CSDJ - F11001010200020120002000ADJUNTA20120920155254-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120002000ADJUNTA20120920155254-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Doce de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 11 de septiembre de 2012 Radicación No. 110010102000201200020 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 079 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Doctores
JORGE ECHEVERRI MORA, JORGE HUMBERTO RAMÍREZ MOROS,
ÁNGELA DURÁN CUBILLOS y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO.
HECHOS La compulsa. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 24 de marzo de 2010, al resolver la apelación interpuesta contra la Resolución del 19 de marzo de 2007, mediante la cual se profirió acusación contra MYLADIS TRUJILLO VACA y SAMIR DURÁN PEINDADO, dispuso la compulsa de copias “para que se investigue la mora que dio lugar a que prescribiera la acción penal en esta investigación”. Compulsa que fue puesta a consideración de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Unidad que a través de la Octava Delegada, en auto del 8 de marzo de 2011 ordenó el envío de las mismas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander; colegiado que a su vez mediante providencia del 18 de mayo de igual remitió el asunto a esta Superioridad por competencia y, repartido al interior de la Sala el 15 de diciembre de 20111. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal mediante auto del 30 de enero de 20122, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, identificar los Funcionarios que estuvieron a cargo de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y del expediente penal No. 85021 seguido contra Myladis Trujillo Vaca y Samir Durán Peinado, por el delito de Usurpación de Marcas y Patentes. - La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante dicho Tribunal, certificó3 que los funcionarios a cargo de ese Despacho Judicial entre el lapso de mora que se ordenó investigar –abril de 2007 a octubre de 2009-, fueron los doctores JORGE ECHEVERRY MORA, OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y ÁNGELA DURÁN CUBILLOS, siendo más específico en oficio 1 Así obra a folios 11 al 26 del cuaderno principal 2 Ver folios 27 y 28 el auto de preliminares 3 Ver 39 al 41
del 29 de febrero hogaño4, donde dio cuenta que también lo fue el Dr. JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS “tomó posesión con Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Cúcuta, el primero (1°) de febrero de 2010, es decir, once (11) meses después de de prescrita la acción penal”. En ese sentido se pronunció el Dr. RAMÍREZ MOROS, para exponer y ratificar lo certificado en precedencia, es decir, que tomó posesión del cargo el 1° de febrero de 2010 pero la acción penal respecto del proceso 85021 había prescrito desde abril de 2009, por eso profirió la resolución del 24 de marzo de 2010 declarando la extinción de dicha acción y compulsando copias por la mora registrada en el mismo. Ante la no comparecencia del Dr. CASTRO y la variedad de direcciones reportadas el 30 de abril de este año5, aunado a que por edicto se notificó el auto de preliminares, mediante proveído del 6 de junio de esta anualidad se ordenó explorar tales direcciones a fin de lograr la debida publicación del inicio de estas pesquisas disciplinarias. Fue así que por comisionado se logró la versión libre del citado ex funcionario, quien alegó como causa para la mora registrada en el proceso penal No. 85021, la existencia de una carga laboral considerable, el conocimiento de asuntos de connotación nacional y una producción diaria conforme a los parámetros establecidos por esta Sala, pero además, que resolvía los procesos conforme al orden de llegada, sumado al hecho que atendía dos Delegadas al mismo tiempo. Regresó el expediente a Despacho el 14 de agosto de 2012, cumplido el
auto del 6 de junio de este año. 4 Así se aprecia a folios 49 y 50 5 A folio 72 se tiene información de la Oficina de Personal de la Fiscalía CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. Como ya se reseñó, la compulsa devino con el fin de averiguar disciplinariamente, por las presuntas anomalías que se presentaron en el proceso penal No. 85021, seguido contra Myladis Trujillo Vaca y Samir Durán Peinado por el delito de Usurpación de Marcas y Patentes, consistente en mora para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Acusación del 19 de marzo de 2007 emitida por la Fiscalía Seccional de Cúcuta, por cuanto fue repartido el expediente el 24 de abril de 2007 a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Así las cosas, en virtud de ser la responsabilidad de tipo personal, se hace un recuento de los funcionarios que estuvieron a cargo de esa Fiscalía Delegada ante Tribunal durante el lapso de mora –abril de 2007 a
marzo de 2010-, a fin de determinar en cada caso la posibilidad de terminar la actuación, en su defecto, de proceder, entonces a la apertura de investigación disciplinaria. - El Dr. JORGE EMILIO ECHEVEERI MORA . Es cierto que recibió por reparto el expediente penal fuente de esta averiguación disciplinaria, el 24 de abril de 2007, pero hizo dejación del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de junio del mismo año, situación fáctica que implica la pérdida de competencia del Estado para continuar con estas diligencias, en lo que respecta al comportamiento funcional de este ex servidor judicial. Así las cosas, ha de concluirse que se debe aplicar la figura de la caducidad de la acción, por encontrarse que desde la dejación del cargo, momento a partir del cual no podía responder por conducta funcional alguna en punto de ese expediente penal, a la presente data, han transcurrido más de cinco años sin que el expediente se encuentre con auto de apertura de investigación disciplinaria, situación a la luz del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 –Estatuto Anticorrupción-, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, conlleva a la declaratoria de la caducidad de la acción disciplinaria. Precisamente enseña dicho precepto normativo, que “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la
realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. En esas condiciones, resulta forzoso proceder conforme la previsión dada en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esto es, que por no poderse continuar la acción disciplinaria, procede la terminación y archivo definitivo de la actuación, en consonancia con el artículo 210 de la misma codificación. - DRA. ÁNGELA ADURÁN CUBILLOS . Si bien desempeñó el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como lo hizo constatar en cuadro anexo visible a folio 41 la misma Unidad de Fiscalía Delegada, lo cierto es que con los informes presentados y que se aprecian a folios 49-50-57 y 58, la ex funcionaria no tuvo participación en el trámite y decisión del expediente penal No. 85021 seguido a los ciudadanos Myladis Trujillo Vaca y Samir Durán Peinado, pues si bien se informó que estuvo dentro de los Fiscales a cargo, lo cierto es que en la relación procesal no se registra actuación suya o que hubiese estado a cargo de esa dependencia y menos de tal proceso, por ende, ninguna conducta funcional al respecto puede ser objeto de esta acción disciplinaria. Razón ésta suficiente para que se terminen igualmente las diligencias en lo que ella respecta y conforme a los artículos 73 y 210 del C.D.U se proceda de conformidad. - Dr. JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS . En su condición de Fiscal Delegado de esa Unidad, recibió el Despacho que tenía a su
cargo el citado expediente penal, el 1° de febrero de 2010, correspondiéndole proferir la Resolución que reconoció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, el 24 de marzo de ese año, lo cual implica que cuando asumió el cargo, dicho fenómeno había acaecido, en tanto se dio el 1° de abril de 2009. Entonces, no hubo mora en proferir la decisión de prescripción, pero tampoco le es atribuible el que haya sucedido esa declaratoria, porque el recibir el expediente era situación fáctica jurídica verificada, sólo faltaba decretarla. En esas condiciones, también habrá de terminarse las diligencias en lo que él la respecta y conforme a los artículos 73 y 210 del C.D.U. se proceda de conformidad. - DR. OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO . Frente a este ex funcionario en concreto, se tiene objetivamente una conducta que debe ser investigada disciplinariamente, porque habiendo recibido el despacho que tenía a su cargo el expediente penal No. 85021, el 1° de julio de 2007, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra Resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Seccional de Cúcuta, cuando hizo dejación del cargo en septiembre de 2009, no había resuelto la alzada. Ahora, si bien el inculpado expuso en versión libre que obra folios 167 y siguientes situaciones coyunturales que según su dicho le eximen de responsabilidad, tal información debe ser objeto de comprobación, pues no se aporta oficialmente carga laboral, producción y situaciones administrativa-laborales durante ese lapso; más aun, cuando la
información en punto del rendimiento laboral verificada a folio 51 no muestra un punto de referente para eximir en esta fase procesal. Es entonces una situación de mora objetiva que habilita el juez disciplinario para que conforme a lo previsto en el artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, se proceda, como se hace en autos, a la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, para establecer si el Doctor HERNÁNDEZ CASTRO en la omisión referenciada, actuó con alguna casual de justificación, o por el contrario la indiligencia e indiferencia por el cumplimiento de los deberes fue su marco de conducta. En consecuencia de la investigación que se abre contra el Dr. HERNÁNDEZ CASTRO, se decretarán las pruebas a relacionar en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por caducidad de la acción disciplinaria respecto del Dr. JORGE ECHEVERRI MORA y por inexistencia de conducta irregular de los doctores JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS y ÁNGELA DURÁN CUBILLOS, en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de estas diligencias disciplinarias, conforme lo indicado en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra el Dr.
OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su condición que tuvo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en
consecuencia se decreta la práctica de las siguientes pruebas: a) Escúchese en ampliación de versión libre al Dr. OSCAR HERNÁNEZ CASTRO, para que deponga sobre el período de mora que se le endilga en el cuerpo de esta providencia, esto es, entre 1° de julio de 2007 y septiembre de 2009, en resolver la alzada propuesta contra la resolución de preclusión emitida por la Fiscalía Seccional de Cúcuta, en el expediente radicado No. 85021 seguido a los ciudadanos Myladis Trujillo Vaca y Samir Durán Peinado, por el delito de Usurpación de Marcas y Patentes. b) Requiérase de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para allegue a este disciplinario reporte de las asistencias a audiencias que haya asistido el Dr. JORGE HERNÁNDEZ CASTRO durante el lapso comprendido entre el 1° de julio de 2007 y septiembre de 2009. c) Requiérase de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para allegue a este disciplinario, reporte de las novedades administrativas que se haya generado durante la vinculación del Dr. HERNÁNDEZ CASTRO a esa Unidad y en punto de él, como permisos, licencias, vacaciones, incapacidades entre otras d) Requiérase igualmente de esa misma Unidad, un reporte de los procesos de connotación que hayan estado a cargo y tramitados por el Dr. HERNÁNDEZ CASTRO, durante el período comprendido entre el 1° de
julio de 2007 y septiembre de 2009, con especificación del caso, volumen del expediente y decisiones proferidas al interior de los mismos. e) Alléguese certificación de antecedes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de esta misma Sala, respecto del Dr. OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO. f) La práctica de las pruebas antes relacionadas, con excepción de la prevista en el literal a), se hará por la Secretaría Judicial de esta Sala Superior, mientras que la ampliación de versión ordenada en el literal a), se hará a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para lo cual se le comisiona por el término de quince (15) días libres de distancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial ad-hoc