CSDJ - F11001010200020110516402ADJUNTA20140404091006-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110516402ADJUNTA20140404091006-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA / Confirma terminación aplicando el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que del estudio de las pruebas recaudadas al interior del disciplinario, tales como las experticias emitidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dieron cuenta de la situación de inimputabilidad en la que se encuentra el inculpado, arrojadas de la valoración del estado mental del abogado encartado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201105164 02 (9026-18) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa NELLY ROSA PARRA CALVO, contra la decisión del 5 de diciembre de 2013, emitida por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor del
abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2011, la señora NELLY ROSA PARRA CALVO elevó queja disciplinaria contra el abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, quien actuando como apoderado del señor NOEL IGNACIO LÓPEZ, brindó su asesoría en la elaboración de una promesa de compraventa de un bien inmueble de propiedad de este último, signada el 19 de junio de 2009, en cuyo contenido se estipuló que el inmueble objeto de negociación se encontraba libre de gravámenes, circunstancia contraria a la realidad, por cuanto luego de haber cancelado el valor de la negociación, no pudo registrar la compra venta pues sobre el inmueble recaían varios gravámenes los cuales conocían y ocultaron el vendedor y el abogado cuestionado, al momento de celebrar dicho acuerdo. (fls. 1 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la condición de abogado de WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.236.249 y tarjeta profesional No. 76.461 vigente (fl.23 c.o. 1ª Instancia), también se logró establecer que registraba como antecedentes disciplinarios (fl.24 c.o.) las siguientes sanciones: Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión,
impuesta el 18 de febrero de 2009, por comisión de la falta contenida en el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971. M.P. TEMÍSTOCLES ORTEGA NÁRVAEZ. Sanción de censura, impuesta el 23 de enero de 2009, por la falta descrita en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971. M.P. RUBEN DARÍO HENAO OROZCO. -Igualmente, registraba como anotaciones disciplinarias (fl.25 c.o. 1ª Instancia): Sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, impuesta el 17 de agosto de 2010, por comisión de la falta contenida en el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971. M.P. CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER. Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 9 de junio de 2010, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. M.P. ANGELINO LIZCANO
RIVERA.
ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable por parte de la Magistrada Instructora, mediante auto del 28 de septiembre de 2011, dispuso desestimar de plano la queja, al considerar que las razones de inconformidad se derivaban por el incumplimiento de un acuerdo contractual y por su naturaleza dicha circunstancia debía dirimirse ante la Jurisdicción Civil, al advertir que el poderdante del disciplinado era quien debía salir al
saneamiento del bien inmueble objeto de negociación. (fls. 26 a 29 c.o. 1ª Instancia). 2.- Mediante escrito adiado 2 de noviembre de 2011, la quejosa solicitó se continuara con la actuación disciplinaria contra el inculpado, al considerar se cumplían los presupuestos para establecer en su contra responsabilidad disciplinaria por su proceder desleal dentro de la negociación ejercida respecto de un bien inmueble prometido en venta. (fls. 30 a 31 c.o. 1ª Instancia). 3.- La a quo tuvo como apelación la misiva elevada por la quejosa contra el auto por el cual desestimó de plano su escrito de queja, remitidas las diligencias al ad quem para lo de su competencia, mediante proveído adiado 12 de septiembre de 2012, M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, fue revocada la decisión de primera instancia, al considerar existían en el plenario probanzas que daban cuenta de presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir el abogado, al gestionar el trámite de compra venta de un inmueble de propiedad de su mandante. (fls. 20 a 28 c.o. 1ª Instancia anexosala dual-). 4.- En cumplimiento a lo ordenado en la providencia que precede, la Sede Instructora luego de revocada la decisión que profirió el 28 de septiembre de 2011, por medio de la cual desestimó de plano la queja, en auto del 18 de enero de 2013, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, fijando como fecha
para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de abril de 2013. (fl. 39 c.o. 1ª Instancia). 5.- El disciplinado remitió al infolio escrito por medio del cual solicitó se declarara la terminación anticipada del procedimiento, manifestando encontrarse en situación de inimputabilidad por padecer un “trastorno de ideas delirantes de contenido místico, con un padecimiento crónico y de mal pronóstico, que afecta su capacidad de comprensión y autodeterminación que proviene del año 2000” diagnóstico certificado por el Instituto de Medicina Legal, dentro de la investigación disciplinaria adelantada con antelación en su contra, de radicado N° 2011-03715, por ello pidió oficiar a dicha institución a fin que remitiera copia del dictamen o informes rendidos al Consejo Superior de la Judicatura en el citado proceso. (fls. 46 a 47 c.o. 1ª Instancia). 6.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 15 de abril de 2013, la Magistrada de Instancia ante la inasistencia del inculpado suspendió la diligencia, ordenando dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007. (fl. 49 c.o. 1ª Instancia). 7.- Fijado el edicto emplazatorio en calenda 26 de abril de 2013fl. 50 c.o. 1ª Instancia-, por medio del cual se le concedió el término de tres días al disciplinado a fin que justificara su inasistencia a la diligencia fijada por el
despacho, al no concurrir a brindar las exculpaciones del caso, mediante auto del 19 de junio de 2013, se declaró persona ausente y se le designó para su defensa oficiosa a la doctora ADRIANA MARÍA CASTELLANOS ORTÍZ –fl. 51 c.o. 1ª Instancia-, misma que se notificó del encargo en calenda 30 de agosto de 2013. (fl. 59 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 2 de septiembre de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del inculpado y la quejosa, se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Se escuchó a la señora NELLY ROSA PARRA CALVO, en ratificación y ampliación de la queja, quien adujo haberle entregado al inculpado con ocasión de la negociación de un bien inmueble, unas sumas dinerarias cuyo destino era sanear el bien adquirido de unos gravámenes con los que contaba en el registro de matrícula, y al no proceder a ello, se vio perjudicada al imposibilitarse el traspaso de la vivienda a su nombre pese a haber cancelado la totalidad del inmueble. 8.2.- Ordenada la práctica de las pruebas, se suspendió la diligencia fijando para su continuación el 5 de diciembre de 2013. (fls.61 a 63 c.o. 1ª Instancia). 9.- Obran a folios 64 a 137 las pruebas allegadas al infolio, a saber las siguientes: 9.1.- Copia del certificado de registro de instrumentos públicos del bien
inmueble objeto de negociación, copia auténtica de la escritura pública N° 5346 otorgada en la notaría 25 de Bogotá del mencionado bien y copia del certificado de libertad y tradición del citado inmueble. 9.2.- Copia del examen médico legal practicado el 21 de febrero de 2012, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, dentro del proceso disciplinario N° 2011-3715. 9.3.- Copia del dictamen pericial resultado de la valoración realizada el 29 de enero de 2013 al señor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, dentro del trámite disciplinario N° 201005098. DE LA DECISIÓN APELADA El 5 de diciembre de 2013, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y la quejosa, se surtió la diligencia en los siguientes términos: i) La Magistrada de Instancia, dio a conocer las pruebas allegadas al infolio. ii) La defensora de oficio del disciplinable intervino en defensa de su prohijado, argumentando que los hechos sobre los cuales se fundó la queja no correspondía a aquellos de competencia de la Jurisdicción disciplinaria, así como tampoco obraba material probatorio suficiente como para sancionar a su representado ante una presunta actuación irregular. iii) Procedió la Magistrada Instructora a calificar la actuación, ordenando la terminación de las diligencias a favor del inculpado, conforme a las
previsiones del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de las pruebas allegadas al infolio, tales como los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicados dentro de otras actuaciones disciplinarias surtidas contra el inculpado, se podía determinar el estado de inimputabilidad del disciplinado, por padecimiento de un “trastorno mental permanente” con compromiso de su capacidad de comprensión y autodeterminación, circunstancia ante la cual debía dar aplicación al contenido del artículo 22 numeral 7° del citado precepto normativo; ordenando además la compulsa de copias con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para lo de su competencia de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009. (fl. 139 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la quejosa apeló la decisión que precede, manifestando sentirse afectada por el proceder del inculpado, de quien arguyó se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, pues éste constantemente le manifestaba que “la justicia para él no valía pues sabía cómo hacer sus cosas para que esto no terminara como pensaba”. (fl. 139 c.o. 1ª Instancia)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 23 de enero de 2014, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus
alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia).
2. El 28 de enero de 2014 se surtió notificación al disciplinado y su defensora de oficio. (fls. 5 a 9 c.o. 2ª Instancia).
3. El 28 de enero de 2014 se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 10 c. o. 2da. Instancia), el 7 de febrero de 2014 se le corrió traslado a fin de que emitiera concepto. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia).
El Ministerio Publico conceptuó en calenda 10 de febrero de 2014, señalando que en el sub examine existían suficientes elementos de prueba los cuales permitían concluir la inimputabilidad del doctor VELASCO ROBERTO, al habérsele practicado varios exámenes de medicina legal cuyo dictamen describió que aquel padecía de una condición mental la cual le impedía desarrollar correctamente sus actividades como abogado, recomendando la revisión de la idoneidad en el ejercicio de la profesión, razón por la cual, compartía la decisión de la sede de Instancia por medio de la cual dispuso la compulsa al Instituto de Bienestar Familiar, para que interviniera en la situación del disciplinable, considerando procedente la confirmación de la decisión apelada a favor del disciplinado. (fls.17 a 19 c.o. 2ª Instancia)
4. El 14 de febrero de 2014, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que el disciplinado y defensora de oficio presentaran sus alegatos, sin que a ello hubieren procedido. (fl. 13 c.o. 2ª
Instancia).
5. Se allegó certificado No. 45613 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 21 de febrero de 2014, donde da cuenta que el inculpado registra como anotaciones disciplinarias, sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, impuesta el 17 de agosto de 2010, por comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971, M.P. CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER; y por sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 9 de junio de 2010, por comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
(fl. 15 c.o. 2ª Instancia). En la misma fecha informó que contra el investigado cursa otra investigación disciplinaria en esta Superioridad, en apelación del auto por medio del cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento a favor del investigado. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia).
6. Constancia secretarial de fecha 21 de febrero de 2014, informando que el Ministerio Público emitió concepto. (fl. 20 c.o. 2a Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad
con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de abogado Se acreditó en Sede de Primera Instancia, la condición de abogado de WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.236.249 y tarjeta profesional No. 76.461 vigente. (fls. 23 c.o. 1ª Instancia), también se logró establecer que en ese momento registraba como antecedentes disciplinarios -fl. 24 c.o.- las siguientes sanciones: Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 18 de febrero de 2009, por comisión de la falta contenida en el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971. M.P. TEMISTOCLES ORTEGA NÁRVAEZ. Sanción de censura, impuesta el 23 de enero de 2009, por la falta descrita en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971. M.P. RUBEN DARÍO HENAO OROZCO. 3.- Del caso en concreto: El fallador de primera instancia, en decisión adiada 5 de diciembre de 2013,
dispuso la terminación del proceso seguido contra el abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, al considerar que la actuación no podía proseguirse contra el citado, por encontrarse en estado de inimputabilidad conforme a los cánones del artículo 22 numeral 7° del Estatuto Deontológico de los Abogados. Inconforme con esta decisión, en la misma calenda, la querellante sustentó recurso de apelación, reprochando el hecho de no continuar con la investigación contra del disciplinado, de quien adujo se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales pues con su actuar le había ocasionado una grave afectación a sus intereses. Pues bien, de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, la Sala advierte de entrada que confirmará la decisión apelada, y bajo los mismos argumentos erigidos por la sede Instructora, al advertir una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, siendo esta la prevista en el numeral 7° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Se analiza las condiciones para que proceda la misma, valorando la situación de inimputabilidad, tal y como lo dispuso la norma, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)
7. Se actúe en situación de inimputabilidad. (…)” En efecto, esta causal se considera por este Juez disciplinario, debidamente justificada con el resultado del examen de la “valoración psiquiátrico forense realizada al abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO”, el cual fue
allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en dos ocasiones dentro del diligenciamiento disciplinario que se surtía contra el abogado con antelación al sub judice, “bajo los radicados N° 200902811 y 201005098” remitidos en los días 21 de febrero de 2012 y 29 de enero de 2013 respectivamente, en el cual se evidencia el padecimiento por parte del disciplinado de enfermedades mentales, determinándose la afectación en sus esferas cognoscitiva y volitiva que lo hacen a la fecha encontrarse en situación de inimputabilidad. Así se expuso por el Auxiliar de la Justicia, en el resultado del examen en comento, cuando advirtió: Examen psiquiátrico forense realizado el 23 de febrero de 2012 con destino al disciplinario N° 200902811: “CONCLUSIÓN Antecedentes: Valoraciones previas pro psiquiatría forense de 2000 y 2003.
1. El examinado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO reúne criterios según la nosología psiquiátrica vigente para afirmar que padece un trastorno de ideas delirantes. En su caso, el contenido delirante es místico, su padecimiento es crónico y de mal pronóstico, más aún teniendo en cuenta que el examinado carece de capacidad de introspección, no tiene capacidad de autocrítica de su padecimiento.
2. El examinado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO para el momento de los hechos investigados en el presente proceso tenía compromiso en su capacidad de comprensión y autodeterminación debido a
un trastorno mental permanente dado el trastorno de ideas delirantes que se ha dicho padece.
3. Llama la atención del perito que a pesar de las recomendaciones pasadas en relación a la enfermedad mental que padece WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, aún no ha recibido tratamiento por parte de psiquiatría.
4. Se recomienda a la autoridad que juzga el caso que dadas las circunstancias que llevan a la alta recurrencia de conductas como la investigada, se busquen las medidas para que las autoridades competentes valoren la idoneidad del examinado en la labor que ejerce como abogado. (…)” (Sic) Examen psiquiátrico forense realizado el 29 de enero de 2013 con
destino al disciplinario N° 201005098:
“CONCLUSIÓN
1. El examinado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO reúne criterios según la nosología psiquiátrica vigente para afirmar que padece un trastorno de ideas delirantes.
2. El examinado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO para el momento de los hechos investigados en el presente proceso tenía compromiso en su capacidad de comprensión y autodeterminación debido a un trastorno mental permanente dado el trastorno de ideas delirantes que se ha dicho padece.
3. De nuevo llamar la atención sobre el hecho de que WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, aún no se encuentra recibiendo un tratamiento adecuado por parte de equipo interdisciplinario conformado por psiquiatría, psicología, trabajo social y terapia ocupacional. Cabe resaltar que el NO
cumplimiento de un tratamiento psiquiátrico deja al examinado de forma perenne al influjo de los síntomas propios de la enfermedad mental que se ha dicho posee y que favorecen su participación en hechos como los aquí investigados.
4. Dado el pronóstico incierto de la afección que padece WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, se recomienda reconsiderar la recomendación dada en el pasado: “…Se recomienda a la autoridad que juzga el caso que dadas las circunstancias que llevan a la alta recurrencia de conductas como la investigada, se busquen las medidas para que las autoridades competentes valoren la idoneidad del examinado en la labor que ejerce como abogado”(…)”.(sic).
Ahora, en cuanto a las enfermedades mentales diagnosticadas al abogado VELASCO ROBERTO, se considera necesario para una mejor comprensión del tema trascribir las acepciones y alcances, según el citado informe pericial: “Trastorno mental permanente por trastorno de ideas delirantes: En el examinado se encuentra alterada la capacidad de discriminar la realidad de la fantasía generada por un pensamiento claramente delirante, justificando permanentemente su actuar y a pesar de tener conocimiento de a ilicitud de su proceder, el cual le ha generado múltiples investigaciones tanto disciplinarias como penales, predomina en él el impulso para seguir el mandato de sus delirios. En toda su conducta durante los hechos descritos se evidencia la progresión de actos coordinados con un fin, pero se trata de un fin psicótico que en definitiva altera su cognición y su volición.” (Sic) (Resalta la Sala).
Frente al resultado emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto de la valoración de las condiciones psíquicas y mentales del abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, donde queda de relieve la afectación mental sufrida por el togado inclusive con anterioridad a la época en que sucedieron los hechos aquí investigados, como quiera que dicho diagnostico según los antecedentes analizados en las experticias, provienen desde el año 2000, por ello, se torna imperativo para este Juez Colegiado, conforme a las consideraciones antes señaladas, determinar que el disciplinable se encuentra en situación de inimputabilidad, por estar trastornado mentalmente. En punto de la inimputabilidad, tenemos que la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el medio idóneo para determinar la afectación cognoscitiva y volitiva del procesado al momento de realizar la conducta por la cual está siendo investigado, corresponde al examen psiquiátrico, el cual efectivamente se le realizó al abogado inculpado, en aras de determinar sus condiciones mentales para el momento de la comisión de infracción disciplinaria en otras investigaciones adelantadas en su contra, con antelación a los hechos aquí investigados, y guardan consonancia con el examen que ha de realizarse de su proceder, veamos lo expuesto por la Honorable Corte1: “Siendo este, pues, el planteamiento medular del ataque, importa al respecto recordar que abundante y antigua es la jurisprudencia de esta Sala que ha sostenido, que el medio idóneo para corroborar si el sujeto al momento de cometer el hecho se encontraba en capacidad de comprender y autorregularse conforme a esa comprensión es el examen
psiquiátrico, cuya práctica resulta necesaria en los eventos en que de acuerdo con los elementos de juicio que ofrece la actuación misma, se haga viable colegir que el acusado pudo estar afectado en sus esferas cognoscitiva y volitiva cuando cometió el delito, sin que una tal consideración implique que se esté creando una específica tarifa legal en relación con ese elemento de convicción ni que se deba desconocer el conjunto probatorio allegado al expediente, ya que estando nuestro sistema procesal regido en esta materia por la sana crítica, será el Juez en últimas el que, luego de valorar en su integridad las diferentes evidencias del proceso, concluya si es dable o no reconocer un determinado estado psiquiátrico y de suyo, el estado de inimputabilidad, sino que por tratarse de un tema científico, quizá como pocos en el saber forense, tan especializado, es pertinente, que sean aquellos que poseen esos conocimientos quienes con los debidos análisis y profundizaciones, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, Proceso No 15651, Casación. 15.651, Aprobado Acta No. 193 (10/12/01) M. P. Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. lo hagan, para así con una tal base, sea el juez quien colija si jurídicolegalmente concurre la afirmación de imputabilidad o su exclusión. En efecto, en sentencia del primero de noviembre de 1.994, sostuvo la Corte: “…Para que el comportamiento de un procesado pueda ser ubicado dentro del marco de la inimputabilidad –ha dicho la doctrina y la
jurisprudencia con reiteraciónes preciso acreditar que al momento de realizar el hecho no tuvo la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, debido a inmadurez sicológica o trastorno mental, situación que por sus significativas consecuencias punitivas debe ser plenamente comprobada sin que basten para su exacto y cabal reconocimiento simples afirmaciones, conjeturas o meras alusiones sobre su existencia.” El medio de convicción idóneo para su verificación es el examen psiquiátrico, inexcusable cuando en el expediente subsisten indicios reveladores de que el procesado pudo encontrarse al momento de realizar el injusto en estado de perturbación, desarreglo o alteración de la esfera emotiva de la personalidad, causados por factores patológicos permanentes o transitorios o por circunstancias ajenas a esos factores, sin que la experticia signifique plena prueba, pues la última palabra le corresponde emitirla al Juzgador luego de confrontar esas conclusiones con los demás elementos probatorios arrimados al proceso” (M.P., Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez).” (Sic). En consecuencia, determinado que el abogado investigado se encuentra en situación de inimputabilidad, la cual es una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de conformidad con la normatividad trascrita en precedencia, se CONFIRMARÁ la decisión apelada proferida por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor del abogado inculpado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Magistrada de Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201105164 02
Bogotá, 02 de abril de 2014 Sala No. 23 de la fecha
Mag. Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la providencia aprobada por la mayoría de la Sala con ocasión del asunto de la referencia, por cuanto se confirmó la decisión de terminación y archivo proferida por la Magistrada a quo en favor del abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, al considerar que ante la inimputabilidad del sujeto disciplinable había lugar a aplicar la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 7° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, la suscrita Magistrada considera que erró la Sala al aplicar la institución jurídica de la exclusión de responsabilidad, como fundamento para terminar la acción disciplinaria, pasando por alto que, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 no previó ese presupuesto objetivo como causal o impedimento para continuar unas diligencias de esta naturaleza, en tanto que si bien la causal de exclusión de responsabilidad (que debe estar plenamente demostrada) genera la terminación, ello no implica que dejó de existir la falta y menos que el reproche desaparezca. Es precisamente en casos como el objeto de pronunciamiento los que permiten a esta Sala como Corte de cierre de la Jurisdicción disciplinaria, llamar la atención sobre las diferencias que existen entre el derecho penal y el disciplinario, aplicar las figuras jurídicas de tal forma que se respete la autonomía de estas especialidades del derecho, que si bien pertenecen al derecho sancionador, lo cierto es que existe una muy clara e indiscutible línea divisoria que las independiza.
Así las cosas, y como quiera que una premisa insustituible en el Estado constitucional debe ser la de que “la verdad en el conocimiento de los hechos es condición de la justicia”2, no resulta jurídicamente aceptable que frente a unos hechos que puestos en conocimiento de la Jurisdicción por parte de una ciudadana quien manifiesta haberse visto afectada por el proceder de un abogado, --contra quien ya otras personas han presentado quejas disciplinarias--, se opte por el tratamiento por el cual optó la H. Sala, esto es, abstenerse de continuar las etapas subsiguientes del proceso, bajo el argumento de encontrarse acreditado en otras actuaciones que el aquejado – tal como él mismo se lo puso de presente al a quo-, estaba en condición de inimputable, sin que se tenga certeza que tal condición coincida plenamente con la época de los hechos del presente caso objeto de estudio, es decir, no se descartó el preordenamiento del comportamiento por parte del abogado, en armonía con lo previsto en el inicio 2° del artículo 7° de la Ley 1123 de 2007.
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