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CSDJ - F11001010200020120001000ADJUNTA20120705064442-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120001000ADJUNTA20120705064442-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200010 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 053 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS y LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, en su condición de Fiscales Cuartos Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por esta Corporación en providencia del 13 de julio de 2011, al interior del proceso disciplinario 2010-001177 00, por medio de la cual, se ordenó la terminación de la investigación adelantada contra la doctora Paulina Morales Amado y se ordenó compulsar copias “como quiera que de las pruebas se establece que se presentó una dilación en la actuación por parte del funcionario o funcionarios que fungieron como fiscales 4° Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, pues las diligencias entraron al Despacho el día 29 de mayo de 2009 y allí permanecieron sin actuación alguna, hasta el momento en que asumió el cargo la Dra. MORALES AMADO…”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Esta Corporación a través de auto de Febrero 1° de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - El Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta informó quienes desempeñaron el cargo de Fiscal Cuarto Delegado desde enero a noviembre de 2009, antes de que asumiera el cargo de Paulina Morales Amado. Así mismo informó la carga laboral y allegó las estadísticas de ese Despacho2. - La Oficina de Personal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta certificó los salarios devengados por los doctores Paulina Morales y Luis Enrique Neira Roldán3 y se acreditó su condición funcional4. 1 Folios 10 y 11 2 Folio 15 3 Folios 81 a 90 4 Folios 104 a 138 - La doctora FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, allegó memorial por medio del cual ejerció el derecho de defensa5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos

3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la investigación penal adelantada contra Diego Ricardo Robles Uribe por el delito de lesiones personales dolosas, pues se advierte mora en el trámite de segunda instancia. No obstante lo anterior, bajo el radicado 2010-1177 se adelantó la investigación correspondiente frente a la doctora Paulina Morales Amado, quien fungió como Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta desde el 1° de diciembre de 2009. Sin embargo mediante proveído del 13 de julio de 2011 se ordenó la terminación de esas diligencias y se dispuso compulsar copias para investigar los funcionarios que estuvieron a cargo de ese proceso desde mayo a noviembre de 2009. Así las cosas, se pudo establecer que en ese lapso estuvieron a cargo del expediente los siguientes funcionarios: NOMBRE FUNCIONARIO PERÍODO 5 Folios 147 a 160 FLOR ÁNGELA DURÁN DE Del 18 de noviembre de 2008 al 17 de CUBILLOS noviembre de 2009 LUIS ENRIQUE NEIRA DURÁN Del 18 de noviembre de 2009 al 31 de noviembre de 2009 Procediendo a continuación a analizar la conducta de los demás Fiscales que estuvieron a cargo del expediente, para establecer si incurrieron o no en falta disciplinaria. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudieron incurrir los disciplinables, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un

debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está demostrado que el proceso penal revisado fue remitido a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para desatar la alzada contra la Resolución de Acusación, sin embargo el expediente fue recibido desde el 29 de mayo de 2009 y el recurso sólo se resolvió el 11 de marzo de 2010, analizando en este asunto la mora desplegada hasta el 1° de diciembre de 2009, pues de ahí en adelante ya fue objeto de investigación y decisión por parte de esta Superioridad.

1. La doctora FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, estuvo a cargo de las diligencias desde el 29 de mayo hasta el 17 de noviembre de 2009, es decir 114 días hábiles6, en los que la funcionaria emitió 361 decisiones de fondo, dando un promedio de 3.1 providencia diaria, sin contar como se dijo con la asistencia a audiencias en el Sistema Penal Acusatorio que ya regía en ese

Distrito Judicial. Promedio de producción suficiente para esta Superioridad para dar por demostrada la justificación de la mora referida, teniendo en cuenta los

parámetros fijados anteriormente sobre la causal eximente de responsabilidad -fuerza mayor -.

2. El doctor LUIS ENRIQUE NEIRA DURÁN, estuvo en encargo en dicha fiscalía delegada, desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 31 siguiente, es decir, tan sólo estuvo a cargo de las diligencias por 8 días hábiles, lapso en el que no se le puede exigir evacuar todos los asuntos allí represados, sino escasamente los que tienen prioridad o urgencia, razón por la cual no se puede erigir reproche disciplinario en su contra.

En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002, se 6 De esta funcionaria no se cuenta con el reporte de los permisos. 7 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS y LUIS ENRIQUE NEIRA DURÁN, en su condición de Fiscales Cuartos Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

MORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (e)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., agosto 2 de 2012

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación N°110010102000201200010 00 Acción Disciplinaria contra los doctores FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS y LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN – Fiscales Cuartos Delegados ante Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander- . Aprobado según Acta de Sala N°053 del 27 de junio de 2012 De manera comedida me permito manifestar que aclaro mi voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 27 de junio de 2012, – Acta N°053 -, en el sentido de “PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS y LJUIS ENRIQUE NEIRA DURÁN, en su condición de Fiscales Cuartos Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta…””, pues considero que no solamente se debieron observar como eximentes de responsabilidad frente a aquellos las estadísticas laborales, sino que también correspondía prestar atención a distintas circunstancias, tales como la existencia de algún otro medio de convicción, esto es, haber establecido si a cargo de los mismos se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional o si debieron atender otras funciones que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos bajo su conocimiento u el orden cronológico de entrada de las causas a sus

cargos, no consignados y que no permitieron a los funcionarios aplicar las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia que se demandan de las actuaciones jurisdiccionales, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-713 de 2008. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: SilvaR

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