CSDJ - F11001010200020120000500ADJUNTA20120509121415-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120000500ADJUNTA20120509121415-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta No. 38 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200005 00
Referencia: Poder preferente.
Denunciado: Colectivo de Abogados
José Alvear Restrepo. Denunciante De oficio. :
Decisión: Remite Consejo Seccional de Bogotá.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias adelantadas contra el “Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo”. ANTECEDENTES PROCESALES En sesión de Sala Ordinaria, los H. Magistrados en uso del poder preferente señalado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, decidieron conocer de la denuncia hecha por el diario “El Tiempo”, “(…) el 26 de octubre de los corrientes “Estado paga reparación por falso muertos”, en dónde se señala que la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, asegura que como este, ha documentado al menos tres casos más, en que el Estado Colombiano fue condenado República de Colombia 2 Rama Judicial
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Referencia. PODER PREFERENTE. – ABOGADO PRIMERA INSTANCIA y pagó reparación por muertes que en realidad nunca ocurrieron. Hay siete más en investigación”, siendo repartido al despacho de quien funge como ponente, disponiéndose abrir la respectiva investigación disciplinaria en averiguación de responsables Posteriormente, mediante auto del 22 de noviembre de 2011, el Despacho de quien funge como ponente, ordenó que se compulsaran copias, para que se investigaran las posible faltas en pudieron haber incurrido los abogados que han fungido como representantes de las víctimas de la llamada “Masacre de Mapiripan, correspondió también por reparto a Despacho la compulsa de copias relacionadas con los profesionales del derecho. Una vez las diligencia en el Despacho y toda vez que la secretaria de la Sala, no había allegado en su totalidad, las copias del expediente y los audios contentivos de la Audiencia Conjunta de Formulación de Cargos e Imposición de Medidas de Aseguramiento dentro de las diligencias penales radicada bajo el número 11001600025321084 al compulsar las copias ordenadas en el citado auto, se solicitó allegara con destino a las presentes diligencias, copias de los Cd y de los anexos que obren dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo el N° 110010102000201102844. El 14 de Febrero de 2012, fue allegado memorial suscrito por la señora Dennis Rico Gómez y sus anexos, solicitando investigación disciplinaria contra el “Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, El 28 de febrero de 2012 y ante los problemas que presentaba uno de los Cds,
contentivos del Audio de la Audiencia Conjunta de Formulación de Cargos e Imposición de Medidas de Aseguramiento, dentro de las diligencias radicadas bajo el número 11001600025321084181, postulado Francisco Manuel Jiménez y otros, se solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. PODER PREFERENTE. – ABOGADO PRIMERA INSTANCIA Bogotá, copia del respetivo Cd y por auto del 30 de marzo de la misma anualidad informara que profesionales del derecho, del colectivo de abogados, habían actuado dentro de las referidas diligencias, indicando la calidad en que los mismos intervinieron y en representación de que persona. El 23 de abril de 2012, se recibió oficio, signado por el doctor JORGE A. CRUZ ROJAS,, Secretario de la Sala de Justicia y Paz, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señalando: “(…) me permito comunicarles que revisadas las actas de audiencias, no asistió ningún profesional del derecho del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo a las diligencias programadas con ocasión de la formulación de imputación y medida de aseguramiento dentro del proceso radicado bajo el N° 110016000253201084181 (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad, con lo establecido en los artículos 2° literal P, 26 Literal B Y 30 a 32
del Acuerdo 075 del 28 de Julio de 2011, es esta Sala Competente, para decidir lo que en derecho corresponda en relación con la facultad otorgada por el Artículo 42 de La Ley 1474 de 2011 o Estatuto Anticorrupción, relacionada con el Poder preferente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Disciplinaria en su artículo 42 El artículo 42 de la ley 1474 de 2011, estableció como facultad de la SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la de ejercer oficiosamente el poder preferente en relación con los procesos de competencia de sus Seccionales. Señala la citada norma, lo siguiente: “ARTÍCULO 42 “PODER PREFERENTE de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. PODER PREFERENTE. – ABOGADO PRIMERA INSTANCIA el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa. Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia creará por
medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes”. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que los hechos investigados , no se observan las circunstancias que los hechos objetos de denuncia bien pueden ser tramitadas ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con plenas garantías para el debido proceso y la celeridad de las investigaciones, dándose aplicación a lo señalado en el artículo 63 A de la ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que es del siguiente tenor: “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. PODER PREFERENTE. – ABOGADO PRIMERA INSTANCIA
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 2°. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones
para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.” Tal es el caso del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, en el cual esta Colegiatura evidencia que si bien es cierto los hechos de denuncia son graves, no observa circunstancia alguna que permita inferir que el conocimiento de los hechos denunciados, deba estar en cabeza de esta Sala en virtud del Poder preferente contemplado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, por lo que resulta viable renunciar en el caso sub examine al ejercicio del poder preferente y, por ende, dispone remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, para que dando aplicación al artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, continúe con el trámite del mismo en el estado en que se encuentra y con plena validez de las actuaciones desplegadas en esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: Primero.- Remitir el expediente –en el estado en que se encuentraa la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. PODER PREFERENTE. – ABOGADO PRIMERA INSTANCIA renunciando expresamente al poder preferente, a efectos que dando aplicación al artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento. Segundo.- Notificar esta decisión al investigado y comunicarla al informante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
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