094 F Funcionario de Única Instancia interés que éste funcionario tiene, en todos y cada uno de los asuntos que me corresponde decidir, incluido desde luego los adelantados al abogado WILLIAM García AGUIRRE, es la que le asiste a cualquier Juez de la República frente a un asunto sometido a su consideración: realizar las diligencias con celeridad, eficiencia, lealtad, imparcialidad y apego a la Constitución y a la Ley, tal y como se ha hecho por el despacho a mi cargo durante mi ya largo trasegar por la Judicatura Disciplinaria. Con el doctor WILLIAM García AGUIRRE no me unen vínculos familiares, de amistad, ni menos de enemistad: con relación a esto último, y como quiera que el doctor WILLIAM García AGUIRRE, ha manifestado, motu propio que quienes integramos esta Sala somos sus enemigos, debo manifestar que no he tenido jamás enemistad con nadie, La única persona que ha manifestado, de manera gratuita, que quienes integramos esta Sala somos sus enemigos, ha sido el abogado García AGUIRRE, tal y como lo ha
hecho saber en desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales que se le han adelantado a partir de quejas formuladas en su contra. Jamás en el desempeño de la judicatura, ni en otros cargos públicos y privados que he ejercido a lo largo de mi ya larga existencia, ni en mi vida privada, persona alguna se ha declarado mi enemiga; ni menos, he manifestado mi malquerencia o enemistad frente a alguien. Por el hecho, cierto además, de haberle designado en varios de los procesos disciplinarios que se adelantan o adelantaron al doctor GARCIA AGUIRRE en esta Sala, defensores de oficio, para que asuman la defensa técnica en relación con dichos casos, tal designación se ha realizado ante las dificultades presentadas para que el doctor García AGUIRRE se ponga República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201103983 00 / 2094 F Funcionario de Única Instancia a derecho de manera oportuna en tales diligencias disciplinarias, toda vez que han sido innumerables y reiteradas las solicitudes de aplazamiento que ha invocado, y que si bien este funcionario instructor ha atendido, en respeto no solamente de la persona del sujeto procesal, sino fundamentalmente en garantía del derecho de defensa; también lo es, que como se ha consignado en los proferimientos en los que se han hechos tales designaciones oficiosas, el despacho no puede mantener de manera indefinida la realización de una actuación o audiencia, a la espera que el
interviniente obligatorio resuelva acudir, cuando quiera y desee, a ponerse a derecho. Y en los proferimientos en los que se le ha designado apoderados de oficio, al Dr. WILLIAM García AGUIRRE, se ha hecho la advertencia que tales nombramientos se realizan, sin perjuicio que el doctor GARCÍA AGUIRRE pueda concurrir a ejercer su propia defensa o nombrar apoderado de confianza para que lo represente en las dichas diligencias…… Los hechos de la queja a los cuales me he referido en precedencia, fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron lugar a que el doctor GARCIA AGUIRRE, a finales del año inmediatamente anterior, presentara recusación en contra de quienes integramos esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y que una Sala de Conjueces resolvió RECHAZAR, al no encontrar razones tácticas y jurídicas, para declararla conforme a lo solicitado por el recusante. Varias de las quejas que se han formulado en contra del doctor García AGUIRRE lo son por faltas a la honradez, mismas que han sido recurrentes República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201103983 00 / 2094 F Funcionario de Única Instancia en lo que tiene que ver con la modalidad empleada por dicho profesional para la no entrega de los dineros que recibe a nombre de sus clientes: préstamos personales con los cuales busca, desfigurar la realización de
dicho tipo disciplinario. Es decir, se advierte en su comportamiento como abogado lo que se denomina unidad de móvil, esto es, que el abogado nunca hace entrega de los dineros a sus clientes y luego tras el reclamo, procede a crear obligaciones, a través de títulos valores que tampoco cancela, y hábilmente quiere hacer creer a la Sala que se trata de obligaciones meramente civiles. Debo manifestar además que, en el historial de esta Sala Disciplinaria no se tiene registro de antecedente de comportamiento de un abogado, en desconocimiento a los deberes y principios deontológicos que orientan la profesión del derecho, como el del doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE. Sus actuaciones en este escenario disciplinario, tal y como se puede verificar con la inspección a todos y cada uno de los procesos que se han adelantado al citado profesional, han resultado ciertamente desconcertantes, no solo por la modalidad empleada para la realización de las conductas denunciadas en su contra, sino por el comportamiento que como sujeto procesal ha mostrado en los diferentes diligenciamientos, dilatando las actuaciones y entorpeciendo la buena marcha de los procesos, pues su tendencia es clara a desdibujar la verdad, desconociendo las mínimas normas de cortesía, interrumpiendo las intervenciones al funcionario, incluso cuando está tomando decisiones. Dicho comportamiento, llevo en alguna actuación realizada en el despacho del otro Magistrado que integra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201103983 00 / 2094 F Funcionario de Única Instancia (RADICADO 2008-00315), a que el señor Procurador Judicial 105 Dr. José Hernando Jiménez Mejía, manifestara que el Dr. WILLIAM García AGUIRRE, en lugar de aprestigiar la profesión de abogado, la desprestigia. Otra de las estrategias que tiene el Dr. WILLIAM García AGUIRRE, es la de grabar, sin el consentimiento de sus clientes las conversaciones telefónicas, y personales, para luego tergiversar el contenido de las mismas ante esta jurisdicción” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se advierte que las quejas contra los doctores JOSÉ
RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201103983 00 / 2094 F Funcionario de Única Instancia Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para la época de los hechos, se relacionan con sus actuaciones en dos procesos disciplinarios adelantados en contra del abogado William García Aguirre, con radicados 2008-315 y 2008-382, en los cuales se le sancionó con suspensión de la profesión por dos años, como responsable de las faltas de los artículos 30.4 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses, como responsable de la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. Se hace notar que las dos sentencias fueron confirmadas por esta Sala, al resolver las apelaciones incoadas por el quejoso, en providencias del 15 de junio de 2011, para el radicado 2008-315, y del 20 de noviembre de 2014, para el radicado 2008-382. En las dos ocasiones por la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Se observa que las quejas del togado, son por el trámite surtido en los dos procesos, el cual parece un alegato de instancia, y que han debido debatirse
en las audiencias adelantadas en estos procesos. Es así como el togado en la queja y en la apelación dentro del radicado 2008-315, alega que se le están violando derechos fundamentales, y que la sanción es una retaliación, del Magistrado ponente, se duele porque la sentencia se profiere dos años y cuatro meses después de presentada la queja, desconociendo la garantía de la celeridad procesal, y que fue citada a una hora y la audiencia se inició mucho después. Sostiene que el Consejo Seccional deliberadamente presenta un error de aprensión probatoria toda vez que aportó 4 testigos y 3 de ellos son violentamente desvirtuados, y el testimonio del celador no se tuvo en cuenta, todos a su favor, ratificando lo expresado por él. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201103983 00 / 2094 F Funcionario de Única Instancia En este caso, la Sala al resolver la apelación, dijo que “el Magistrado actuó en cumplimiento de un deber legal; antes quedó establecido que no hay pruebas que le sean favorables al disciplinado, ni mucho menos duda alguna que le favorezca, por el contrario las pruebas indican contundentemente que engaño a su cliente y que no entregó el dinero recibido, inmediatamente lo recibió” Encuentra la Sala válidas las explicaciones de los Magistrados acusados en relación con el tiempo para haber resuelto el proceso disciplinario, que fue,
según el mismo quejoso de 2 años y 4 meses, tiempo aceptable, para hacerlo, además que por las estadísticas que señala el doctor ROMERO CAMARGO, lo justifica. Igualmente, en lo que tiene que ver con la designación del defensor de oficio, es deber del operador judicial hacerlo, cuando el disciplinado no comparece, o cuando a pesar de hacerlo, pide aplazamiento de las diligencias como estrategia para dilatar el proceso, como aquí sucedió. Encuentra la Sala, una vez revisadas las providencias proferidas en los dos procesos objeto de queja, las cuales como ya se dijo fueron confirmadas por esta Superioridad, al encontrarlas ajustadas a derecho, que el escrito de queja carece de fundamento, y que por el hecho de no compartirlas el disciplinado no significa que los operadores jurídicos hayan incurrido en conductas que atenten contra el cumplimiento de sus deberes y menos enmarcadas en el Código Penal. La anterior conclusión encuentra sustento también en las afirmaciones del Procurador Judicial 105, doctor José Hernando Jiménez Mejía, quien República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201103983 00 / 2094 F Funcionario de Única Instancia manifestó que el abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, en lugar de aprestigiar la profesión de abogado, la desprestigia. Hay que decir, también, que el solo hecho de iniciar una diligencia media hora después de la hora citada, no constituye falta, más cuando es bien sabido que
los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, precisamente permanecen en audiencias dada la oralidad de los procesos contra abogados, y en muchas de las oportunidades estas se pueden durar un poco más de lo presupuestado, desplazando la hora de inicio de la siguiente. Y que en las diligencias haga uso de sus facultades para un normal desarrollo de las mismas no significa que esté amenazando o coaccionado al investigado. Siendo así, que no hay nada reprochable en la actuación de los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, no hay duda de la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte ellos, debiendo la Sala dar aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201103983 00 / 2094 F Funcionario de Única Instancia 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para la época de los hechos, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA ADELANTADA CONTRA LOS DOCTORES JOSÉ
RICARDO ROMERO CAMARGO Y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA,
MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE
ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- CÚMPLASE CON LO DISPUESTO EN EL ACÁPITE DE
OTRAS DETERMINACIONES.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 110010102000201103983 00 Aprobado en Sala No. 32 de 29 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer d
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