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CSDJ - F11001010200020120001600ADJUNTA20150422190722-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120001600ADJUNTA20150422190722-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 14 abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 027

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201200016 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora Judith Inmaculada Romero Ibarra, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto al proceso de reparación directa de radicado 080012331003199902943 00 en el que fungió como ponente. HECHOS Dio inicio al proceso disciplinario de la referencia la compulsa de copias que ordenara esta Corporación en proveído del 12 de octubre de 2011, al interior del proceso 110010102000201102554 00, con motivo del conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde se advirtió que ésta segunda autoridad judicial (a quien se adscribió la competencia para definir el asunto) estaría en mora de resolver el proceso promovido por la sociedad comercial FINZA Ltda. contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto habiendo sido presentada la demanda en el año 1999, a la fecha los Magistrados sustanciadores no había imprimido el impulso necesario a la causa para su resolución oportuna.

ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares.- Tomado en cuenta el anterior contexto, con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria e identificación de los disciplinables, se avocó conocimiento del asunto a través de auto del 12 de marzo de 2012, disponiéndose de esta fase procesal en observancia de las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando a la Secretaría del Tribunal Superior del Atlántico certificar pormenorizadamente el trámite surtido al interior del proceso ya mencionado, y una vez acreditada la identidad de los Magistrados que estuvieron a cargo del asunto, oficiar a la oficina de análisis estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que remita la producción de estos funcionarios; en igual sentido, se ordenó notificarles de ésta decisión y escucharlos en versión libre. Conforme al auto de preliminares proferido con anterioridad, se escuchó por intermedio de comisionado en versión libre a la Dra. Judith Inmaculada Romero Ibarra en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien primeramente realizó un resumen de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso 1999 – 02658 y seguidamente recalcó que no existió mora en su actuar, toda vez que del acontecer procesal descrito se evidencia con claridad circunstancias que permiten inferir la normal latencia en la definición del mismo, como la acumulación de procesos, la intervención de cinco Magistrados, la solicitud de pruebas ante la embajada – Ministerio de Relaciones Exteriores, la negativa de dos proyectos de sentencia y una declaratoria de nulidad, trámites engorrosos que dilataron el

normal desarrollo del litigio. Consecutivamente, se arrimó informe emitido por la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico, donde se acreditaron, entre otras, las siguientes actuaciones relevantes al interior del proceso: “52. La Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra dictó auto del día 5 de marzo de 2009, en donde dispone: 1. Aceptar la renuncia de la prueba testimonial. 2. Declarar precluída la etapa probatoria y 3. Correr traslado a las partes para algar de conclusión. 53.El Secretario General, doctor Giovanni Rada Herrera, el día 8 de Marzo de 2010, presentó informe en el cual se expone el pase del expediente para fallo. 54.El Secretario General, doctor Giovanni Rada Herrera, hace constancia del registro de proyecto de auto que realizo la Dra. Judith Romero Ibarra con fecha del 12 de Marzo de 2010. 55.El Secretario General, doctor Giovanni Rada Herrera, por medio de oficio No. 67680-10 con fecha del 28 de abril de 2010 se dirigió a la cancillería para dar cumplimiento al auto para mejor proveer. 56.El 15 de Febrero de 2011 se da pase al despacho del Secretario General, doctor Giovanni Rada Herrera, y se informa de la respuesta del auto de mejor proveer con la finalidad que se profiera sentencia. 57.l Secretario General, doctor Giovanni Rada Herrera, el día 28 de Febrero de 2011, deja constancia del registro de fallo que la Dra. Judith Romero Ibarra efectuó el día 23 de febrero de 2011. 58.En auto proferido por la Dra. Judith Romero Ibarra, adiado el día 1 de marzo

de 2011, se declaró: 1. la nulidad de todo lo actuado, a partir de los autos admisorios de la demanda en ambos procesos, con fecha del día 4 de mayo de 2000 (folios 23 y 24 cuaderno 1) y 15 de febrero de 2000 (folio 44 de cuaderno 2). 2. Remitiendo con carácter urgente los expedientes a la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo 59.El día 3 de Marzo de 2012 fue remitido el proceso para la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico. 60.El día 16 de Marzo de 2012 la Magistrada de la Sala de descongestión Dra. Patricia Rocío Cebalios Rodríguez dictó auto mediante el cual avocó el conocimiento del proceso. 61.El día 27 de abril de 2012 la Sala de Descongestión conformada por los Magistrados: Patricia Rocío Cebalios Rodríguez, Rafael Borge Mendoza y Welfran de Jesús Mendoza Osorio dictaron sentencia definitiva en este proceso. 62.El día 10 de julio de 2012 se notificó personalmente de la sentencia el Procurador 14 delegado ante este tribunal.

63. El día 24 de julio se notificó por edicto la sentencia proferida en el proceso.” De otra parte, se adjuntaron los certificados de nombramiento, posesión y tiempo de servicio de la Dra. Judith Inmaculada Romero Ibarra, junto al reporte estadístico de la producción del despacho que preside1, informe que

reveló entre otras las siguientes cifras: En 2010 Periodo IV Tipos de decisión Periodo I Periodo II Periodo III 1 Folios 82-88 C.O.

Autos interlocutorios 41 38 138 132 Autos de sustanciación 91 240 240 330 Sentencias 24 76 90 89 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 0 3 10 8 Total 156 357 478 559 En 2011 Tipos de decisión Periodo I Periodo II/ Marzo Autos interlocutorios 87 34 Autos de sustanciación 323 114 Sentencias 36 1 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 2 12 Total 448 101 Apertura de la investigación.- Compilada la anterior información, mediante auto del 8 de septiembre de 2014, la suscrita dispuso la apertura de la investigación, una vez encontró probado objetivamente la comisión de falta disciplinaria, consistente en desconocer la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o prestación del servicio por parte de la disciplinable Judith Inmaculada Romero Ibarra, de acuerdo a la mora en resolver el proceso de reparación directa promovido por la sociedad comercial FINZA Ltda. contra la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, en tanto el proceso pasó a fallo el 8 de marzo de 2010 y la decisión que declaró la nulidad se emitió el 1 de marzo de 2011. En atención a lo anterior, se decretaron como pruebas: comunicar a la disciplinable la posibilidad de ampliar su versión libre sobre los hechos materia de investigación; allegar certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria encartada; requerir a la Secretaría del Tribunal Superior del Atlántico para que certifique las situaciones administrativas que tuvo la investigada durante los años 2010 y 2011.

De modo, pues, que con base al anterior decreto probatorio se anexó al expediente escrito de ampliación de versión libre por parte de la inculpada, solicitando el archivo de las diligencias de la presente causa disciplinaria, por cuanto:  Siempre que el proceso estuvo a disposición de su despacho realizó los pronunciamientos de derecho necesarios para dar impulso al trámite del mismo, obedeciendo el prolongado tiempo de decisión a la contestación tardía de la cancillería en varias oportunidades.  De los hechos reportados en el informe remitido por la Secretaría, se puede evidenciar que su actuación entre el interregno investigado fue acorde a la normatividad, pues recibidas las diligencias el 8 de marzo de 2010, se profirió el 12 de marzo de la misma anualidad –es decir 4 días despuésproyecto de auto de mejor proveer ordenando una nueva prueba, de lo cual se dio cumplimiento por parte del secretario de su despacho hasta el 28 de abril de 2010, remitiéndose nuevamente el proceso a decisión el 15 de febrero de 2011 con ocasión al arribo de la prueba requerida a la Cancillería, adoptándose decisión de fondo el 23 de la misma mensualidad.  La figura de auto para mejor proveer de la que hizo uso en el lapso de tiempo por el cual es investigada, es acorde a las posibilidades que le concedía el Código Contencioso Administrativo (Art. 169), razón por la cual no es del caso endilgarle responsabilidad disciplinaria por el término transcurrido entre tanto fue remitida la prueba decretada, pues realmente el proceso estuvo en su despacho para decisión 4 días

inicialmente y 6 días una vez arribada la comunicación de la Cancillería. Finalmente, se adjuntó al expediente certificación emitida por la Secretaría de esta Corporación informando los salarios devengados por la disciplinable durante los años 2010 y 2011. CONSIDERACIONES Esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Consejo Seccionales de la Judicatura del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-32 de la Constitución Política y 112-33 de la Ley 270 de 1996, por lo cual procede de conformidad a decidir el asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar la presente investigación adelantada contra la Dra. Judith Inmaculada Romero Ibarra en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la presunta mora registrada en el trámite del proceso de reparación directa de radicado 1999 – 2943 promovido por la sociedad comercial FINZA Ltda. contra la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, por cuanto la definición del asunto demoró al despacho para fallo un término cercano a un año. 2 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Solución del caso: Desde ya se anticipa una decisión favorable para los intereses de la investigada, toda vez que se advierte que la mora evidenciada en el proceso de reparación directa se encuentra justificada, pues no obstante de la aparente discordancia entre los términos tomados para emitir una decisión de fondo y los fijados por la normatividad aplicable al caso, bien puede ser atribuida a la carga laboral que afrontaba la funcionaria judicial, circunstancia que se conjugó con el trámite especial que decidió promover con el propósito de esclarecer circunstancias indefinidas en el proceso.

En efecto, encuentra esta Corporación justificada la mora relativa al periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2010 y 1 de marzo de 2011 en el desarrollo del proceso de reparación directa ya mencionado, en tanto del acontecer procesal descrito por la Secretaría judicial de la Colegiatura que compone la disciplinable reveló que el proceso estuvo al despacho para decisión tan solo durante 10 días hábiles, en un periodo inicial comprendido entre el 8 y 12 de marzo de 2010, y 15 y 23 de febrero de 2011, tiempo que de ninguna forma puede ser valorado como moroso. Ahora bien, tal vez el único lapso relevante –el cual irradia la percepción de mora en el desempeño de la investigadapuede ubicarse en el término que

comprendió el desarrollo de recopilación de los nuevos elementos probatorios requeridos con el auto para mejor proveer, pues tomó cerca de 10 meses recopilar las certificaciones requeridas a la cancillería, pudiéndose entonces adoptar una actitud más acuciosa en el impulso del asunto; no obstante, a juicio de la Sala, tal descuido o dilación puede ser fácilmente imputable a la carga laboral que afrontaba la inculpada para esos momentos, veamos: Vistas las estadísticas de los periodos comprendido entre 2010 II, 2010 III, 2010 IV y 2011 I, se tuvo que el despacho de la denunciada produjo (entre autos interlocutorios y sentencias) un total de 642 decisiones, las cuales divididas entre los 225 días hábiles que supuso la espera de las certificaciones remitidas por el Consulado significan un promedio de 2,8 determinaciones de fondo diarias, realidad que indudablemente obliga a pensar que la denunciada si asumió con diligencia y cuidado su labor como funcionaria judicial en cabeza de su despacho. Así las cosas, no es del caso continuar con una investigación de esta naturaleza, toda vez que consideradas las circunstancias que se vienen describiendo es posible considerar la existencia de una fuerza mayor en el obrar de la funcionaria judicial denunciada por la acumulación de trabajo, facto que niega el tipo disciplinario previsto en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 al existir una justificación en la mora denunciada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra la doctora Judith Inmaculada Romero Ibarra, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia archívense las presentes diligencias en forma definitiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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