CSDJ - F11001010200020110399601ADJUNTA20130320141607-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110399601ADJUNTA20130320141607-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201103996 01
Aprobado según Acta de Sala 018 de la misma fecha. Ref. Definición de competencia Jurisdicciones Penal Ordinaria y Militar VISTOS Procede la Sala a definir la competencia planteada en audiencia preparatoria por el apoderado de los procesados, en la investigación que por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO, se adelanta en contra del capitán HAROLD CARDOZO GARCIA, y los soldados profesionales REINALDO RUEDA BARÓN Y GILDARDO PEÑA GUZMÁN, la cual se encuentra a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Ibagué (Tolima), despacho que remitió la actuación a esta Corporación por medio de auto del cinco (5) de febrero de la presente anualidad, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política. HECHOS En providencia adiada el 14 de junio de 2012, fueron narrados por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, así: REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “...Ocurrieron la noche del 16 de mayo de 2003, sobre la vía que comunica a
Cajamarca con Armenia, cuando en el sector denominado Los Chorros, se presentó un represamiento de vehículos al parecer por la presencia de unos presuntos delincuentes sobre la vía, situación ésta que fue informada a tropas del Ejército quienes se encontraban en el sito del peaje y precisamente en ese momento abordaba allí la patrulla militar comandada por el capitán CARDOZO, quienes iban a efectuar el relevo de personal, siendo informados por parte de unos civiles sobre los presuntos hechos que se estaban presentando sobre la vía que les impedía pasar, por lo que el oficial dispuso el desplazamiento hacia dicho lugar con el fin de contrarrestar la situación que allí se presentaba, una vez encuentran la fila de vehículos sobre la vía, procede a descender del rodante en el cual se desplazaban e inicia el avance a pie en compañía de algunos soldados y metros más arriba al ser informados que en la curva siguiente se encontraban los presuntos forajidos, al observar a algunas personas sobre la vía, procedió junto con algunos de sus subalternos sin necesidad y sin que hubiese sido objeto de un ataque por parte de aquellos a dispararles, arrojando como resultado la muerte del conductor FABIÁN CASTIBLANCO ROJAS y lesiones a JHON IVÁN HERNÁNDEZ, ÁLVARO ANDRÉS MONROY y JOSÉ NEMECIO LOAIZA VARGAS, quienes fueron transportados por los mismos militares a centros hospitalarios más cercanos”1. ACTUACIÓN RELEVANTE PARA LA DECISIÓN 1.- Con fundamento en los anteriores hechos, y la práctica de numerosas pruebas practicadas por la Jurisdicción Penal Militar, entre ellas las indagatorias a los
militares vinculados, la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en la ciudad de Neiva, en providencia del 20 de octubre de 2010, dispuso solicitar a la Fiscalía Primera Penal Militar Delegada, remitir la investigación radicada N° 13.505, surgida por los hechos antes relatados, al considerar que en el accionar de los uniformados no se presentó 1 Fls. 19 a 20. REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enfrentamiento alguno, surgiendo “al menos la posibilidad de la comisión de una ‘ejecución extrajudicial’, alejada del combate…” 2.- La Fiscalía Primera Penal Militar de Bogotá, en auto del 24 de noviembre de 2010, no aceptó la colisión de competencia positiva propuesta por la Jurisdicción ordinaria, pues consideró que los hechos investigados “tienen nexo con el servicio, en primer término porque existe un documento la ORDOP que registra la situación específica en la zona; por otro lado, la presencia de los militares allí no era casual, fueron informados por la misma población civil que se encontraba en el trancón, que en esa vía se estaban efectuando atracos…otra cosa es si en esa reacción se excedió los límites que tienen los miembros de la Fuerza Pública dentro de la función que desarrollaban…” 3.- Esta Superioridad en interlocutorio proferido el 9 de febrero de 2011, decidió el conflicto asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria, para lo cual
acogió las argumentaciones de la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, es decir, que los delitos investigados no fueron” el resultado de un combate, sino de un ataque unilateral e indiscriminado por parte de los uniformados…” En cuanto a la duda surgida en torno a que los uniformados hubieran actuado con ocasión del servicio, así se explicó: “…dadas las circunstancias advertidas es claro que en tales condiciones dimanan dudas que, contrario a lo argüido por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Militar, impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los miembros de la fuerza pública tiene relación con el servicio y que la muerte del particular y las lesiones causadas a los demás referidos, fue producto del ejercicio legítimo de la autoridad, o por el contrario, se produjo por la voluntad de aquéllos (Militares) orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elemento funcional, esto es, la denominada ‘relación con el servicio’ como presupuesto del fuero castrense…” 4.- La Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en auto del 29 de febrero de 2012, resolvió la situación jurídica de HÁROLD CARDOZO GARCÍA, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado en la persona de
Fabián Castiblanco Rojas, en concurso con tentativa de homicidio en los particulares Álvaro Andrés Monroy, José Nemecio Loaiza y Jhon Iván Hernández Rondón. Y, en providencia adiada el 26 de abril del mismo año, les impuso similar medida a REINALDO RUEDA VARÓN y GILDARDO PEÑA GUZMÁN2. 5.- La Fiscalía instructora decretó el cierre de la investigación en auto proferido el 10 de julio de 2012, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000. 6.- La calificación del sumario se materializó en auto del 31 de agosto de 2012, por parte de la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con resolución de acusación para los 3 vinculados a la investigación en condición de coautores de los delitos de homicidio agravado en la persona de Fabián Castiblanco Rojas y tentativa de homicidio en los particulares Álvaro Andrés Monroy, José Nemecio Loaiza y Jhon Iván Hernández Rondón. 7.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, al corresponderle por reparto la investigación, asumió el conocimiento de la causa el 8 de octubre de 2011, y como consecuencia dispuso correr el traslado consagrado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 2 Confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 14 de junio de 2012. REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8.- Cumplido lo anterior, en providencia adiada el 18 de diciembre de 2012, señaló como fecha para la celebración de la audiencia preparatoria el 21 de enero de 2013.
PLANTEAMIENTO SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR En la audiencia preparatoria celebrada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué en la fecha indicada, el doctor FENIBAL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, en su condición de defensor de los acusados REINALDO RUEDA BARÓN Y GILDARDO PEÑA GUZMÁN, consideró que la competencia para continuar conociendo de la causa era de la Jurisdicción Penal Militar, en razón a que el Congreso mediante Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, reformó los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política. Explicó que en el artículo 3° de la mencionada reforma, se señalaron taxativamente cuáles eran los delitos que debían ser juzgados por la Jurisdicción Ordinaria y cuáles por la Justicia Penal Militar, sin que se hiciera alusión al homicidio agravado ni a la tentativa de homicidio, razón por la cual sólo la Jurisdicción Castrense puede conocer de estas conductas delictivas, para lo cual debe darse aplicación al principio de favorabilidad. Fue coaudyuvada esta postura por el defensor del inculpado HAROLD CARDOZO GARCIA, a la cual se opusieron tanto el Ministerio Público como la Fiscal y el
representante de la parte civil, al estimar que el delito de homicidio agravado en los términos considerados en la resolución de acusación, corresponde a una ejecución extrajudicial, conducta que dejó por fuera de la Jurisdicción Penal Militar el mencionado Acto Legislativo, resaltando igualmente, que ya esta Superioridad dirimió el conflicto asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria y además, el principio de favorabilidad debe tenerse en cuenta en materia sustancial, pero no en asunto procedimental.
POSTURA DEL JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En decisión del 5 de febrero de 2013, se pronunció la Jueza Séptima Penal del Circuito de Ibagué3, quien no acogió lo peticionado por los defensores de los acusados y en consecuencia, concluyó que sí tenía competencia para continuar con la etapa del juicio, en el proceso adelantado contra el capitán HAROLD CARDOZO GARCIA, y los soldados profesionales REINALDO RUEDA BARÓN Y GILDARDO
PEÑA GUZMÁN.
Recordó que esta Corporación al resolver conflicto positivo entre las Jurisdicciones Ordinaria y Penal Militar, determinó que de acuerdo con los hechos investigados la competencia le correspondía a la primera, resaltando además, que el conocimiento de la Justicia Penal Militar, es excepcional. Advirtió que los defensores no tuvieron en cuenta el mandato contenido en el Artículo 4° del Acto Legislativo 02 del 27 de diciembre de 2012, al disponer que
procesos como el que tiene a su cargo deben continuar adelantándose en la Jurisdicción Ordinaria. Por eso entonces, dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad. CONSIDERACIONES De acuerdo con los mandatos contenidos en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 y 2°, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como en este evento entre la penal militar y la penal ordinaria, pues aunque fue suscitado por la defensa, lo cierto es que al ponerse en duda el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria del proceso adelantado contra el capitán HAROLD CARDOZO GARCIA, y los soldados profesionales REINALDO RUEDA BARÓN Y GILDARDO PEÑA GUZMÁN, esta Corporación debe decidir conforme a lo establecido en los artículos 96 de la Ley 600 de 2000 –vigente para la época de los hechos investigados-, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 3 Suspendió la audiencia anterior con el fin de analizar los planteamientos de los sujetos procesales y del Ministerio Público. REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”, se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la
investigación penal, los siguientes:
1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público.
Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”4. Refiriéndose a este tema ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que 4 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado
con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales…”5. De acuerdo con el cambio de postura de esta Corporación6, en el sentido de que: “…para resolver si una investigación penal en la cual se encuentran involucrados miembros de las fuerzas armadas o de la Policía Nacional, debe ser adelantada por
la Jurisdicción Penal Militar o la Ordinaria Penal, el tema no debe centrarse en el análisis de las pruebas para determinar si los imputados vulneraron la normatividad penal, pues ello es asunto de resorte del juez de la causa, sino de establecer si los hechos investigados fueron cometidos por miembros de la fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, caso en el cual es la Jurisdicción Penal Militar es (sic) la competente. 5 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 6 Con ponencia del suscrito Magistrado. REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior por cuanto, es precisamente el Juez de la causa quien debe auscultar si los implicados mienten sobre la existencia del combate, la forma como ocurrieron los hechos, o si se extralimitaron al ejercer la fuerza de las armas, si los testigos mienten, en fin, si incurrieron en conductas sancionables penalmente o si por el contrario actuaron conforme la ley o en defensa de sus vidas.
De tal manera que la “duda” de que se ha ocupado la Corte Constitucional para precisar que al existir debe adscribirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, debe entenderse respecto de si los hechos se originaron con ocasión al servicio, y no sobre la forma como ocurrieron, lo cual, se reitera, es de resorte del Juez del caso, sin que esta Sala como Tribunal Máximo de Resolución de Conflictos entre diferentes jurisdicciones, pueda adentrarse en su estudio, pues ello equivaldría a
una intromisión que vulnera el principio de autonomía…”7. Los criterios anteriores fueron considerados por esta Superioridad en la providencia del 9 de febrero de 2011, por cuyo medio decidió el conflicto asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria, para lo cual acogió las argumentaciones de la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, fundamentación que sigue cobrando validez para esta Corporación, si en cuenta se tiene que los uniformados involucrados en los hechos no contaban con autorización para atacar a los civiles que aparecieron como víctimas. El siguiente razonamiento considerado en esa oportunidad para disponer la remisión de las diligencias a la Jurisdicción ordinaria, resulta pertinente recordar: “…advertido el contenido de las pruebas obrantes en el proceso, entre otras la argumentación que trae la misma Fiscalía, al señalar que se encuentran probadas las lesiones sufridas por JHON IVÁN HERNÁNDEZ ROLDÁN, JOSÉ NEMECIO LOAIZA Y ALVARO ANDRÉS MONROY, al igual que el fallecimiento 7 Auto del 30 de enero de 2013, Radicado N° 2012-02408 00. REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en forma violenta a manos de la tropa del Ejército Nacional de Colombia, del señor FABIAN CASTIBLANCO ROJAS, y que no fue el resultado de un combate, sino de un ataque unilateral e indiscriminado por parte de los uniformados, demostrado no sólo con las declaraciones advertidas al
plenario, sino también con las versiones allegadas de los mismos militares que participaron, circunstancia esta, que jurisprudencialmente otorga la competencia en la justicia ordinaria. Existen además otras circunstancias que generan incertidumbre, como es que los militares integrantes del Ejército Nacional de Colombia, que participaron en la comisión del hecho, dispararon indiferentemente en contra de los civiles allí agrupados, bajo la disculpa de que ‘los disparos fueron dirigidos al aire o hacia la bóveda celeste’, sin que se presente por ahora justificación del hecho…”8. En cuanto a lo que se discute en esta oportunidad por los defensores de los acusados, es decir, lo relacionado con el advenimiento del Acto Legislativo 02 del 27 de diciembre de 2012, por medio del cual el Congreso de la República reformó los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política, pues consideran que al reglarse la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, los delitos materia de la acusación en el presente asunto no quedaron excluidos dentro de dicha competencia, y en consecuencia, es dicha Jurisdicción la que debe conocer de la causa. Prima facie, debe dejarse en claro que esta Corporación continúa con la competencia para conocer de asuntos como el que se examina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, sin que por la aprobación del Acto legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, por medio del cual se crea un Tribunal de Garantías con facultad para la asignación de la competencia en casos
8 Se resaltó lo declarado por el SLP Rueda Varón Reinaldo, en diligencia de indagatoria. Subrayas puestas en esta oportunidad. REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como el que se examina, pierda dicha facultad esta Corporación, toda vez que el artículo superior mencionado no fue reformado, razón por la cual con fines de armonización hasta un eventual pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional sobre este punto, la atribución anotada se mantiene incólume.
Para la solución de la competencia suscitada por los defensores de HAROLD CARDOZO GARCIA, REINALDO RUEDA BARÓN Y GILDARDO PEÑA GUZMÁN, debe resaltarse como ha quedado visto, que ya esta Corporación decidió el conflicto que se había presentado con ocasión de los hechos que permitieron el inicio de la investigación, al considerarse que existían dudas en cuanto a la relación con el servicio que podían tener las conductas delictivas investigadas y por eso fue asignada la competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Además de lo anterior, no corresponde a la realidad que el Acto Legislativo N° 02 de 2012, hubiera excluido de la competencia de la Jurisdicción que se acaba de mencionar, los delitos de homicidio y tentativa de homicidio atribuidos a los sindicados en la resolución de acusación, pues del artículo 3° ibídem, lo que se infiere es que la Jurisdicción Penal Militar conocerá de “los delitos cometidos por los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio…”, para igualmente resaltar que, dicha Jurisdicción en ningún caso conocerá de “los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado…” Como si lo anterior no bastara para que pueda concluirse que la causa analizada debe seguir adelantándose en la Jurisdicción ordinaria, para el caso, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, y aún para descartar lo aseverado por los defensores en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, oportuno resulta recordar que el mismo Acto Legislativo referenciado, contempló dicha situación en el artículo 4° transitorio: REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, por los delitos que no tengan relación con el servicio o por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1 y 2 del artículo 3 del presente acto legislativo y que se encuentran en la justicia ordinaria, continuarán en esta…” Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado, de cara a la investigación que se adelanta por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, en contra del capitán HAROLD CARDOZO GARCIA, y los soldados
profesionales REINALDO RUEDA BARÓN Y GILDARDO PEÑA GUZMÁN, radica en la justicia ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. Decidir que el conocimiento de la presente causa debe continuar en la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído. SEGUNDO. El Juzgado mencionado deberá decidir la solicitud de libertad peticionada por el defensor Feníbal Ramírez Fernández, interpolada entre los folios 9 y 12, del último cuaderno. TERCERO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial. REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO REF: Definición de competencia suscitada por el defensor ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué, con funciones de conocimiento. Aprobado en Sala 018 del 20 de marzo de 2013
RAD: 110010102000201103996 01
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Si bien la suscrita en lo único que puede estar de acuerdo con la H. Sala es en que la competencia quedara radicada en la justicia ordinaria, la verdad es que si los hechos a los que se contrae el asunto dentro del cual la defensa suscitó la tensión competencial de la referencia, acaecieron el 16 de mayo de 2003, no podía estarse --bajo ningún punto de vista-- ante un problema de definición ni de impugnación de competencia según los términos de los artículos 54, 286 y 341 de la ley 906 de 2004, pues aparte de que el Sistema Penal Acusatorio entró a regir en jurisdicción del Departamento del Tolima, el 1° de enero de REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007, el artículo 533 ibídem, puntualmente señaló que el nuevo régimen procedimental debía aplicarse a partir del 1° de enero de 2005.
En esa medida, si de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 600 de 2000
--que era la normatividad aplicable al caso concreto-- de colisión competencial sólo puede hablarse “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”, en craso error in procedendo se incurrió al rituar la objeción de competencia expresada por al abogado defensor, por la vía del trámite previsto en la Ley 906 de 2004, pues si en Ley 600 de 2000, el defensor no está legitimado para plantear conflictos o colisiones competenciales, no debió la H. Sala actuar como Juez del conflicto ni mucho menos resolverlo. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia del 20 de marzo de 2013 por medio de la cual decidió que la competencia de la investigación penal debía continuar en la Justicia Ordinaria Penal, representada por el Juzgado Séptimo (7) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha.
Radicación: 110010102000201103996 01
Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la
razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada en el sentido de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria Penal, representada por el Juzgado Séptimo (7) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en tanto que se debió situar el conocimiento de la investigación en la Justicia Penal Militar, en razón a que los sucesos que dieron origen a ello si tienen relación con el servicio, pues de los hechos descritos y las pruebas hasta ahora obrantes en el proceso, se establece que las circunstancias en las cuales resultó una persona muerta y tres heridas, no tienen como escenario el cumplimiento de una orden militar, pero si tiene una relación directa con sus funciones encomendadas constitucionalmente9, toda vez que los uniformados al parecer en ese momento se encontraban en un peaje de la vía que comunica Cajamarca con Armenia efectuando el relevo de personal en aquel lugar, es decir que se encontraban protegiendo cualquier alteración a la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.
Así las cosas, considera el suscrito que frente al hecho investigado, esta plenamente acreditado que: i) Los uniformados hacían parte de las fuerzas militares; ii) para el momento del suceso se encontraban en aquel sector ejerciendo labores constitucionales; iii), que asistieron al lugar con miras a la defensa de los civiles, por información suministrada por ellos mismo, quienes indicaron cuales eran
los presuntos “delincuentes”, situación en particular que deja entre ver la conexión estrecha e inescindible de los hechos investigado con las funciones propias de los miembros de las fuerzas militares. Contrario a lo anterior, el Magistrado ponente manifestó que “las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indican que los hechos no se desarrollaron en relación con el servicio…” e indicó en providencia del 30 de enero de 2013, Radicado No. 201202400 00, con ponencia del mismo, que “la duda de que ha ocupado la Corte 9 “ ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” REF. Define competencia RAD. 110010102000201103996 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional para precisar que al existir debe adscribirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, debe entenderse respecto de si los hechos se originaron con ocasión al servicio, y no sobre la forma como o
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