CSDJ - F11001010200020110802001ADJUNTA20160809091931-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110802001ADJUNTA20160809091931-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201108020 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 74 de la fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 17 de mayo de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HELBERT RENEC CORTÉS JARA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA COMPULSA. 1 Con ponencia de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201108020 01
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá con oficio No. 1553 del 3 de agosto del 2011, remitió la compulsa realizada a través de auto del 29 de julio del 2011, contra el doctor HELBERT RENEC CORTÉS JARA, “(…) toda vez que mediante proveído del 9 de marzo de 2011, folios 63 y
64, se había advertido al mencionado profesional su reiterada obstrucción a la pronta y cumplida justicia”(Sic), asimismo, adjuntó copia del proceso laboral No. 2004-128 (fl. 1 anexo). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 00420-2012 del 20 de enero de 2012, acreditó la condición de abogado del doctor HELBERT RENEC CORTÉS JARA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.353.219 y tarjeta profesional vigente No. 71771 (fl. 5 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 6 de agosto de 2012, la Magistrada Sustanciadora, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor HELBERT RENEC CORTÉS JARA, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.o 1ª instancia). 2.- El 20 de marzo de 2013, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la asistencia del disciplinado, la misma se adelantó en el siguiente orden: 2.1.- En versión libre el doctor HELBERT RENEC CORTÉS JARA, precisó que el Juzgado de Causa lo requirió mediante auto del 10 de marzo del 2011, para tramitar una notificación a la parte demandada, para tal actuación le concedieron cinco (5) días, por tanto, el 15 de marzo del 2011 envió el oficio y el 17 del mismo mes y año se dio respuesta negativa al memorial, razón
por la cual, el 28 de marzo del 2011 allegó la constancia al Despacho de Conocimiento, sin embargo, el 29 de julio del 2011, el Operador Judicial lo solicitó nuevamente para que realizará
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201108020 01 la precitada notificación y ordenó compulsar copias para que lo investigaran, desconociendo así el trámite llevado a cabo donde aportó la respuesta negativa a la notificación de la parte demandada.
Asimismo, sostuvo el litigante encartado que las inconsistencias en el trámite de notificación fueron puestas en conocimiento al despacho de la causa, sin embargo, este no se ha pronunciado al respecto, al igual, el proceso fue enviado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito en Descongestión de Bogotá, quien realizó el auto de notificación del artículo 320 C.P.C., y posteriormente profirió sentencia en favor de las pretensiones de su cliente (cd 1, record 00:05:00, fls. 13 - 16 c.o 1ª instancia). 2.2.- Acto seguido, el a quo , procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el doctor HELBERT RENEC CORTÉS JARA, imputándole cargos por la presunta incursión en la falta descrita numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa.
Precisó el Juez Disciplinario de Instancia que el litigante dejó de hacer oportunamente las gestiones profesionales al interior del proceso laboral No. 2004-128, pues la demanda fue admitida el 15 de marzo del 2004 y ocho (8) años después, el jurista inculpado no ha notificado a la contra parte, poniendo en peligro los derechos de su cliente. 2.3.- La Directora del Proceso ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Recibir el testimonio de los ciudadanos PAOLA FONSECA RAMÍREZ y VÍCTOR HUGO PÉREZ ORTÍZ. - Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá copia del proceso No. 2004-00128.
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201108020 01 - Actualizar los antecedentes disciplinarios del litigante denunciado. 3.- La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante oficio del 16 de abril del 2013, remitió el proceso del proceso No. 2004-00128 (fls. 26 c.o 1ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 128970 del 29 de abril de 2013, informó que el jurista inculpado no registra sanción alguna (fl. 27 c.o 1ª instancia).
5.- El 29 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia del disciplinado y el Ministerio Público, la misma se adelantó en el siguiente orden: 5.2.- El a quo procedió a realizar la inspección judicial del proceso No. 2004-00128, ordenando tomar copia del expediente (cd 2, record 00:01:20, fls. 29 - 30 c.o 1ª instancia). 5.3.- En declaración la señora PAOLA FONSECA RAMÍREZ, precisó laborar como dependiente judicial del abogado investigado, asimismo, manifestó que la notificación del artículo 320 del C.P.C, aunque inicialmente fue enviado a una dirección diferente, este error fue corregido y se llevó a cabo (cd 2, record 00:33:48, fls. 29 - 30 c.o 1ª instancia). 5.4.- En alegatos de conclusión la representante del Ministerio Público señaló que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que la demora en la notificación de los demandados conforme al artículo 320 del C.P.C. no es atribuible al profesional del derecho investigado, pues el error en la dirección de notificación fue subsanado por el Despacho de la Causa, en consecuencia, consideró que el inculpado fue diligente dentro del trámite del proceso laboral, inclusive asumió los gastos de la litis, obteniendo una sentencia favorable a las
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Radicado No. 110010102000201108020 01 pretensiones de su cliente, por tanto, solicitó absolver al jurista del cargo imputado (cd 2, record 00:51:02, fls. 29 - 30 c.o 1ª instancia). 5.5.- En alegatos de conclusión el doctor HELBERT RENEC CORTÉS JARA, precisó que asumió las expensas procesales con el fin de dar impulso al litigio y proteger los derechos de su prohijado, asimismo, manifestó que cumplió a cabalidad con las gestión profesional encomendada, inclusive advirtió el error en la notificación, por tanto, no puede ser responsable de ese yerro, además, afirmó haber sido diligente dentro del trámite judicial, debiéndose absolver de la falta enrostrada (cd 2, record 00:58:00, fls. 29 - 30 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 17 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de CENSURA al abogado HELBERT RENEC CORTÉS JARA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título culpa. Adujó el a quo que el abogado investigado dejó de hacer oportunamente las gestiones profesionales, pues fue admitida la demanda el 15 de marzo del 2004 y se elaboró el auto para la notificación prevista en el artículo 320 C.P.C., en el año 2005, no obstante, el Despacho de la causa el 26 de febrero de 2008 requirió al jurista encartado para realizar la referida diligencia,
sin embargo guardó silencio y solo hasta el 10 de noviembre de 2010 empezó actuar dentro del sumario, sin embargo, dio a conocer el error en la dirección de notificación, una vez el litigante conoció de la compulsa. Asimismo, indicó la Sala Dual de Instancia que si bien es cierto, el abogado investigado obtuvo una sentencia favorable a las pretensiones de su cliente, esto no lo exime de responsabilidad frente al deber de actuar con diligencia en sus relaciones profesionales
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Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción CENSURA al abogado HELBERT RENEC CORTÉS JARA, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta endilgada, así como, la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 32 - 50 c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2013, el disciplinable HELBERT RENEC CORTÉS JARA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando lo siguiente: I) Manifestó el recurrente que la notificación prevista en el artículo 320 de C.P.C., no se llevó a
cabo debidamente por error en la elaboración del aviso, así como, al haberse extraviado el expediente y a la falta de cancelación de los gastos procesales por parte de su cliente.
- Precisó el apelante que la frase “y el 3 de noviembre de 2010 la Juez Séptima adjunta ordena que se requiera nuevamente al acciónate” (Sic) no corresponde al caso en estudio, pues el proceso no estuvo a cargo de dicha Juez, por tanto, consideró que había duda en los razonamientos utilizados por el Seccional de Instancia (fls. 57 - 59 c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201108020 01 conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201108020 01 de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)”
3. De la condición de sujeto disciplinable.
La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que HELBERT RENEC CORTÉS JARA está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.353.219 y tarjeta profesional No. 71771 vigente (fl. 5 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Falta endilgada.
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El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 5.- De la Apelación.
Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Inconforme con la decisión, el disciplinado indicó como primer argumento de apelación, que la notificación del artículo 320 del C.P.C. se debió a varios factores como son haberse extraviado el expediente, el error en la elaboración del aviso y que su cliente no asumió los gastos procesales. Al respecto observa esta Sala que si bien es cierto, el 9 de agosto del 2010 la Secretaría informó al Despacho que el expediente No. 2004 – 128, estaba mal ubicado, impidiendo dar el trámite correspondiente (fls. 56 anexo), esto no es óbice, para eximir de responsabilidad al doctor HELBERT RENEC CORTÉS JARA del cargo imputado, por cuanto, el Juzgado lo requirió con auto del 13 de agosto del 2010 (fls. 56 anexo), para aportar copia del envío de los avisos, los cuales fueron retirados por la señora
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Angie Fonseca (dependiente judicial del disciplinado) (fls. 51 – 52 anexo), siendo reiterada la anterior solicitud con proveído del 4 de febrero del 2011 (fls. 61 anexo). Anuado a lo anterior, evidencia esta Colegiatura que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó respecto a la notificación; “Por petición del mismo apoderado del demandante (fl. 37 - 38) se libró nuevamente citatorio al otro demandado señor LUIS EDUARDO ECHEVERRY ARBELAEZ cuya constancia de recibido obra a
folio 42 del plenario y habiendo retirado el correspondiente aviso de notificación el 5 de marzo del 2009, no aparece constancia de su entrega al destinario, por el contrario, obran requerimientos del juzgado solicitándole al profesional del derecho que manifieste su interés de continuar el proceso prescindiendo de este demandado o en su defecto allegue la constancia de recibido del aviso de notificación para proceder con el trámite respectivo, sin que a la fecha haya dado cumplimiento” (Sic) (fls. 64 anexo). Por lo anterior, esta Sala concluye que el litigante dejó de hacer oportunamente la notificación del artículo 320 del C.P.C, pues a ello hubo lugar hasta el 7 de mayo del 2012, y ante la no comparecencia del demandado, le nombraron curador ad-liten mediante proveído del 29 de junio del 2012 (fls. 115 anexo), cuando el togado fue requerido desde el año 2008 para realizar la precitada diligencia, con lo cual se evidencia la desidia del abogado investigado. Ahora bien, frente al error en la notificación esta Colegiatura avizora que el si bien es cierto, se consignó como destinatario “ciudad” cuando lo procedente era Cali – Valle del Cauca, esta situación el litigante debió ponerla en conocimiento, una vez retiró los avisos (fls. 51 – 52 y 84 anexo), sin embargo, se sustrajo de obrar con diligencia y únicamente dio a conocer del precitado yerro cuando le compulsaron copias, es decir, dos años después de reclamar los oficios, por tanto, el jurista encartado no puede evadir su responsabilidad manifestado este tipo de excusas, pues su obligación como abogado era estar pendiente y cumplir con las etapas procesales previstas para este
tipo de litigios. Al igual, observa este Juez Colegiado que el despacho de conocimiento con auto del 27
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201108020 01 de abril del 2012, cuestionó la conducta desplegada por el abogado investigado al señalar que si éste evidenció la falencia en la comunicación expedida por la Secretaría de ese Juzgado, no debió darle trámite ni esperar el requerimiento realizado por el Operador Jurídico para pronunciarse al respecto, sino devolverla para corregirla (fls. 102 anexo), así las cosas, no es de recibo para esta Colegiatura el argumento defensivo del jurista, pues se evidencia del plenario que no realizó oportunamente sus gestiones profesionales, como era notificar a uno de los demandados.
Finalmente, frente a lo manifestado por el inculpado en cuanto al hecho de no haberse podido enviar el oficio de notificación del artículo 320 del C.P.C., por cuanto su cliente no sufragó los gastos procesales. Sobre el particular, esta Sala precisa que esto no es óbice para relevar al litigante encartado de la obligación de cumplir con las etapas del litigio, pues de evidenciar esta situación debió renunciar al poder y no esperar a la configuración del tipo disciplinario por el cual es sancionado. Por lo anteriormente, concluye esta Superioridad que el profesional del derecho se sustrajo de actuar con diligencia, por cuanto, dejó de hacer oportunamente sus gestiones profesionales, como era notificar a uno de los demandados conforme al
artículo 320 del C.P.C., con lo cual se hizo destinatario del Código Deontológico de la Abogacía. De otro lado, respecto al segundo punto de apelación relacionado con la frase: “y el 3 de noviembre de 2010 la Juez Séptima adjunta ordena que se requiera nuevamente al acciónate” (Sic) no hacía parte del caso estudio, por tanto, se ponía en duda los razonamiento del Seccional. Al respecto observa esta Sala que a folio 58 del anexo, se consignó lo siguiente: “INFORME SECRETARIAL: Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2010, pasa el presente proceso al Despacho de la señora Juez Séptima Adjunta informándole que no se dio
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201108020 01 cumplimiento en auto anterior, Sírvase proveer”(Sic), y en el mismo folio, con auto del 3 noviembre del 2010, se requirió nuevamente al disciplinado para que aportará la constancia de notificación del artículo 320 del C.P.C., o si continuaba el proceso prescindiendo de ese demandado, siendo firmado el referido proveído por la Juez Séptima Adjunta, por tanto esta Sala considera que no hay ninguna duda con los razonamientos o argumentos con los cuales se sancionó al doctor CORTÉS JARA, por el contrario, se avizora una valoración probatoria de los elementos juicio allegado al plenario, a partir de los cuales se demostró en grado de certeza la responsabilidad del
disciplinado. Así las cosas, está Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HELBERT RENEC CORTÉS JARA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HELBERT RENEC CORTÉS JARA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
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TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con facultades para subcomisionar para que notifique a los intervinientes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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