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CSDJ - F11001010200020120002100ADJUNTA20140227144852-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120002100ADJUNTA20140227144852-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho y en la complejidad de los asuntos a cargo de los mismos.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ Radicado No. 111100001100110022000000220011220000002211 0000 ((33990033--1122)) Aprobado según Acta de Sala No. 12 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a decidir lo pertinente dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra el doctor VICENTE OREJANERA PARRA, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para la época de los hechos, con ocasión de la compulsa de copias ordenada mediante proveído del 11 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta mora en que pudo incurrir el citado funcionario. (fs. 1 a 11 c.o)

HHEECCHHOOSS Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la citada Corporación, por la presunta mora en que pudo incurrir la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, Fiscal 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para la época de los hechos, dentro del proceso penal impulsado por el delito de Lesiones Personales Culposas contra el señor GUSTAVO ADOLFO BARBOSA SÁNCHEZ, radicado número 156691, y su probable responsabilidad en la declaración de extinción de la acción penal por el advenimiento del fenómeno de la prescripción.

AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1. Investigación disciplinaria. El veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), se asumió el conocimiento de los hechos descritos en la compulsa y se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ (fs. 14-17 c.o); proveído mediante el cual se recaudaron las siguientes pruebas y diligencias: 1.1. Libradas las citaciones de notificación y comunicaciones respectivas

(f. 18-21 c.o), la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante oficio 20 del 16 de febrero de 2012, remitió copia de la actuación adelantada por la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, dentro del proceso penal radicado bajo el número 156691. (fs. 22-26 c.o)

1.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, comisionada para la notificación a la funcionaria del citado auto de apertura de investigación disciplinaria, mediante constancia secretarial del 29 de febrero de 2012, informó que la funcionaria investigada funge como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la actualidad. (fs. 30-34 c.o) 1.3. Mediante oficio 452 del 3 de mayo de 2012, la Oficina de Asignaciones de la ciudad de Cartagena remitió copia de los asuntos repartidos para la época de los hechos a la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, solicitados en auto de apertura. (fs. 42-68 c.o) 1.4. La Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cauca, remitió copia de los actos administrativos correspondientes a salarios devengados, nombramientos y posesión de la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, durante su permanencia en la Fiscalía General de la Nación, entre el 1° de junio de 1994 hasta el 1° de marzo de 2012; posesionada en el cargo de Fiscal 5a. Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a partir del 8 de septiembre de 2009. (fs. 69-102; 138; 110-123 c.o).

2. Ante la información vertida en el numeral 1.2, el 27 de abril de 2012 se ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Cauca, con fines de notificación del auto de apertura a la investigada doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ (fs. 35 -36 c.o)

3. Libradas las comunicaciones pertinentes (fs. 37-41 c.o); la citada Corporación informó que la funcionaria funge en la actualidad como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

(fs. 103-109 c.o)

4. El 23 de mayo de 2012, se ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin de notificar a la aludida funcionaria. (f. 124 c.o)

5. Libradas las comunicaciones pertinentes (fs. 125; c.o), notificado el Ministerio Público (f. 126 c.o), el 5 de junio de 2012 fue notificada la funcionaria investigada (fs. 127-132 c.o)

6. Mediante escrito del 13 de junio de 2012, la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, rindió informe explicativo solicitando el archivo de las diligencias. (fs. 133-139 c.o) Luego de relacionar, las actuaciones agotadas durante el mes de septiembre (18) y octubre (21) de 2009, respectivamente, señaló que el período en el cual estuvo a cargo el presente asunto no tuvo incidencia en la mora investigada, por cuanto “me posesioné en ese cargo el 8 de septiembre de 2009 en esa unidad de fiscalía” (f. 138 c.o) y el 16 de octubre de 2009 se

emitió decisión. Concluyó que, “[…] lastimosamente en todos los casos en los que tuve que decretar la prescripción de la acción penal, tenía como directriz disponer la compulsa de copias de tipo disciplinario, dado que recibí muchos expedientes que tenían una mora desde el año 2007, año en que ingresaron a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena (sic) para resolver las apelaciones respectivas […]” (f. 138 c.o)

7. El 18 de julio de 2012, la Secretaría Adiministrativa de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitió informe de los pasos al despacho del asunto investigado y copia de la decisión emitida el 16 de octubre de 2009, por la funcionaria investigada. (fs. 143-150 c.o)

8. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado 28501 y la Procuraduría General de la Nación mediante certificado 38675739, acreditaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ. (fs. 151-153 c.o)

9. Así mismo la aludida dependencia, acreditó la ausencia de otros procesos por estos mismos hechos. (f. 154 c.o)

10. Mediante proveído del 12 de septiembre de 2012 esta Superioridad resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, en su condición de Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en consecuencia

disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria y a su vez ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA al doctor VICENTE OREJANERA PARRA, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para la época de los hechos. 11.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la apertura el 5 de diciembre de 2012 (folio 190 c.o.) 12.- La Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena, remitió copia de los actos administrativos correspondientes a las estadísticas de producción del doctor VICENTE OREJANERA PARRA, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de Cartagena correspondiente al periodo entre diciembre de 2008 hasta septiembre de 2009 incluidos. (Folio 200 a 220 c.o.) 13.- La Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cauca, remitió copia de los actos administrativos correspondientes a salarios devengados, nombramientos y posesión del doctor VICENTE OREJANERA PARRA, durante su permanencia en la Fiscalía General de la Nación, entre diciembre de 2008 hasta septiembre de 2009; posesionado en el cargo de Fiscal 5o. Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. (fs. 69-102; 138; 110-123 c.o). 14.- El 1 de agosto de 2013 mediante despacho comisorio se notificó el doctor VICENTE OREJARENA TORRES. (folio 248 c.o)

15.- El 30 de agosto de 2013 se declaró cerrada la investigación (folio 250 c.o.), decisión notificada al Ministerio Público (folio 253 c.o.) y el investigado el 29 de noviembre de 2013 mediante despacho comisorio (folio 272 c.o.) 16.- El 6 de diciembre de 2013, el doctor VICENTE OREJARENA TORRES presentó escrito donde manifestó que el proceso llegó a su despacho el 12 de diciembre de 2008 y se tomó decisión de fondo el 16 de octubre de 2009, de igual forma que los hechos de la misma datan del 11 de septiembre de 2004, por otra parte señaló que cuando recibió el Despacho habían 300 procesos esperando por decisión de segunda instancia, debido a que el Fiscal General de la época había trasladado tres Fiscalías Delegadas ante el Tribunal desde Cartagena a otras ciudades del país y por ende todos los procesos que tenían las diferentes Fiscalías Delegadas ante el Tribunal fueron reasignados el 3 de julio de 2008 a sólo las dos Fiscalías que quedaron una de ellas fue la que él presidió desde diciembre de 2008 lo cual aumentó considerablemente el número de procesos. Como elementos defensivos, aseveró que dentro de sus estadísticas se podía verificar que profería más de una sentencia de fondo diaria, además informó que la otra fiscal y Coordinadora doctora NURY DE LEÓN DE LAS SALAS, entró en crisis de salud con un cáncer invasivo, que la mantuvo 8 meses del 2009 en continuas incapacidades y tratamientos médicos, que al final no dieron resultado, falleciendo el 11 de agosto de ese año, motivo por

el cual debió asumir la coordinación. Por tanto solicitó el cierre de la investigación, pues hay una mora justificada por la cantidad de procesos en turno y lo que ocurrió al interior de esa seccional de Fiscalías. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 11.. CCoommppeetteenncciiaa La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 22.. DDeell iinnvveessttiiggaaddoo De la prueba allegada, se puede establecer que el aquí disciplinable doctor VICENTE OREJANERA PARRA, fungió para la época de los hechos investigados como Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (folios 296 Y 297 c.o.). 33.. PPrreessuuppuueessttooss nnoorrmmaattiivvooss El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan

plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse . 44.. CCaassoo ccoonnccrreettoo La presente investigación deviene de la compulsa de copias ordenada mediante proveído del 11 de agosto de 2011, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta mora en que pudo incurrir el doctor VICENTE OREJANERA PARRA, quien debió desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Acusación emitida el 15 de julio de 2008 por la Fiscalía Local 48 de Cartagena, según hechos registrados el 11 de septiembre de 2004, declarándose la extinción de la acción penal el 16 de octubre de 2009 por la Fiscal MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑÓZ, por el advenimiento del fenómeno de prescripción; proceso penal impulsado por el delito de Lesiones Personales Culposas contra el señor GUSTAVO ADOLFO BARBOSA SÁNCHEZ, radicado 156691. (fs. 14-17 c.o) Mediante auto del 27 de abril de 2012, en principio se ordenó investigación

disciplinaria contra la funcionaria MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑÓZ. (fs. 35-36 c.o) En proveído del 12 de septiembre de 2012 esta Superioridad resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, en su condición de Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria y a su vez ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA al doctor VICENTE OREJANERA PARRA, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para la época de los hechos. De cara al anterior presupuesto fáctico y con miras a examinar el comportamiento objeto de investigación, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 lo siguiente “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al funcionario exista objetivamente, sino se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al proceso, se reseña a continuación el trámite pormenorizado del proceso disciplinario de autos:

1. El 12 de diciembre de 2008 llegó el asunto a la Secretaría Administrativa

de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se asignó a la Fiscalía Quinta Delegada ante el citado Tribunal, a cuyo cargo estuvo en principio en provisionalidad el doctor VICENTE OREJANERA PARRA. (fs. 43 - 60; 143-144 c.o)

2. Mediante Resolución 0-4532 del 31 de agosto de 2009 se nombró en propiedad a la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ en el cargo de Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cargo ante el cual tomó posesión el 8 de septiembre de 2009. (f. 61; 134; 143-144 c.o)

3. El 16 de octubre de 2009 la doctora investigada emitió resolución declarando la prescripción de la acción penal a partir del 11 de septiembre de 2009, teniendo como base de recaudo que los hechos iniciaron el 11 de septiembre de 2004; motivo por el cual, ordenó compulsar copias contra los Fiscales Locales que en primera instancia, conocieron el asunto entre los años 2004-2008. (fs. 2-10; 145-148 c.o) Relacionadas las diferentes actuaciones adelantadas en la presente investigación penal, resulta evidente que la misma no fue adelantada dentro de los términos legales, en la medida que el asunto llegó para fines de apelación en diciembre de 2008 y sólo hasta octubre de 2009 ésta fue desatada; sin embargo, no puede olvidarse que la responsabilidad disciplinaria es individual, y que en la compleja labor de administrar justicia se requiere la participación plural de personas con distintas funciones, no

pudiendo responder un servidor judicial por la acción u omisión de sus compañeros de labores o colaboradores. De otro lado, como viene de examinarse, se tiene que el 12 de diciembre de 2008, llegó el asunto a la Secretaría Administrativa de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y fue asignado a la Fiscalía Quinta Delegada ante el citado Tribunal, a cargo del doctor VICENTE OREJANERA PARRA, el cual tuvo el asunto entre diciembre de 2008 y hasta septiembre de 2009, (fs. 43 - 60; 143-144 c.o) Véase que en este caso, al Despacho del doctor VICENTE OREJANERA PARRA, llegó el expediente el 12 de diciembre de 2008, dándosele como turno de llegada el 287 quien lo tuvo hasta el 8 de septiembre de 2009 sin haber sido fallado por este, pero los hechos del presunto delito de lesiones personales ocurrieron el 11 de septiembre de 2004 y se itera que hasta diciembre de 2008 llegó a segunda instancia. De igual forma está demostrado que tres Fiscalías Delegadas fueron trasladadas y los procesos fueron reasignados entre las dos Fiscalías que quedaron funcionando en Cartagena, posteriormente durante el año 2009 ocurrió la penosa enfermedad de la Fiscal Cuarta quien duró con constantes incapacidades hasta fallecer en el mes de agosto, motivo por el cual también debió tomar la Coordinación lo cual implicó tener que atender asuntos de carácter administrativo la mayoría de ellos fuera del Despacho Judicial. Al ingresar el expediente al despacho el mencionado funcionario tenía como carga laboral 330 procesos (fls. 202 c.o.), analizando la producción laboral

del funcionario investigado en el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, se establece de acuerdo a la documental allegada, que durante el lapso de la mora imputada (15 de diciembre de 2008 a 7 de septiembre de 2009), tuvo una producción de 145 resoluciones, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 1.84 resoluciones diarias. Y es que además de la congestión del despacho a cargo del funcionario investigado debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos

que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Además, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, debió atender el trámite de asuntos de gran complejidad, así como expedientes que se encontraba próximos a prescribir pero estaban antes del que originó la presente acción disciplinaria, los cuales tenían prioridad por el tiempo de llegada, lo cual se pudo corroborar con el inventario de entrega (folio 286 a 295 c.o.). Las anteriores razones impiden a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno al mencionado funcionario, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el funcionario investigado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: …En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo

en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos

procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en

la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz.

Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 La Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración para determinar la mora 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-259 de 2010: “El artículo 29 de la Constitución establece en uno de sus apartes

el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. El artículo 228 de la Carta, a su vez, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."2 Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”3, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”4. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela.

Observemos como esa misma Corporación, ha enunciado algunos presupuestos fácticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justificada en cuanto a la mora: 2 T-348/93. 3 T-945 A/98 4 Ibídem. “…Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por

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