CSDJ - F11001010200020110516401ADJUNTA20120913140913-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110516401ADJUNTA20120913140913-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión que desestima de plano en favor de abogado REVOCAR / Decisión primera instancia DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA / Ordena continuar con la investigación En el presente caso, la Sala procede a revocar la decisión proferida por el a quo, toda vez que no se encuentran cumplidos ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, para haber acogido la decisión de desestimiento de plano de la queja presentada, pues del material probatorio se observa presunta incursiones del togado investigado en faltas disciplinarias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201105164-01 (4042-12) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora NELLY ROSA PARRA CALVO, contra el auto interlocutorio adiado el 28 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la H. Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante el cual se desestimó la queja presentada contra el doctor WILLIAM DE JESÚS
VELASCO ROBERTO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201105164-01 (4042-12) 1.- Dio origen a la presente actuación la queja presentada por la señora NELLY ROSA PARRA CALVO, a efectos de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO
ROBERTO.
Adujo la quejosa, que el doctor VELÁSCO ROBERTO asesoró al señor NOÉL IGNACIO LÓPEZ con la elaboración de la promesa de compraventa del inmueble que adquirió la denunciante, en la cual se estipuló que el promitente vendedor saldría al saneamiento de conformidad con lo que indica la ley, junto con los gravámenes que pesaban sobre el inmueble en venta, indicándose en el instrumento público que su liberación se realizaría con el pago del precio de dicho negocio jurídico. Sin que a la fecha, se hubiese podido registrar la escritura pública realizada del negocio en la Oficina de Registros Públicos de Bogotá, por mantener embargo vigente sobre dicho inmueble (fl. 1 -19 del c.o.) 2.- Mediante auto del 26 de agosto de 2011, la Magistrada ponente ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinado, y que se allegara el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del querellado (fl. 22 – 25 del c.o.)
DEL AUTO APELADO La Magistrada de Primera instancia, mediante del 28 de septiembre de 2011 desestimó la queja presentada, por ende el despacho no realizó ninguna disertación de fondo sobre la denuncia presentada en la medida en que consideró que “En punto a dilucidar los hechos que motivan la presente censura, los que a grandes rasgos dejan entrever más que nada supuestos que ameritan la intervención de un Juez Civil, que lleve a determinar sobre la materialización o no, de un incumplimiento contractual, en este caso concreto, el que tiene que ver con la inobservancia de los términos del contrato de promesa de compraventa que la quejosa suscribió con el señor NOÉL IGNACIO LÓPEZ, que en criterio de la querellante es un acuerdo deshonrado por él y su apoderado el disciplinado VELASCO ROBERTO, quienes se comprometieron a entregar el inmueble libre de todo gravamen, pero que a la fecha no se verifica
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201105164-01 (4042-12) ese saneamiento, en tanto le aparecen registrados unos embargos que han impedido la firma de la respectiva escritura y la inscripción de la venta ante la oficina de registro. (…) Con todo, debe recordarse que quien habría deshonrado los términos del contrato de promesa de compraventa, fue el promitente vendedor no su apoderado (ahora disciplinado) pues la carga de entregar
saneado el inmueble le corresponde a aquel, y si al togado le asistía alguna obligación en cuanto a la asesoría que estaba dispensado dentro de dicha negociación, la misma se predicaba respecto de su poderdante, no así frente a la quejosa, con quien no tenía ningún vínculo.” (Fl. 26 – 29 del c.o.) DE LA APELACIÓN La señora NELLY ROSA PARRA CALVO, presentó recurso de apelación el día 23 de septiembre de 2011 contra el auto adiado el 28 de septiembre de 2011, solicitando enfáticamente la revocatoria de dicha providencia, al considerar que si hay mérito para investigar, pués, le entregó al disciplinado el dinero en efectivo para el pago de la obligación adquirida por el señor NOÉL LÓPEZ, con lo que encuentra que el togado se apropió de dicho dinero, abusando de su confianza durante el presente negocio. Por lo anterior, solicitó se continuara con la investigación y así se le permitiera ampliar su denuncia, para dar una mayor visión en la presente investigación disciplinaria de lo sucedido (fl. 30 – 31 del c.o.). ACTUACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de febrero de 2012 esta Superioridad avocó el conocimiento de la presente actuación, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir el concepto correspondiente,
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Radicado No. 110010102000201105164-01 (4042-12) igualmente se instó a la Secretaria Judicial de esta corporación, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado y se informara si en contra de la inculpada cursaban otras investigaciones (fl. 5 del cuaderno de segunda instancia). La Secretaría Judicial de esta Superioridad, efectivamente allegó el certificado de antecedentes disciplinados del investigado de fecha 9 de abril de 2012 donde consta que el doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO registran las siguientes sanciones:
M.P.: CARMEN NANCY ANGEL MULLER FECHA SENTENCIA: 13-08-2009
SANCIÓN: SUSPENSIÓN DURACIÓN: 1 AÑO FALTA: ARTÍCULO 54 NUMERAL 3 DECRETO 196 DE 1971
INICIO: 17-08-2010 FINALIZACIÓN: 16-08-2011
M.P.: TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ FECHA SENTENCIA: 11-06-2008
SANCIÓN: SUSPENSIÓN DURACIÓN: 2 MESES FALTA: ARTÍCULO 54 NUMERAL 3 DECRETO 196 DE 1971
INICIO: 18-02-2009 FINALIZACIÓN: 17-04-2009
M.P.: RUBEN DARIO HENAO OROZCO FECHA SENTENCIA: 20-02-2008
SANCIÓN: CENSURA DURACIÓN: 0
FALTA: ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 DECRETO 196 DE 1971
INICIO: 23-01-2009 FINALIZACIÓN: 23-01-2009
M.P.: ANGELINO LIZCANO RIVERA FECHA SENTENCIA: 08-10-2009
SANCIÓN: SUSPENSIÓN DURACIÓN: 2 MESES FALTA: ARTÍCULO 35 NUMERAL 4 LEY 1123 DE 2007
INICIO: 09-06-2010 FINALIZACIÓN: 08-08-2010
Así mismo, certificó que contra el togado no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fls. 16-18 cuaderno de segunda instancia.). El Ministerio Público emitió concepto el 27 de marzo de 2012, en el cual solicitó se revocará la decisión proferida en primera instancia, pues se debió indagar
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201105164-01 (4042-12) más sobre los hechos denunciados, y así lograr establecer si el profesional del derecho puede estar incurso en presuntas faltas contra la honradez del abogado, pues de las pruebas obrantes en el plenario se tienen elementos probatorios que demuestran que el doctor VELASCO ROBERTO recibió dineros de la quejosa, situación que amerita la práctica de pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados. (fl. 14-15 del cuaderno de segunda instancia). El disciplinable no presentó alegatos (fl. 19 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º
de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer en sede de apelación de los autos proferidos en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Apelación 2.1 Procedencia del recurso en el caso concreto: De conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, podrán intervenir en la actuación disciplinaria los siguientes sujetos: Investigado Defensor y defensor suplente Ministerio publico
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201105164-01 (4042-12) Intervinientes que ostentan las facultades contempladas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, entre las cuales resalta la posibilidad de interponer los recursos de ley; en el caso objeto de estudio cobra especial importancia el parágrafo del artículo 66 del complejo normativo mencionado, que a la letra reza: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayas fuera del texto original), así las cosas el
quejoso puede desarrollar en el curso del proceso disciplinario, las siguientes actuaciones: Formulación y ampliación de la queja Aportar pruebas Impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación , distintas a la sentencia. A la luz de esta norma, para esta Corporación es procedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto adiado el 28 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual se desestimó la queja presentada contra el doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO y se dispuso del mismo modo la terminación de la actuación disciplinaria y por consiguiente la Sala procede a desatar el recurso de apelación impetrado en legal forma. 2.2 De la apelación: En el presente caso, la apelante insiste con su recurso en que la Jurisdicción Disciplinaria continúe con la investigación seguida en contra del abogado WILLIAM DE JESÙS VELASCO ROBERTO, al considerar que en el trámite de compraventa del inmueble de propiedad del señor NOÉL IGNACIO LÓPEZ, en el cual participó el doctor VELASCO ROBERTO elaborando la promesa de compraventa, éste faltó a la confianza depositada por la señora PARRA CALVO, quien le entregó en efectivo el valor correspondiente a la hipoteca que debía cancelar el señor LÓPEZ, con el dinero recibido de la venta de dicho
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201105164-01 (4042-12) inmueble, obligación que no fue cancelada, ya que al registrar la escritura de venta en la Oficina de Instrumentos Públicos, dicho trámite fue rechazado por encontrarse vigente hipoteca a esa fecha. Como primera medida, la Sala encuentra que ante los argumentos esbozados por la apelante en su escrito, su reclamo ante esta jurisdicción se centra en el hecho de que desea ser escuchada en ampliación de su queja, pues considera que el togado abusó de su confianza depositada, pues no destinó los recursos entregados como parte de pago del valor del inmueble, a lo establecido en la promesa de compraventa, en aras del saneamiento de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble de la venta. Véase como el inconformismo de la quejosa dentro del trámite de compraventa que adelantaba con el señor NOÉL IGNACIO LÓPEZ, corresponde al no cumplimiento del pago de los gravámenes que recaían sobre el inmueble, situación por la cual no pudo registrar la escritura pública suscrita y así culminar con el trámite de venta pactado con el señor LÓPEZ. Por ello, y de las pruebas obrantes en el plenario, que no son más, que la que aportó la quejosa, se tiene, en primer lugar la promesa de compraventa, y un otrosí modificatorio del 19 de junio de 2009, con el cual se modificó la cláusula
segunda del documento original de promesa, indicando que sobre dicho inmueble estaba registrada una hipoteca constituida en favor de la señora CECILIA CARVAJAL DE RINCON por valor de $689.000.oo, y en el que se le otorgó poder al doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO para realizar dicho pago (fl. 3 – 7 del c.o.). Por otra parte, la denunciante anexó a folio 8, copia de la nota devolutiva realizada por la Oficina Registro Instrumentos Públicos, Bogotá Zona Sur, en el que se indicó “-EN EL FOLIO DE MATRÍCULA SE ENCUENTRA EMBARGO VIGENTE”; y a folio 18, copia del recibo de pago suscrito por el abogado investigado, en el que se constató lo siguiente:
“RECIBI DE: NELLY ROSA PARRA CALVO.
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LA SUMA DE: SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS.
POR CONCEPTO DE: PARA PAGO HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE CECILIA CARVAJAL DE RINCON, MEDIANTE ESCRITURA 5346 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1992 DE LA NOTARIA 25 DE BOGOTA, REGISTRADA EL 12
DE MARZO DE 1993 AL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 50S-802198”
En suma, esta Colegiatura no encuentra acierto a lo ordenado por el a quo, pues, de la documentación obrante en el plenario se observan presuntas irregularidades en que pudo incurrir el profesional del derecho WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, al gestionar el trámite de compra y venta del inmueble de propiedad del señor NOÉL IGNACIO LÓPEZ y la promitente compradora NELLY ROSA PARRA CALVO, toda vez que se observa que el togado se comprometió a gestionar el pago de la obligación que recaía sobre el inmueble en negociación, sin que al 3 de noviembre de 2010, fecha en la que la Oficina de Registro Instrumentos Públicos devolvió el trámite de registro de la escritura No. 5242 del 20 de septiembre de 2010, por encontrar embargo vigente, sin que lo hubiera realizado. Situación que sin lugar a dudas, ubica al doctor VELASCO ROBERTO en un presunto quebrantamiento del deber profesional, máxime, cuando se le otorgó poder para su cancelación, según quedó estipulado en el otrosí modificatorio de la mencionada promesa de compraventa, documento que fue firmado por el promitente comprador, como la promitente vendedora, sin dejar de lado la copia de un recibo de dinero del togado investigado, por parte de la quejosa por concepto de honorarios, visto a folio 18 del cuaderno original de la actuación. Por consiguiente, esta Colegiatura acoge las solicitudes de revocatoria de la decisión de la primera instancia, presentadas por la apelante y por el agente del Ministerio Público, al considerar que en efecto, no se observa en el presente
caso, el cumplimiento de lo normado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que le permitiera inferir a la Magistrada Sustanciadora de primera instancia que la queja no prestaba mérito alguno para iniciar su investigación disciplinaria. En consecuencia, esta Superioridad procederá a revocar la decisión proferida por el a quo, en el sentido de ordenar lo establecido en el artículo 105 de la Ley
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SEGUNDO: POR SECRETARIA JUDICIAL de esta Corporación se procederá a notificar a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá
remitirse el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc