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CSDJ - F11001010200020120000800ADJUNTA20120709140629-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120000800ADJUNTA20120709140629-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 de julio de 2012. Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200008 00 Aprobado Según Acta No.56 de la misma fecha.

Decisión: Abstenerse de abrir investigación disciplinaria.

VISTOS Procede la Sala a decidir sobre el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante proveído de fecha 10 de noviembre de 2011, esta Superioridad, ordenó compulsar copias ante esta misma Colegiatura, con el fin de que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias en las cuales podía encontrarse incurso el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con ocasión del trámite impartido a la acción de tutela interpuesta por PATRICIA ELENA NANCLARES TABORDA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

En la citada providencia, se dijo que ante la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia interpuso la actora el recurso de

amparo, el cual fue recibido por el Magistrado instructor, quien en proveído del 14 de junio de 2011 resolvió remitirlo por competencia a la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en decisión del 2 de agosto de ese año optó por anular la actuación en tutela e inadmitirla, motivo por el cual la accionante acudió al seccional aludido nuevamente. Refirió la Sala que “(…) Ante ello el Magistrado Hernández Quiñonez, en providencia del 24 de agosto de 2011, resolvió remitir por competencia nuevamente a la Corte Suprema de Justicia conforme al Decreto 1382 de 2002, no obstante que en oportunidad anterior lo había hecho y, para ese caso en concreto, debía asumir el conocimiento del asunto conforme lo hizo finalmente el 13 de septiembre de igual año, ante la inconformidad del apoderado del accionante y la devolución que le hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicándole el trámite señalado por la Corte Constitucional en el auto “004 de 2004”. (….)” (fl. 1 a 23 del c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, mediante proveído de fecha 20 de enero de 2012, se ordenó apertura de indagación preliminar, providencia notificada en legal forma al Ministerio Público y al servidor judicial inculpado (fls. 31 a 33) oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según oficio No. 1325 de fecha 13 de marzo de 2012, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia informó que en los libros radicadores de esa dependencia se registran a nombre de la señora Patricia Elena Nanclares Taborda dos acciones de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cuales corresponden a los radicados No. 201101119 y 201101847, en relación con la primera de ellas dijo que fue repartida el día 14 de junio de 2011, al despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien en auto de la misma fecha ordenó su remisión a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación que se cumplió mediante oficio No. 1580. En cuanto a la acción de tutela radicado No. 2011-1847 informó que fue repartida el 23 de agosto de 2011, correspondiéndole igualmente al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien en auto de fecha 24 de agosto de 2011 ordenó su remisión a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia por competencia, actuación que se cumplió según oficio 7050 del 25 de agosto siguiente. Comunicó igualmente la Secretaría Judicial que el 5 de septiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ, dispuso su remisión nuevamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, recibiéndose el expediente el 12 de ese mes y año, siendo admitida el 13 de septiembre siguiente, comunicándose de ello a la accionante, apoderados y terceros vinculados y finalmente el 15 de septiembre pasó a despacho para la continuación del trámite correspondiente, siendo

fallada el 28 de septiembre de 2011 en el sentido de negar la acción constitucional, decisión que fue impugnada, siendo concedida el 13 de octubre de esa anualidad, remitiéndose en consecuencia a esta Superioridad para tal efecto. (fls. 38 a 40 del c.o). 2.- El doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ en memorial de fecha 16 de marzo de 2012, sostuvo que “(…) la acción de tutela había sido estudiada y fallada en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia y fue objeto de impugnación y dicha Corporación en vez de decidir la impugnación decretó la nulidad de todo lo actuado, por esta razón y como a diferencia de otras tutelas que se han avocado, considere dentro mi sano criterio que el estudio le correspondía a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto habiendo asumido el conocimiento inicialmente la Corte Suprema y haciendo el estudio correspondiente se agotó la instancia, por esta razón se envío con tal fin siguiendo los lineamientos de la Sentencia SU-938 de 2010 de la Honorable Corte Constitucional que establece en uno de sus apartes que cuando a un Juez se le reparte una tutela primero, es este quien debe resolver la misma (…)”. Resaltó no haber incurrido en falta disciplinaria, pues en acatamiento del artículo 230 de la Constitución Política su decisión se hizo con apego a las leyes de reparto y a los precedentes constitucionales, particularmente lo resuelto en Sentencia SU-938 de 2010, por lo cual solicitó se le exonere de responsabilidad. (fls. 43 a 52 c.o).

3.- La Secretaría Judicial de la Corporación certificó la calidad funcional del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegando copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión. 3.- Tanto la Procuraduría General de la Nación como la Secretaría Judicial de esta Corporación certificaron sobre la inexistencia de sanciones disciplinarias en contra del investigado. CONSIDERACIONES La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”1 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. En este orden de ideas, lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo

Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. estatales, cuando éstos se aparten de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia incurrió en la conducta a que hace referencia la compulsa génesis del presente disciplinario. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la compulsa está soportada en el hecho que el Magistrado acusado pudo incurrir en falta disciplinaria, con ocasión del conocimiento que tuvo de las acciones de tutela interpuestas por la señora Patricia Elena Nanclares Taborda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues en una primera oportunidad cuando la demanda arribó al despacho del cual es titular el investigado dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia, corporación que en providencia de Sala de Decisión Penal de Tutelas de fecha 30 de junio de 2011 resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo constitucional, en razón a que la tutela no procede contra sentencias judiciales y el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos encomendados a los jueces

naturales. Decisión que al ser impugnada fue del conocimiento en segunda instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en auto de Ponente de fecha 2 de agosto de esa anualidad declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió la solicitud de amparo, ordenando la devolución del escrito de tutela. En virtud de lo anterior, la accionante acudió nuevamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde por auto del Magistrado a cargo envió nuevamente la acción constitucional a la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en auto de ponente de fecha 5 de septiembre de 2011, devolvió las diligencias al Seccional remitente, siendo en tal oportunidad cuando el investigado admitió la acción de tutela y ordenó integrar el contradictorio, negando posteriormente el amparo deprecado en proveído de fecha 28 de septiembre de 2011. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que, efectivamente al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ le correspondió conocer de las acciones de amparo interpuestas por la señora Patricia Elena Nanclares Taborda, tal como lo informó la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, certificando el trámite impartido a las mismas, donde consta la remisión dispuesta por el funcionario investigado de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, luego de que esta Corporación en auto de ponente hubiera inadmitido la demanda, situación que pasará a analizar la

Sala, partiendo de lo establecido por la Corte Constitucional en auto 004 de 2004 en el siguiente sentido: “(…) Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto”.

Continuó la Corte indicando: “Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones

Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC11/90, OC-16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al

no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.(…)”. Subrayas de la Sala. En esas condiciones, es evidente que la conducta del Magistrado, al remitir la acción de tutela interpuesta por la señora Patricia Elena Nanclares Taborda por segunda vez a la Corte Suprema de Justicia consolidó objetivamente una irregularidad, por desconocimiento arbitrario de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el auto 004 de 2004, de conformidad con los cuales tenía la competencia funcional para conocer la acción de amparo, en tanto la Corporación accionada era la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y como se señaló arriba al relatar el trámite impartido a las acciones de amparo presentadas ante el Seccional de instancia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas de fecha 30 de

junio de 2011, dispuso negar por improcedente la solicitud de amparo, decisión que al ser impugnada fue conocida por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, la que en auto de ponente del 2 de agosto de dicha anualidad declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió la solicitud de amparo. Razón por la cual la demandante acudió nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde lo procedente era pronunciase sobre su admisión, con el fin de resolver la misma, y no remitirla nuevamente como en efecto ocurrió, generando con ello demora en el pronunciamiento sobre el derecho fundamental invocado, pues se insiste la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado en el sentido de inadmitir la solicitud de amparo, por lo cual no es de recibo para la Sala lo expuesto por el investigado en el memorial obrante en el expediente donde indica que su proceder se debió a que en el trámite surtido a la acción de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había decretado la nulidad. No obstante lo anterior, si bien tenemos que objetivamente se transgredieron las pautas fijadas claramente por la Corte Constitucional, ello no tiene la magnitud suficiente como para predicar la existencia de falta disciplinaria por vulneración de los deberes funcionales, pues no se ve afectado gravemente el ejercicio de la función pública, esto es, no existió ilicitud sustancial. No puede olvidarse que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes

estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, que afectan gravemente la administración, y no pueden convertirse en un sistema de represión absoluto, pues para que se hable de comportamientos disciplinables, la organización administrativa y/o jurisdiccional tiene que ver defraudadas gravemente las finalidades para las que está concebida. Así las cosas, como se ha dicho, es cierto que con la remisión del asunto en una segunda oportunidad a la Corte Suprema de Justicia se pretermitió el precedente fijado por la Corte Constitucional, con desconocimiento de la informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela, sin embargo, no se puede sostener la existencia de una trasgresión a los deberes funcionales que equivalga a falta disciplinaria, pues la extralimitación no incidió en la efectividad de los derechos fundamentales, ni en la primacía de los derechos inalienables de las personas, por cuanto una vez devuelto el expediente por la Corte Suprema de Justicia -12 de septiembre de 2011-, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ procedió admitir la misma el 13 de septiembre siguiente, negando finalmente la acción constitucional impetrada el 28 de septiembre de 2011. En consecuencia no puede entonces negarse que existió una irregularidad, pues claramente se configuró, sin embargo esta no trascendió en afectar gravemente el cumplimiento de los deberes a cargo del servidor público

investigado, por lo cual la Sala se abstendrá de abrir investigación disciplinaria y por ende, procederá al archivo definitivo de la actuación de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y por ende, procédase a la TERMINACIÓN de la actuación y su archivo definitivo.

SEGUNDO: Infórmese al quejoso que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., agosto 14 de 2012

Magistrado Ponente: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Actuación Disciplinaria contra el doctor

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ

Radicación N°110010102000201200008 00 Aprobado según Acta de Sala N°56 del 5 de julio de 2012. De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala el día 5 de julio de 2012 – Acta N°56 mediante la cual, se dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, estimo que se debió observarse en el asunto objeto de estudio que la acción de tutela interpuesta por la señora PATRICIA ELENA NACLARES TABORDA, contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, estaba condicionaba a las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 del 12 de julio de 2001 y del cual la Corte Constitucional ha indicado en oportunidades varias lo siguiente: Auto N°198 de 2009. Corte Constitucional “Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el

expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” No obstante lo anterior, la Corte Constitucional profirió el Auto N°249 del 29 de julio de 2009, donde explica los alcances de lo decidido en el auto N°124 de 2009, que a su vez precisa como única excepción para que el juez constitucional proponga un conflicto de competencia cuando está en amenaza o se vulnera un derecho fundamental, se da con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Auto N° 249 de 2009 “Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores

disposiciones, no puede modificarlas. Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. (Se resalta fuera de texto). (…) Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan (sic) al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. Por último, sostuvo la corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas

de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”. Así las cosas considero que el Magistrado, debió observar las normas de reparto, asumir la acción de amparo de amparo deprecada, conocer a prevención y compulsar la copias para investigar a los funcionarios responsables del reparto, conforme lo previó el Auto N°124 de 2009. “En este orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, debe velar por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000 por parte de las oficinas de apoyo judicial. En efecto, la Sala Administrativa está en la obligación de tomar las medidas administrativas que le correspondan en relación con los empleados de las oficinas judiciales que desconozcan tales reglas, incluyendo la de dar noticia de ello al ente encargado del control disciplinario de tales personas. Para todo ello, será pertinente la jurisprudencia que, hasta el momento, ha producido esta Corte respecto de la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000” . De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón

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