CSDJ - F11001010200020120002600ADJUNTA20120516161148-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120002600ADJUNTA20120516161148-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de mayo de 2012
Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200026 00 Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha Asunto: resuelve mérito de queja Decisión: inhibirse de iniciar actuación disciplinaria ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a resolver lo que en derecho 1 Mediante proveído del 22 de marzo de 2012, aprobado según acta No. 23 de la misma fecha. Folios 12 al 13, 17 al 18 y 23 al 26. corresponda, en torno al escrito presentado por el señor HUGO EDUARDO
ALMANZA PALACIOS.
ANTECEDENTES Mediante providencia dictada por esta Corporación el día 22 de junio de 20112, se dispuso la compulsa de copias3 del escrito4 presentado5 ante el Ministerio del Interior y Justicia por el señor HUGO EDUARDO ALMANZA PALACIOS, mediante el cual manifestó, “le estoy haciendo llegar la lista de todos los Magistrados comprometidos en obstruir la justicia, el debido proceso…”. (Sic) Agregó, “…nombran al Representante a la Cámara Duran Barrera,
congelando este proceso 2109 de la comisión de asociaciones pretendiendo hacer fraude…cuando los señores del C.S.J. se creen dueños y señores de todo control de la Justicia, inamovibles todos delinquen en grupo, jamás tendrán que responder ante los diferentes delitos…y que se puedan desenmascarar todos los que juraron defender la Constitución pero que ahora en el río de fraude roban al Estado…21. RAFAEL VÉLEZ HERNÁNDEZrecibe ampliación denuncia 71 y 72 Fiscalías…”.
CONSIDERACIONES Competencia: 2 Folios 4 al 9. 3 Efectuada mediante oficio SJ-JEHG 77850 del 9 de diciembre de 2011. Folio 1. 4 Folio 2 y 3. 5 Ante el Ministerio del Interior y Justicia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “… la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”6, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de
los servidores públicos, en cuanto al ejercicio de la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. 6 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Abordando el sub lite, es evidente que el escrito presentado por el señor ALMANZA no atribuye la incursión en falta disciplinaria por parte del Magistrado RAFAEL VÉLEZ HERNÁNDEZ, pues funda su inconformidad en la supuesta obstrucción a la Justicia, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma. Limita su exposición a manifestar “Rafael Vélez Hernández – recibe ampliación denuncia 71 y 72 Fiscalías”, sin concretar en qué forma supuestamente obstruyó la Justicia, careciendo en estas condiciones de
credibilidad el documento, en tanto no presenta un relato racional de los hechos. Del mismo modo no se avizora en el difuso escrito, cómo se pretenda impedir la trasgresión de los deberes funcionales del citado servidor, para garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales, por cuanto no contiene elementos de juicio relevantes para esta Jurisdicción. Así las cosas, concluye esta Corporación que las situaciones confusas narradas por el señor ALMANZA no demuestran la existencia de comportamientos lesivos de los deberes éticos, que permitan encausar una investigación disciplinaria, por ende no se puede activar esta Jurisdicción y el Estado debe, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no va a alcanzar los fines perseguidos por la Ley, abstenerse de iniciar actuación disciplinaria. Como se constata en el desarrollo de la actuación la actitud del señor ALMANZA PALACIOS constituye un abuso de las facultades que como ciudadano tiene en el ejercicio de sus derechos al poner en movimiento el aparato estatal disciplinario sin fundamento alguno, como quiera que no hace referencia puntual a situaciones, personas, circunstancias temporales o espaciales que pudieran brindar credibilidad sobre lo denunciado, limitándose a narrar unos hechos de manera confusa y genérica sin el mayor respaldo conceptual como para adelantar cualquier actuación disciplinaria. En consecuencia, lo procedente entonces es rechazar el escrito de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no sin antes precisar que si en el futuro se aportan serios
elementos de juicio los cuales permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrán reabrir las diligencias. La norma citada textualmente establece: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA con fundamento en el escrito presentado por HUGO EDUARDO ALMANZA PALACIOS, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc