CSDJ - F11001010200020120000400ADJUNTA20120615080310-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120000400ADJUNTA20120615080310-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
TERMINACION Y ARCHIVO/ justificación de la conducta imputada La mora objetivamente verificada no corrió en su totalidad a cargo del disciplinable, se sucedieron varios magistrados encargados y un largo espacio de tiempo el despacho estuvo acéfalo. Durante el tiempo en que el disciplinable estuvo frente al proceso, contó con una exorbitante carga de trabajo y reflejó una productividad de 3.3 decisiones de fondo diarias, lo cual demuestra que si no resolvió el asunto con mayor celeridad obedeció a razones de fuerza mayor y no a desidia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201200004 00 (3900-12) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra del doctor ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a quien se le inició investigación disciplinaria por compulsa de copias ordenada por esta Corporación. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión proferida el 14 de septiembre de 20111, ordenó compulsar copias
con miras a investigar la conducta por presunta mora en la cual pudiese haber incurrido el Magistrado que tuvo a su cargo la apelación de la sentencia emitida en el proceso laboral ordinario de MARGARITA ORTEGA GELVES contra INDUPALMA, a partir del 21 de febrero de 2010, cuando dejó su cargo el doctor LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN. 2.- Mediante auto del 17 de enero del año en curso, se ordenaron diligencias de indagación preliminar, en orden a verificar la identidad del(os) posible(s) responsable(s) de la mora aludida, se ordenó evacuar diligencia de inspección judicial al respectivo proceso. 3.- Por medio de comisionado se evacuó la diligencia correspondiente, donde quedó verificado que el Magistrado que siguió actuando en el proceso laboral de autos y finalmente emitió la sentencia de segundo grado el 13 de julio de 2011, fue el doctor ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, tomando fotocopias de lo pertinente. (fs. 27 a 51) 4.- La representación del Ministerio Público fue notificada del auto anterior el 6 de febrero de 2012 (f. 52) 1 Magistrado Ponente ANGELINO LIZCANO RIVERA 5.- Mediante auto del 5 de marzo del año en curso, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta mora en el trámite de la apelación de la sentencia emitida en el proceso laboral ordinario de
MARGARITA ORTEGA GELVES contra INDUPALMA, entre el 21 de febrero de 2010 y el 21 de julio de 2011. 6.- Fueron allegadas nuevas copias de la segunda instancia del proceso laboral ordinario de autos (fs. 62 a 86) 7.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó la calidad de Magistrado del investigado desde el 2 de febrero de 2011 hasta la presente anualidad, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.723.603, para lo cual remitió la respectiva acta de posesión, acuerdo de nombramiento y certificado de tiempo de servicios2. 8.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido3, igualmente mediante comisión a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar fue notificado el doctor ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar4. 9.- Allegó el referido disciplinable escrito defensivo señalando que a lo largo del año 2010 se sucedieron en el cargo que dejó vacante el doctor LEOVEDIS MARTÍNEZ DURÁN, los doctores ALVARO CUELLO MENDOZA, 2 Fs. 87 a 91 3 Folio 92 4 Folio 97 entre el 15 de marzo y el 7 de abril, HENRY CALDERÓN RAUDALES, entre el 8 de abril y el 21 de septiembre, fecha a partir de la cual el cargo quedó vacante hasta cuando él fue designado en encargo primero a partir del 2 de
febrero de 2011 y en propiedad desde el día 24 del mismo mes y año, temporalidades y vacíos que redundaron en la congestión del despacho. A continuación elaboró una detenida relación de las decisiones de fondo asumidas por su despacho entre el 2 de febrero y el 31 de julio de 2011, en un total de 329, habiendo además asistido a sus compañeros de Sala en 214 decisiones de fondo cada uno. Al asumir sus funciones estableció el orden cronológico para emitir las respectivas decisiones, como la Ley ordena, llegando el turno al proceso de autos para proyección el 28 de junio de 2011, como en efecto ocurrió, citando fecha para su lectura el 21 de julio siguiente, de donde se sigue que actuó diligentemente. 10.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de las estadísticas de producción del despacho del doctor ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, correspondiente al período de febrero a julio de 2011 con un cd. (fs. 103 a 108 más cd.) CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. 2.- INVESTIGADO De la prueba allegada, se puede establecer que el doctor ARNALDO
ENRIQUE FRAGOZO ROMERO tenía calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al momento de la presunta comisión de los hechos; al respecto se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- CASO CONCRETO.
Esta Corporación, mediante decisión proferida el 14 de septiembre de 2011, ordenó compulsar copias con miras a investigar la conducta por presunta mora en la cual pudiese haber incurrido el Magistrado que tuvo a su cargo la apelación de la sentencia emitida en el proceso laboral ordinario de MARGARITA ORTEGA GELVES contra INDUPALMA, a partir del 21 de febrero de 2010, cuando dejó su cargo el doctor LEOVEDIS ELÍAS
MARTÍNEZ DURÁN.
Los elementos probatorios recaudados en el paginario, permiten establecer que la presunta mora habría ocurrido entre el 21 de febrero de 2010 y el 21 de julio de 2011, cuando finalmente fue emitida la decisión esperada. Ahora bien, ha expuesto el disciplinable que en el interregno entre la dejación del cargo por parte del doctor MARTÍNEZ DURÁN, quien lo ocupara por más de 20 años, y su arribo al cargo el 2 de febrero de 2011, estuvieron frente al mismo al menos dos personas encargadas, y buena parte del tiempo el cargo permaneció acéfalo –entre el 21 de septiembre de 2010 y el 2 de febrero de 2011-, lo que contribuyó al represamiento de los asuntos, a los cuales empezó a dar trámite desde su llegada en riguroso orden cronológico, como la Ley lo ordena, decidiendo el de autos en el momento correspondiente, proyectándolo el 28 de junio y siendo aprobado el 21 de julio siguiente, además de presentar la relación de asuntos decididos en el interregno. Ahora bien, no obstante haberse establecido el lapso en que pudo existir el período moratorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En desarrollo del anterior presupuesto sustantivo, es menester de la Sala
entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del proceso ordinario laboral de autos. Es así que, como ha quedado claro, la responsabilidad en el manejo del proceso de autos en cabeza del doctor FRAGOZO ROMERO, no se extiende desde el 21 de febrero de 2010 hasta el 21 de julio de 2011, sino desde el 2 de febrero de 2011, cuando asumió el cargo, y hasta de 28 de junio del mismo año, cuando proyectó su decisión que finalmente fue aprobada el 21 de julio de 2011. Esto es, se trata de un breve lapso de 5 meses calendario, dentro de los cuales, explicó haberse dedicado a descongestionar su despacho resolviendo los asuntos en riguroso orden cronológico de llegada, como la técnica judicial lo aconseja y la ley lo ordena. Ahora bien, ha señalado puntualmente el número de decisiones de fondo emitidas en el interregno en un total de 63 providencias de procesos ordinarios, 194 en acciones constitucionales, 28 incidentes de desacato, 9 recursos, 4 impedimentos, 4 conflictos de competencia, 6 modificaciones de fallos, 2 desistimientos, 2 licencias temporales y concedido 10 impugnaciones de tutelas, para un total de 329, además de haber participado como compañero de Sala en 241 decisiones por cada uno de sus colegas. Y si bien, el factor cuantitativo no constituye el único elemento de valoración a la hora de constatar la justificación de una mora, no cabe duda que en el evento de ocupación por abrumadoras las cifras mencionadas (3.3
decisiones de fondo por día hábil), ciertamente está claro que la mora objetivamente verificada se encuentra ampliamente justificada en razones de fuerza mayor, pues no obstante la encomiable y destacada actividad procesal desplegada en los distintos asuntos a su cargo, le fue materialmente imposible resolver el asunto de marras en un tiempo menor. Bajo la anterior premisa es necesario señalar, que la carga laboral en la citada Corporación, se convierte en una progresión aritmética que no es fácil solucionar, y que refleja la problemática que viven algunos despachos judiciales en el País. Así, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que la mora en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia o incuria en tanto se observa una producción destacable. Véase que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar
justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás
circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”.
Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en
forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”5 . En todo caso, la Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el juez para determinar la mora judicial y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin
dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. 5 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.6 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”7 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,8 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación,
argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado9, desconociendo sus derechos fundamentales.10 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 200411 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los 6 T-030 de 2005 7 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T-256 de
2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 M.P. Humberto Sierra Porto. gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.12 Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”13 En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”14 En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”15, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que
no pudo prever ni eludir.16 En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos17; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo18; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio19 y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción 12 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. 15 En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” 16 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Ley 270 de 1996, artículo 153-1. 18 Ley 270 de 1996, artículo 153-2. 19 Ley 270 de 1996, artículo 153-12. a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función
jurisdiccional.20 La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible. Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja…” En ese orden de ideas, como quiera que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación del funcionario investigado, procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado
no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 20 Ley 270 de 1996, artículo 153-16. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar la terminación del procedimiento y el consiguiente archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, a favor del doctor ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial