CSDJ - F11001010200020120002000ADJUNTA20130909093933-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120002000ADJUNTA20130909093933-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. Registro de proyecto el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201200020 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Habiéndose dado la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, procede esta Superioridad a evaluar el mérito de la misma. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La compulsa. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 24 de marzo de 2010, al resolver la apelación interpuesta contra la Resolución del 19 de marzo de 2007, mediante la cual se profirió acusación contra MYLADIS TRUJILLO VACA y SAMIR DURÁN PEINADO, dispuso la compulsa de copias “para que se investigue la mora que dio lugar a que prescribiera la acción penal en esta investigación”. Compulsa que fue puesta a consideración de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Unidad que a través de la Octava Delegada, en auto del 8 de marzo de 2011, ordenó el envío de las mismas a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, colegiado que a su vez, mediante providencia del 18 de mayo de 2011, remitió el asunto a esta Superioridad, por competencia.1 Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal mediante auto del 30 de enero de 2012.2, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. -. La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, certificó3 que los funcionarios a cargo de ese Despacho Judicial durante el lapso de mora que se ordenó investigar –abril de 2007 a octubre de 2009-, fueron los doctores JORGE ECHEVERRY MORA, OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y ÁNGELA DURAN CUBILLOS, siendo más específico en oficio del 29 de febrero de 20124. 1 Folios 11 a 26 2Folios 27 y 28 3 Folios 39 a 41 4 Folios 49 y 50 -. El doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO rindió Versión Libre exponiendo las razones del caso.5 -. Mediante oficio del 29 de febrero de 2012, se allegaron los datos estadísticos reportados por el doctor HERNÁNDEZ CASTRO, que fueron obtenidos de la oficina adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de
Cúcuta6. Investigación disciplinaria. Mediante proveído del 12 de septiembre de 20127, se dispuso la terminación del procedimiento por caducidad respecto del doctor JORGE ECHEVERRI MORA y por inexistencia de conducta irregular de los doctores HUMBERTO RAMIREZ MOROS y ANGELA
DURÁN CUBILLOS.
De igual forma se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en razón de estar plenamente identificado y demostradas objetivamente las faltas en que pudo estar incurso, consistentes en mora en resolver recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución de Preclusión proferida por la Fiscalía Seccional de Cúcuta, en el expediente penal No. 85021, recibida en el Despacho que tenía a su cargo el 1 de julio de 2007, porque en el momento en que dejó el cargo, en septiembre de 2009, no había resuelto la alzada. -. El doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO rindió Versión Libre8, en la cual indicó que para la fecha de los hechos imputados fue titular de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Norte de Santander, Pamplona y 5 Folios 107 a 109. 6 Folios 49 a 51 7 Folios 111 a 119 8 Folios 143 a 146. Arauca, “pues en ese tiempo se conocía de esos tres distritos judiciales, ya que en ese año, finalizaba la vigencia de la Ley 600 de 2000 de tal manera que los procesos que estaban en el despacho estaban para resolver la
segunda instancia de las decisiones de los Fiscales locales, seccionales y especializados y unas pocas investigaciones de primera instancia contra Funcionarios de esos Distritos Judiciales”.
De igual forma agregó: “cuando llegue en el mes de julio de 2007 trasladado de la Fiscalía 19 del Tribunal de Bogotá encontré un cúmulo represado de procesos con cerca de 40 a 45 detenidos razón por la cual se le dio prioridad a dichos procesos… entre ellos un proceso contra “Macaco” el cual fue resuelto a la mayor brevedad… con más de 50 cuadernos…” Finalmente, adujo que fue frente al delito de usurpación de marcas, este tuvo ocurrencia en abril de 2004 y se libró acusación en marzo de 2007, entrando al despacho para resolver en abril de ese mismo año, lo que hace ver que no era un proceso de alta connotación y por tanto debía seguir el mismo trámite de todos conforme llegaban al despacho, solo dándole prioridad a los que tenían detenido. Recordó que para esa época no existía el Comité de Valoración, Estudio y Priorización de Procesos y por ello no podía conocer de antemano cual podía sufrir una inminente prescripción, sólo limitándose a resolver en el mismo orden en el que habían llegado a su conocimiento. - La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta, remitió por duplicado extracto de la Hoja de Vida del doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO.9 9 Folios. 155 a 160.
Unidad Procesal. Mediante proveído del 19 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta la comunidad de prueba, se ordenó agregar a la
presente, las diligencias disciplinarias No. 110010102000201201243 00, pues se trata del mismo funcionario y de hechos que pueden ser investigados bajo la misma cuerda procesal. En el asunto referido, se dictó apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario en mención, porque habiendo recibido el despacho que tenía a su cargo el expediente penal No. 102701, el 1 de febrero de 2007, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra Resolución de Preclusión proferida por la Fiscalía Seccional de Pamplona, cuando hizo dejación del cargo en septiembre de 2009, no lo había hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. La averiguación preliminar y consecuente apertura de investigación disciplinaria dispuesta en autos, se dio porque al interior de los procesos penales con radicados No.85021 adelantado en contra de MYLADIS TRUJILLO VACA Y ELKIN MAURICIO NARANJO y No. 102701, contra ELKIN MAURICIO NARANJO URIBE, por el delito de Contrabando, pudo incurrir en las siguientes irregularidades:
1. Mora en resolver el recurso de apelación contra la Resolución de Preclusión proferida por la Fiscalía Seccional de Cúcuta. Lo anterior por cuanto el expediente penal No. 85021, fue recibido en el Despacho del doctor HERNÁNDEZ CASTRO el 1 de julio de 2007, con el fin de decidir acerca de la alzada, sin que fuera resuelto para el momento en que hizo devolución del cargo en septiembre de 2009.
2. Mora en resolver el recurso de apelación contra la Resolución de Preclusión proferida por la Fiscalía Seccional de Pamplona, dentro de las diligencias adelantas contra ELKIN MAURICIO NARANJO URIBE, por el delito de Contrabando toda vez que tal asunto fue recibido en el despacho del funcionario en mención, el 1 de febrero de 2007, sin que fuera resuelto para el momento en que dejó su cargo en septiembre de 2009.
Lo anterior en consideración a que según el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, el Magistrado tenía cinco (5) días para resolver tal recurso. En síntesis se contrae a averiguar la presunta responsabilidad imputable al funcionario por la mora de Febrero de 2007 a septiembre de 2009, en la tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones de Preclusión antes identificadas, proferidas por las Fiscalías Seccionales de Cúcuta y Pamplona. En observancia del plenario, se tiene que el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO se desempeñó en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta desde el 20 de junio de 2007, hasta el 30 de septiembre
de 200910. El mencionado funcionario, en Versión Libre rendida el 3 de julio del 2012 manifestó que la mora observada en la decisión de los asuntos penales antes identificados no podía ser su responsabilidad, teniendo en cuenta la carga laboral que manejaba su despacho.11 Indicó el doctor HERNÁNDEZ CASTRO que cuando asumió esa Fiscalía habían aproximadamente 450 procesos de primera y segunda instancia, 45 con detenido, entre ellos uno de gran connotación nacional. Se tiene además que, según Resolución No. 0483 de la Dirección Seccional de Fiscalías, el 3 de septiembre de 2007, se le asignó las funciones de la Fiscalía Tercera Delegada ante ese Tribunal, además de las que le eran propias como Fiscal Primero de la misma Unidad.12 De igual forma, mediante Resolución No. 0509 de la citada Dirección, el 18 de septiembre de 2007, se asignaron las funciones de Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, además de las propias, como Fiscal 1° y Fiscal 3° de la misma Unidad (E).13 Aunado a lo anterior, debe señalarse que el tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable,14 incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un 10 Folio 41. 11 Folios 106 a 109. 12 Folio 115 cuaderno Anexo. 13 Folio 116 C. Anexo. 14 “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del
servicio a que estén obligados…”. debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla, no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, también si fue injustificado su actuar. Así las cosas, se tiene que el lapso moroso es de 505 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos y vacancia judicial), contando desde el 1 de febrero de 2007, hasta su dejación del cargo en septiembre de 2009, ya que tal lapso, contiene la presunta mora de los dos procesos acá investigados. De igual forma, los cuadros estadísticos allegados al dossier, registran que durante el período a considerar, la producción laboral del Despacho a cargo del doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, tuvo una producción de 570 decisiones, resultando un promedio de 1.12 providencias diarias de fondo, sin tener en cuenta la instrucción o impulso dados a los procesos de primera instancia. Aunado a la citada producción, téngase en cuenta que de los procesos mencionados en el acápite anterior, 45 eran con detenido y por ende debía abordarlos con prelación; además impartir el trámite simultáneo de procesos regidos por los dos sistemas penales: Ley 600 y Ley 906 de 2004. De otra parte, al momento de asumir la Fiscalía Primera se encontraban,
junto con el proceso de marras, otras 287 investigaciones que el inculpado debía asumir, sin contar su responsabilidad adicional con la Fiscalía Cuarta; no obstante, era obligación del aquejado darle cumplimiento al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que impone al operador judicial la carga de resolver los asuntos en estricto orden de entrada al despacho, so pena de incurrir en falta disciplinaria, por lo que los procesos penales que nos ocupan, a saber: 85021 y 102701, contra MYLADIS TRUJILLO VACA y SAMIR DURAN PEINADO, por el delito de Usurpación de Marcas y Patentes y ELKIN MAURICIO NARANJO URIBE, por el delito de Contrabando, respectivamente, no podían ser desatados antes que los precedidos en su turno. Así las cosas, no puede ser ajena esta Colegiatura a la endémica congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, a lo cual no escapa la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Pamplona, En virtud de ello es importante recordar y así lo ha aceptado esta Superioridad, de manera pacífica, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otras causales de justificación, como tener otros despachos bajo su encargo y atender asuntos con prelación constitucional y legal, que para nuestros casos en particular se concretan en los procesos con detenido, debido a la naturaleza de aquellos, como también el cumplimiento estricto del turno para resolver los asuntos en el orden de llegada al despacho, al igual que la buena producción labora, de
tal manera, que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales, como ocurrió en los casos bajo examen. En forma especifica, la Sala ha sostenido que una de las maneras por medio de las cuales se exterioriza el compromiso y esfuerzo del operador judicial en la atención de los asuntos sometidos a su conocimiento, es la concreta producción laboral registrada durante el período en que se produjo la presunta dilación en el trámite del recurso de apelación en las diligencias bajo examen, previo el análisis de la complejidad de los temas bajo su responsabilidad, los procesos con prelación legal que el inculpado tuvo durante el lapso de la mora, que le imponían resolverlos con prioridad a los demás que tenía bajo su cargo. Así las cosas, como quedó visto, la producción de 1.12 registrado por el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, durante el período de la mora advertido, es aceptable, evidenciando el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones propias y de las muchas otras asignadas o delegadas mediante actos administrativos, lo que, en parte, justifica la tardanza en decidir los asuntos penales que hoy nos ocupan. En este orden de ideas, si bien hubo mora material en el trámite, la misma se encuentra justificada, porque el funcionario se encontraba atendiendo negocios de la misma naturaleza en el orden en que habían ingresado a su conocimiento y los demás que tenía a su cargo en dicho interregno, sumado a las múltiples funciones que no le eran propias, pero que le fueron
asignadas respecto a otras dependencias, lo cual implica ser una consecuencia de situación coyuntural de la institución fiscal, que no puede ser trasladada como responsabilidad a uno de sus funcionarios. En este sentido, impera recordar que sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados
todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral la cual era de 287 procesos, al recibir solo uno de los tres despachos que tuvo a su cargo, aunado a la buena producción en asuntos penales del doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO demostrada ampliamente en sus estadísticas, configurándose entonces la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos de los diferentes despachos de los cuales fungía como encargado. De igual forma, debe aclarar esta Colegiatura que la situación presentada al interior del despacho del disciplinado, como se dijo, no le puede ser atribuida, pues se trató más de circunstancias institucionales, por los continuos traslados y encargos de los diferentes despachos. Tales condiciones, no le permitieron al funcionario ejercer en debida forma sus deberes, a pesar de haber adelantado una buena gestión, que en otras condiciones le hubieran permitido evacuar con normalidad sus obligaciones. Lo anterior, porque en la situación particular del Dr. HERNÁNDEZ CASTRO,
si bien la producción laboral no es tan alta, existen otras situaciones que se deben considerar por esta Colegiatura, las cuales sin duda redundan en su producción, como el hecho de haber inaugurado el esquema actual de la justicia penal acusatoria, que como es sabido, implicó que estos funcionarios se dedicaran a ser facilitadores del sistema. Y, ya en la práctica, son partícipes directos ante los jueces de garantías y conocimiento en constantes audiencias de una y otra índole. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles, tornándose imposible prever tales situaciones y, ante la estructura funcional y a veces la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la presunta mora no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Fiscal cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el
trámite de los procesos de marras no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral padecida, y por la multiplicidad de funciones asignadas en diferentes despachos a cargo del investigado, hecho acreditado con la buena producción laboral, sumado a las demás circunstancias que contribuyeron a dicha situación. Lo anterior impide a este juzgador disciplinario llamar a juicio ético o mucho menos emitir en contra del investigado juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, por ende no se puede formular tal reproche, y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en relación con la presunta mora en resolver el recurso de apelación presentado en el proceso penal contra MYLADIS TRUJILLO VACA y SAMIR DURAN PEINADO, por el delito de Usurpación de Marcas y Patentes, radicado con el número 85021; así como lo relativo a la prescripción el proceso contra ELKIN MAURICIO NARANJO URIBE, por el delito de Contrabando, radicado con el número 102701. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial