🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120000900ADJUNTA20140217103032-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120000900ADJUNTA20140217103032-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201200009 00 Aprobado según acta No. 06 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

ASUNTO Con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar la posibilidad de ordenar LA TERMINACIÓN de las diligencias seguidas en contra de los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y RENÉ TITO RAMÍREZ RIVERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. LO FÁCTICO La génesis de la presente investigación surgió con ocasión de la expedición de copias ordenadas por esta Sala en auto de fecha 21 de julio de 20111, 1 Folios 2 a 13 C.P. Radicación 11001010200020090292200. M.P. doctor HENRY

VILLARRAGA OLIVEROS.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante la cual se resolvió terminar el procedimiento a favor de los Fiscales

4° y 6° Delegados ante el Tribunal Superior de Ibagué, disponiéndose investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que conocieron de las quejas presentadas por la señora Yuzzi Arias Betancourt contra los doctores Jorge Isaac Arias Henao y Marco Román Guío Fonseca, en su condición de Jueces 3° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito de El Espinal-Tolima, respectivamente, por las presuntas irregularidades cometidas al interior de los procesos reivindicatorios de varios lotes de terreno ubicados en el Municipio de Suárez -Tolima, y otro proceso ejecutivo de la Caja Agraria en contra de la quejosa, en donde se emitieron fallos dando validez a títulos falsos que el abogado Jairo Iván Gómez López presentó ante los precitados Juzgados. ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, las siguientes actuaciones: 1.- El legajo fue repartido al despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, el 16 de enero de de 20122, y mediante auto del 26 de octubre de 20123, se dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y RENÉ TITO RAMÍREZ RIVERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenando allegar informe cronológico y detallado sobre el trámite surtido al 2 Folio 14 C.P. 3 Folios 16 a 18 C.P.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interior del proceso disciplinario seguido en contra los doctores Marco Guío Fonseca y Jorge Isaac Arias Henao, en su condición de Jueces 2° Civil del Circuito y 3° Civil Municipal del Espinal-Tolima, por los hechos denunciados en su contra por parte de la señora YUZZI ARIAS BETANCOURT. 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, mediante oficio CSJTS-0927 del 08 de octubre de 20124, dio respuesta a la solicitud elevada por este despacho, siendo así que se revela que revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se encontraron las siguientes investigaciones disciplinarias contra los Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de El Espinal, por quejas instauradas por la señora YUZZI ARIAS BETANCOURT; lo que se han sistematizado de la siguiente forma para

mejor entendimiento. A saber:  2.1.- RAD. 544-04. Querellante YUZZI ARIAS BETANCOURT, querellado doctor HUMBERTO ALBARRELLO BAHAMON, Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal. Magistrado Ponente doctor

RENÉ TITO RAMÍREZ RIVERA.

DECISIÓN: 08 de marzo de 2005, en Sala Ordinaria No. 009, se decreta la prescripción de la acción y expiden copias. Decisión que no fue recurrida y por ende se encuentra en el archivo definitivo.  2.2.- RAD. 202-05. Denunciante de oficio-Sala Disciplinaria Seccional

Tolima. Investigado doctor MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA, en condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal. Magistrado Ponente doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO. 4 Folios 23 a 27 C.P.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DECISIÓN: 19 de octubre de 2005, en Sala Ordinaria No. 037, haciendo Sala con la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se profirió auto inhibitorio. Dicha decisión fue recurrida por la señora YUZZI ARIAS BETANCOURT, pero dicho recurso fue rechazado por carecer la recurrente calidad de querellante o denunciante en este asunto. El proceso fue archivado definitivamente.  2.3.- RAD.827-08. Denunciante YUZZI ARIAS BETANCOURT, querellado doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal. Magistrado Ponente

doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO.

DECISIÓN: 21 de mayo de 2009, en Sala Ordinaria No.015, integrada por los Magistrados JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria. Dicha decisión fue comunicada a la querellante YUZZI ARIAS BETANCOURT con oficio 2619 del 26 de mayo de 2009, sin que hubiera sido recurrida por ella,

por lo que pasó al archivo definitivo. Respaldo de la información suministrada, y más concretamente en relación con los pronunciamientos de fondo que fueron adoptados, se anexó copia de ellos5 . 5 Folios 33 a 37 C.P. RAD. 2004-00544 del 08 de marzo de 2005. Folios 38 a 41 RAD. 20205 del 19 de octubre de 2005. Folios 42 y 43 RAD.2008-00827 del 21 de mayo de 2009.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, adjuntó constancia No. 08022012 del 5 de diciembre de 20126, mediante la cual se referencia que el doctor RENÉ TITO RAMÍREZ RIVERA prestó sus servicios en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, desde el 2 de noviembre de 1993, hasta el 29 de mayo de 2005, habiéndosele aceptado la renuncia al cargo mediante Acuerdo No.024 del 13 de abril de 2005, a partir del 30 de mayo de 20057.

De igual manera, por la misma dependencia mencionada, se allegó la Constancia No. 0801-2012 del 05 de diciembre de 20128, a través de la cual se referencia que el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, presta sus servicios como Magistrado de la Saja Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en propiedad y bajo el régimen de

Carrera Judicial, desde el 2 de noviembre de 1993, hasta la fecha de emisión del documento. 4.- Por último, por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, mediante oficio CSJTS-0452 del 17 de mayo de 2013, se reportó, en forma cronológica y detallada, y se anexó copia de la decisión, del trámite impartido al proceso disciplinario RAD.1375-11 seguido contra el doctor JORGE ISAAC ARIAS HENAO, por queja instaurada por la señora YUZZI ARIAS BETANCOURT. Se relacionó lo siguiente:  RAD. 1375-11. El 05 de septiembre de 2011, se recibe la queja en la Secretaría de la Corporación, remitida por la Sala Disciplinaria de 6 Folio 50 C.P. 7 Folio 73 C.P. 8 Folio 74 C.P.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cundinamarca por competencia, habiéndole correspondido por reparto del 13 de septiembre de 2011 al despacho del Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO.  DECISIÓN. Mediante providencia del 06 de diciembre de 2011, el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO dispuso el archivo de las diligencias por haberse tramitado varias radicaciones por los mismos hechos, todos ellos ya terminados y archivados. El 16 de diciembre de 2011, mediante oficio 10324, se le comunicó a la querellante la

decisión, sin que por ella fuera recurrida, pasando en consecuencia el expediente al archivo definitivo. Como soporte de la información suministrada, y más concretamente en relación con el pronunciamiento que fue adoptado, se anexó copia de dicho proveído9 .

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 9 Folios 122 a 154 C.P.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

II. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria.

Como en otras decisiones se ha realizado ya, considera la Sala que antes de entrar a tomar una determinación de fondo, es necesario plasmar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del

Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos; y sobre la aplicación por favorabilidad del contenido del canon 30 ejusdem antes de ser reformado por la Ley 1474 de 2011. Entonces, se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.

Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde

la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación.

Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional considera que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden,

administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10. Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha 10 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Podría decirse entonces, que el Estado cuenta ahora con un término de 10 años para adelantar una investigación disciplinaria.

Ahora bien, superada la introducción, se tiene que en el caso particular que concita la atención de la Sala, se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y

que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción de la acción disciplinaria. Veamos las razones del aserto.

LA CADUCIDAD EN EL CASO EN ESTUDIO.

Considera esta Superioridad, con estrictez, que la figura de la caducidad arriba explicitada se presenta en este específico evento, y por ello, por las razones jurídicas que se han de exponer a continuación, por aplicación del principio pro homine, esta situación favorable a los investigados, doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y RENÉ TITO RAMÍREZ RIVERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se ha de declarar respecto de dos (2) de los cuatro (4) eventos que han sido reseñados ut supra, esto es, los siguientes:  RAD. 544-04. Querellante YUZZI ARIAS BETANCOURT, querellado doctor HUMBERTO ALBARRELLO BAHAMON, Juez Primero Civil del

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Circuito de Espinal. Magistrado Ponente doctor RENÉ TITO RAMÍREZ

RIVERA.

DECISIÓN: 08 de marzo de 2005, en Sala Ordinaria No. 009, se decreta la prescripción de la acción y se expiden copias. Decisión que no fue recurrida y por ende el proceso se encuentra en el archivo definitivo.  RAD. 202-05. Denunciante de oficio-Sala Disciplinaria Seccional

Tolima. Investigado doctor MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA, en condición de Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal. Magistrado Ponente doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO.

DECISIÓN: 19 de octubre de 2005, en Sala Ordinaria No. 037, haciendo Sala con la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se profiere auto inhibitorio. Dicha decisión fue recurrida por la señora YUZZI ARIAS BETANCOURT, recurso que fue rechazado por carecer la recurrente calidad de querellante o denunciante en este asunto. El proceso fue archivado definitivamente.

Y se afirma lo anterior atendiendo varios aspectos. El primero de ellos el temporal o cronológico, esto es, que los hechos investigados, que se traducen en la emisión de los pluricitados pronunciamientos, despachados por los investigados, se materializaron o tuvieron ocurrencia en el año 2005, y conforme el canon 30 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.

En segundo lugar, porque si conforme a lo expuesto ut supra, el término de la caducidad de la acción disciplinaria, para las faltas instantáneas se contabiliza a partir de su consumación, y en el caso que se investiga se trata de procesos disciplinarios en los que mediante los proveídos reseñados se

les puso fin, y que al no ser apelados ajustaban firmeza formal y material con su emisión, y entonces se ha de verificar si desde la calenda en que fueron emitidos a la fecha en que se realiza este análisis, sin que, valga resaltarlo, se haya dado apertura formal de investigación, se superó o no el término de cinco (5) años fijados por la norma como límite para su acaecimiento. Sobre este aspecto, se tiene que conforme a la constatación y revisión de la fecha en que cada proveído interlocutorio fue emitido por los aquí investigados, el resultado que se obtiene es que en definitiva se ha de aplicar la caducidad de la acción disciplinaria para los dos eventos que se relacionaron, atendiendo a que desde esa fecha, a la actual, no se ha proferido auto de apertura de investigación, habiendo entonces transcurrido inexorablemente, y desde mucho antes de que se avocara el conocimiento del proceso por el despacho de quien presenta esta ponencia, se agotó el término que ahora la legislación, a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011, incluyó en la norma para predicar la caducidad, esto es, cinco (5) años. Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-69208, la Corte, refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y

puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental11: “(…)

5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable12. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario.

Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.”13 Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera 11 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogota, 09 de julio de 2008. 12 Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

13 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.”14

6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, aún cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal.” Avalados entonces por la Doctrina Constitucional, y lógicamente por los principios de raigambre constitucional de legalidad y de favorabilidad, así como también por el precedente horizontal15 de esta Magistratura, la Sala 14 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005

(M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal

acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 15 i) Radicación No. 11001 01 02 000 2010 02939 00. Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Bogotá D.C., 08 de agosto de 2013. Aprobado según acta No. 62. ii) Radicación No. 11001 01 02 000 2010 01878 00. Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Bogotá D.C., 22 de agosto de 2013. Aprobado según acta No. 65.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considera que en el presente asunto es procedente, por favorabilidad de la Ley, aplicar la figura de la caducidad en la forma en que fue positivizada en el canon 30 de la Ley 734 de 2002, pues, frente a la nueva redacción, en lo tocante a sus efectos y consecuencias, resulta beneficiosa para el

disciplinado en la medida en que si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término de cinco (5) años, contados a partir de la comisión de las presuntas faltas, no formalizó y llevó hasta su finalización el proceso disciplinante, ha de soportar las consecuencias que prevé la Ley para la inacción, que se concretan en que la potestad punitiva debe concluir. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de investigar e imponer sanciones. Entonces, colofón de lo antedicho en este apartado, si las dos (2) conductas que se imputan a los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y RENÉ TITO RAMÍREZ RIVERA se verificaron en las fechas que con saturación han quedado arriba reseñadas, se tiene en consecuencia que de esas puntuales datas a la de hoy, en que se dictamina este proceso por quien ahora funge en calidad de ponente, efectivamente han transcurrido algo más de los 5 años que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 como término de caducidad de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de servidores públicos. Y es sabido, y aquí se itera, que la caducidad de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el disciplinable,

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así, inexorablemente y como corolario de este estudio, se procederá en la resolutiva de esta providencia, dejando expresa constancia que la precitada caducidad operó dos (2) años antes de que el conocimiento de las diligencias siquiera fueran asignadas por reparto a este despacho.

III. DE LOS PROCESOS 827-08 Y 1375-11, ADELANTADOS POR EL

DOCTOR JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar16, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus 16 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación

preliminar.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.

Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional17, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 17 Sentencia C-028/2006

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa18; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario 18 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200009 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” Como quedó explicitado, la caducidad de la acción disciplinaria solo cobija dos de los cuatro casos aquí escudriñados, por lo que en este apartado es necesario que la Sala se pronuncie con relación a las decisiones adoptadas en los dos procesos restantes, esto es, los radicados 827-08 y 1375-11, que según las constancias obrantes en el plenario, fueron conocidos por el doctor

JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO como Magistrado Ponente. Con respecto al primero de ellos, radicado bajo la partida 827-0819, en el que figura como denunciante YUZZI ARIAS BETANCOURT, sien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...