CSDJ - F11001010200020120000600ADJUNTA20120726104054-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120000600ADJUNTA20120726104054-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201200006 00 Aprobada según Acta de Sala N° 062 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Magistrados Tribunal Superior de Cali VISTOS Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Y ESPERANZA DURÁN ARIZA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), surgidas con ocasión de compulsa de copias ordenadas por esta misma Superioridad en providencia fechada el 24 de noviembre de 20111, con el fin de investigar presuntas irregularidades manifestadas por el señor José Manuel Narváez Cuenca en el trámite de la acción de tutela promovida por este ciudadano contra la Fiscal 117 Seccional de Cali, los Jueces 6, 20, 29 y 31 Penales Municipales con funciones de Control de Garantías y el Centro de Servicios de la misma ciudad, fallada por los anotados funcionarios el 30 de junio de 2010. HECHOS En escrito del 5 de octubre de 2011, el sentenciado José Manuel Narváez Cuenca, quien se encuentra acusado del delito de actos sexuales abusivos agravados, al interponer el recurso
de apelación contra la decisión proferida el 16 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuyo medio se abstuvo de iniciar proceso contra la doctora Gloria Astrid Trujillo Díaz, en 1 Por cuyo medio se resolvió apelación interpuesta contra decisión de archivo proferida el 16 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a favor de la Fiscal 117 Seccional de Cali.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condición de Fiscal 117 Seccional de Cali, invocó posibles irregularidades por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que fallaron la acción de tutela promovida contra la indicada funcionaria y los Juzgados que han intervenido en el caso adelantado en su contra, las que invocó de la siguiente manera: “…Todas las anomalías en el marco de la acción de tutela que presenté y que mencioné en el numeral 5 de mi petición, lo que conducía, incluso a un impedimento con relación a la juez que conocía uno de mis procesos.
Con relación a la Acción de Tutela mencionada, por culpa de los despachos que decidieron la misma, ME FUE NEGADO EL DERECHO DE SOLICITAR REVISIÓN DEL FALLO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL, toda vez que a pesar de mi solicitud escrita (numeral 5 de mi petición), se me notificó de la decisión final mucho después que la Corte dejarla de seleccionarlo para
revisión…”2.
TRÁMITE
1. Con fundamento en la compulsa de copias, la Corporación dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 18 de enero del año que avanza, para lo cual ordenó requerir a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informara el trámite surtido en la especificada acción de tutela y remitiera copias de las decisiones proferidas3.
2. La Secretaría del Tribunal Superior de Cali a través de oficio N° 6829 del 3 de julio de 2012, dio a conocer el trámite4 que en esa Corporación se adelantó a la acción de tutela interpuesta por el quejoso contra la Fiscal 117 Seccional de Cali y otros, así: 2.1.- El 16 de junio de 2010, La acción ingresó a la secretaría de dicha Corporación. 2.2.- El 18 de junio de 2010, asumió conocimiento de dicha tutela el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2 Fls. 48 a 49, cuaderno anexo. 3 Fls. 24 a 25. 4 Fls. 121 a 122, y allegó copias de los fallos de primera y segunda instancia (fls. 123 a 149).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.3.- El 30 de junio de 2010, fue fallada dicha acción “negándose por improcedente” lo pretendido por el accionante.
2.4.- El 22 de julio de 2010, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la impugnación interpuesta por el accionante. 2.5.- El 25 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en todas sus partes el fallo impugnado. 2.6.- El 22 de octubre de 2012 (sic)5, la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela especificada. 2.7.- El 26 de enero de 2011, fue archivado dicho trámite en el paquete N° 709. 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cumplimiento a comisión de esta Superioridad, notificó personalmente a los Magistrados disciplinados el auto de inicio de indagación preliminar6. 4.- Fue allegada documentación que acredita la condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de los doctores JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ y VÍCTOR
MANUEL CHAPARRO BORDA7.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y 2° literal n del Acuerdo N° 075 de 20118. 5 Debe entenderse año 2010. 6 Para el caso, a los doctores Juan Manuel Tello Sánchez y Víctor Manuel Chaparro Borda (fl. 109). 7 Fls. 79 a 92. 8 Por medio del cual fue adoptado el reglamento de esta Corporación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con el inciso 2º del artículo 1239 de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem10, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”.
Como se desprende de las pruebas a las que se ha hecho referencia, en especial del informe remitido por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, alusivo al trámite surtido por esa Corporación a la acción de tutela promovida por el señor José Manuel Narváez Cuenca contra la Fiscal 117 Seccional, los Jueces 6, 20, 29 y 31 Penales Municipales con funciones de Control de Garantías y el Centro de Servicios de la indicada ciudad, y de las copias de los fallos proferidos en dicho trámite, tiene que concluir esta Sala que los hechos denunciados no han existido en realidad. En efecto, fue profusa la argumentación de los Magistrados disciplinados para concluir que ningún derecho fundamental le había sido desconocido al accionante por los funcionarios
accionados, dada la investigación adelantada en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de edad, pues dieron a conocer las razones por las cuales consideraron que tanto la captura, como la imputación y la medida de aseguramiento impuesta en su contra, no desbordaron la legalidad y por tanto, ninguna vulneración de derechos fundamentales se evidenciaba. Así se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: “…De la captura es importante anotar que conforme a la actuación reseñada por el Juzgado veinte penal municipal de garantías, se ejerció control previo a la solicitud de orden de captura presentada por la Fiscalía, resolviéndose decretarla al hallar válidos los motivos fundados expuestos, misma que se hizo efectiva en abril 22 de 2009. 9“Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 10Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Diligencias que como bien lo exalta la Delegada de la Fiscalía, se sujetaron a los procedimientos legales salvaguardando las garantías que le asistían al actor, entre estas, el debido proceso, defensa técnica y presunción de inocencia pues, con base en los elementos de prueba que tenía hasta ese momento, solicitó audiencia reservada de orden de captura
que una vez materializada permitió el desarrollo de las audiencias preliminares tantas veces referenciadas. Actuaciones de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra las cuales procedían los recursos ordinarios, aconteciendo que el profesional que para la época fungía como defensor, hizo uso de los mismos para controvertir la segunda decisión… En lo que corresponde a la actuación seguida por los otros despachos judiciales accionados, tampoco se advera (sic) vulneración a los derechos de la parte actora, de manera especial el derecho de petición, en tanto que la solicitud que la apoderada del accionante radicó ante el Centro de Servicios pretendiendo la nulidad de lo actuado y en consecuencia la libertad, fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado 6 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, el cual no le dio trámite por cuanto posteriormente la profesional allegó memorial de desistimiento argumentando que estaba a la espera que se desatara el recurso de alzada, sin indicar la actuación…”11. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer en segunda instancia de dicha decisión, dijo al respecto: “…indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación…”12.
Si además como ha quedado visto, tampoco corresponde a la realidad lo aseverado por el quejoso en el sentido de vulnerársele el derecho a la segunda instancia en la referenciada 11 Fallo proferido el 30 de junio de 2010 (fls. 123 a 137). 12 Fallo del 25 de agosto de 2010 (fls.138 a 149).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción de tutela, toda vez que le fue concedida la impugnación, razón por la cual se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los términos anotados, fallo excluido de revisión por la Corte Constitucional como lo dio a conocer la Secretaría del Tribunal Superior de Cali, debe entonces descartarse la presencia de irregularidades constitutivas de falta disciplinaria por parte de los Magistrados que conocieron de la acción de tutela analizada en la presente actuación.
Al no observarse comportamiento contrario a los deberes funcionales que tipifique falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues, se repite, no existió conducta relevante para el derecho disciplinario, conforme con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la Sala dispondrá la terminación de la indagación, y por tanto ordenará su archivo. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar la indagación adelantada en contra de los doctores JUAN MANUEL
TELLO SÁNCHEZ, VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Y ESPERANZA DURÁN ARIZA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ; por lo tanto, archívese el expediente. SEGUNDO. Enterar de lo aquí decidido al quejoso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrado Magistrada (e)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial