CSDJ - F11001010200020120003200ADJUNTA20130306161022-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120003200ADJUNTA20130306161022-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201200032 00 Aprobado Según Acta No. 006 de la misma fecha Asunto: recusación Magistrados Decisión: acepta y niega ASUNTO Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la recusación formulada por el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, exMagistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. ANTECEDENTES Mediante providencia del 13 de julio de 2011, esta Corporación compulsó copias para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que conocieron del proceso radicado bajo el No. 2005-0127, como consecuencia de la inactividad respecto de la acción disciplinaria. Sometido el asunto a reparto, correspondió conocer a la Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ quien, mediante auto del 17 de enero de 2012, se manifestó impedida para conocer del asunto. En este mismo sentido se expresaron los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
En providencia de fecha 23 de mayo de 20121, se resolvió no aceptar los impedimentos manifestados. Una vez regresado el expediente al despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por auto del 1° de junio de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Magistrada Ponente (E), MARÍA CONSTANZA RIVERA PENA. del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, decretando la práctica de algunas pruebas. Surtida la notificación personal, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012, el inculpado recusó a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura invocando las causales descritas en los numerales 1° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y
RECUSACIÓN.
Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
(…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado
consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. (…) Lo anterior, con sustento en lo siguiente: (i) Promovió acción de tutela ante el Tribunal Superior de Quibdó por la “expedición irregular” del Acuerdo No. 040 del 14 de mayo de 2008, por medio del cual el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en su calidad de Presidente de esta Sala, dispuso su retiro del servicio como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, acto administrativo que considera “inmotivado” y sin posibilidad de agotar por vía gubernativa; (ii) Demandó el mencionado acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo demandada la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. (iii) Denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, correspondiendo el radicado número 2428, en principio, a los Magistrados de la Sala Administrativa de esta Superioridad, y luego, la extendió a los integrantes de esta Sala. El 17, 19, 26, 31 de octubre de 2012, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, respectivamente, manifestaron que en ellos concurría la causal descrita en el artículo 84 numeral 4° de l C.D.U., por cuanto existiendo pleito pendiente siendo demandante el disciplinable y demandado el Consejo
Superior de la Judicatura, habría un interés que no por ser mediato, dejaba de comportar una connotación e incidencia cuyos alcances no podían soslayarse. El 22 de noviembre y 5 de diciembre de 2012, los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, respectivamente, manifestaron no encontrarse incursos en causal de impedimento. Finalmente, una vez dispuesto el sorteo de conjueces, mediante informe secretarial del 11 de diciembre de 2012, pasó el expediente al despacho de quien funge como ponente a quien le corresponde resolver el asunto puesto en consideración, habida cuenta que no concurre en el mismo causal de impedimento ni le cobija la recusación formulada por el disciplinado, en tanto se posesionó como Magistrado de esta Corporación el 3 de diciembre de 2012, fecha posterior a la cual se le elevó la petición por parte del doctor PEÑA COPETE. CONSIDERACIONES Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma justificación jurídica, no otra que la de garantizar, acorde con un Estado social y democrático de derecho, la imparcialidad del funcionario que ha de decidir el conflicto jurídico, en orden a efectivizar el derecho constitucional consagrado en el artículo 29 superior. Empero, el ejercicio e invocación de las situaciones que llevan al juez a apartarse del conocimiento de un determinado asunto, no se encuentra sometido a una subjetividad caprichosa de quien la propone, sino regladas bajo el manto del principio de taxatividad, a través del cual, los impedimentos y recusaciones, se limitan a los motivos expresamente señalados en la ley.
Asimismo, es menester señalar que el simple hecho de disponer la “compulsa” de copias dentro de un proceso disciplinario, para que se investigue la posible irregularidad en el trámite del mismo, previo reparto, no da lugar a que deban separarse de su conocimiento quienes participaron en la aludida orden, cuando, en virtud del deber funcional, se hacía menester disponer en tal sentido, situación que evidentemente no contiene pronunciamiento de fondo alguno que permita deducir, en sana lógica jurídica, que hubo un juicio de valor que conllevó a una anticipada opinión por parte de sus integrantes y que, consecuentemente, perturbe ahora su imparcialidad para tramitar y fallar la instrumentación disciplinaria oficiosa. Pues bien, detallando las causales objetivas plasmadas por el recusante en los numerales 1° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, sin hesitación alguna se tiene que en lo que respecta a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ninguna se configura, pues siguiendo el reciente criterio de esta Sala, “no participó en el proceso de desvinculación del funcionario ni en la acción administrativa referida en precedencia y no se encuentra probado que tenga interés de las características indicadas que permita separarla del conocimiento del asunto, motivo por el cual no será aceptado el impedimento expresado en el sub lite”2. 2 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Expediente
No. 110010102000201001848 00; Sala 85 del 7 de septiembre de 2011. M.P. doctor JORGE
ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.
Ahora, en el presente caso se aprecia que, aún cuando la Magistrada, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, invoca el mismo supuesto de hecho, en el precedente que acaba de citarse aceptó su separación del conocimiento de otro asunto, con fundamento en que aquella descorrió el traslado de la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 2008-00162, la cual actualmente se encuentra para decisión en el Consejo de Estado”, por lo que resulta procedente su separación del conocimiento del caso sub análisis. Similar situación acontece respecto del Magistrado, doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, toda vez que “en su condición de Presidente de la Corporación suscribió el Acuerdo No. 040 de fecha 14 de marzo (sic) del año 2008, por medio del cual el funcionario fue excluido de la carrera judicial y separado del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó”, acto con fundamento en el cual el funcionario presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, potísimas razones para considerar que su imparcialidad puede verse comprometida. En este orden de ideas, al configurarse las causales invocadas, la Sala accede a separar de este asunto únicamente a los Magistrados, doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la recusación planteada por el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE respecto de los Magistrados, doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO ACEPTAR la recusación planteada por el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE respecto de los Magistrados, doctores JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO para conocer de la presente actuación, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, regrese el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
EDILBERTO CARRERO LOPEZ PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO
Conjuez Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO JORGE H. VALERO RODRÍGUEZ
Conjuez Conjuez
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial