CSDJ - F11001010200020120003200ADJUNTA20130523121142-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120003200ADJUNTA20130523121142-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / se configuró la prescripción de la acción disciplinaria El Estado perdió la facultad sancionadora, pues la actuación cuestionada origen de este proceso disciplinario, terminó con el proferimiento del pliego de cargos el 12 de septiembre de 2013, por lo que dicha data marca el inicio del tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se haya proferido decisión, se considera que la acción disciplinaria prescribió. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Respecto del funcionario investigado se considera que este respetó en la medida de lo posible los términos legales, pues cuando el asunto ingresaba a su despacho la decisión correspondiente se profería en el menor tiempo posible.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2012 00032 00 (3899-12) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Negado impedimento presentado por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, aceptada recusación contra los doctores
ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, y negada la misma con relación a los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO2, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, originada en compulsa ordenada por esta Corporación. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 13 de junio de 2011, proferido al interior del proceso disciplinario adelantado contra la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, radicado bajo el número 110010102000 2010 01591 00, ordenó compulsar copia íntegra del referido proceso, para que se investigue la actuación del 1 En sala de 23 de mayo de 2012.- 2 En sala de 30 de enero de 2013.- doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Ana María Vargas y otros, radicado No. 2005.00127.01, entre el 15 de julio de 2005 y el 30 de mayo de 2008 (fls. 1 a 12 c.o.).
Allegó copia de la actuación adelantada en primera y segunda instancia en el proceso disciplinario contra la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, radicado bajo el número 110010102000 2010 01591 00 (fls. 2 a 12 c.o. y c. anexos No. 1 y 2 ). 2.- La suscrita magistrada manifestó impedimento para conocer del presente asunto (fls. 15 a 16 c.o.), y en igual sentido se pronunciaron los doctores
ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE
ARMANDO OTALORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(fls. 17 a 36 c.o.), los cuales fueron negados en Sala de 23 de mayo de 2012 (fls. 42 a 55 c.o.). 3.- Mediante auto del 1 de junio de 2012, se profirió auto en el cual se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Ana María Vargas y otros, radicado No. 2005.00127.01, entre el 15 de julio de 2005 y el 30 de mayo de 2008, y se solicitaron algunas pruebas (fls. 57 a 60 c.o.). 4.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la información estadística reportada por el despacho del funcionario investigado
para el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2005 y el 30 de mayo de
2008. Informó además que durante ese mismo periodo no se adoptaron medidas de descongestión para esa Sala (fl. 64 c.o. y CD). 5.- La Secretaría de la Sala Penal Especializada de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado de la apertura de investigación disciplinaria en su contra (fls. 65 a 97 c.o.).
Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el disciplinable en el cual presentó solicitud a la Magistrada sustanciadora para que se abstuviera de seguir conociendo del proceso disciplinario por cuanto se presentan las causales de impedimento y recusación contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Procedió además a realizar algunas consideraciones respecto de la actuación adelantada en el proceso disciplinario de marras, y a solicitar el archivo de la investigación en su contra, por cuanto debe tenerse en cuenta para analizar su conducta, el término establecido por la ley para adelantar las etapas de indagación preliminar y apertura de investigación. 6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 100 c.o.). 7.- La Coordinadora del Área Financiera certificó los salarios devengados por el doctor PEÑA COPETE, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para los años
2005, 2006 y 2007 (fl. 101 c.o.). 8.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió informe sobre el trámite seguido en el proceso disciplinario contra la doctora Ana María Vargas y otros, radicado No. 2005.00127.01 y los procesos de alta complejidad adelantados por el funcionario investigado (fls. 104 a 105 c.o.) . 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la información estadística reportada por el despacho del funcionario investigado para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de mayo de 2008 (fls. 106 a 107 c.o. y CD). 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 31 de mayo de 2008 (fls. 108 a 131 c.o.). 11.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios como abogado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 132 c.o.). Igualmente se acreditó por parte de la referida Secretaría que el doctor PEÑA COPETE registra una sanción de suspensión de 1 mes en el ejercicio de la profesión
impuesta en sentencia del 27 de abril de 2011 (fl. 135 c.o.) 12.- Se anexó certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se indica que el doctor PEÑA COPETE, registra una sanción de suspensión de 1 mes en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 29 de octubre de 2009 (fl. 133 c.o.). 13.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (fl. 134 c.o.). 14.- La magistrada ponente atendiendo la solicitud presentada por el doctor PEÑA COPETE, manifestó nuevamente impedimento para conocer del presente asunto (fls. 137 a 139 c.o.), y en igual sentido se pronunciaron los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (fls. 141 a 160 c.o.). 15.- Esta Corporación, en Sala del 30 de enero de 2013, decidió aceptar la recusación respecto de los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y no aceptó la recusación en relación con los
doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO (fls. 163 a 169 c.o.). 16.- En auto de 4 de marzo de 2013, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fl. 171 a 172 c.o.), decisión que fue notificada personalmente al funcionario investigado el 12 de abril de 2013, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (fls. 175 a 181 c.o.), y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 12 de marzo de 2013 (fl. 174 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se puede establecer que el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos, y tuvo a su cargo el trámite del proceso de marras, toda vez que se allegaron copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 101 y 108 a 131 c.o.), y copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad (c. anexo No. 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la
actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 13 de junio de 2011, proferido al interior del proceso disciplinario adelantado contra la doctora María Dolores Ramírez Mosquera, radicado bajo el número 110010102000 2010 01591 00, ordenó compulsar copia íntegra del referido proceso, para investigar la actuación del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Ana María Vargas y otros, radicado No. 2005.00127.01, entre el 15 de julio de 2005 y el 30 de mayo de 2008 (fls. 1 a 12 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió al doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Ana María Vargas y otros, radicado No. 2005.00127.01, entre el 15 de julio de 2005 y el 30 de mayo de 2008 (fecha en la cual se retiró del cargo), en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal: La doctora ANA LUCÍA VILLA ARCILA, presentó el 24 de junio de 2005, queja contra la doctora Ana María Vargas y otros funcionarios (fls. 1 a 8 c. anexo No. 1). La Presidencia de la Corporación, ordenó repartir sendas copias para investigar por separado a cada uno de los demandados (fls. 9 a 10 c. anexo No. 1), correspondiendo al doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, investigar lo relacionado con el proceso laboral radicado bajo el número 2005 00009, según reparto efectuado el 7 de julio de 2005, el cual se ingresó al despacho del investigado el 15 de junio de 2005 (fl. 11 c. anexo No. 1). Mediante auto de 27 de julio de 2005, se ordenó indagación preliminar (fls. 12 a 13 c. anexo No. 1). Notificada personalmente la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO el 16 de agosto de 2005 y recaudadas algunas de las pruebas ordenadas, hasta el 1 de septiembre de 2005 (fls. 14 a 43 c.o.), el asunto ingresó a
despacho y mediante auto de septiembre 21 de 2005, se ordenó una prueba (fl. 44 c. anexo No. 1). El 10 de octubre de 2005 se pasó al despacho y en esa misma fecha se realizó la inspección judicial por parte del funcionario investigado (fls. 47 a 52 c. anexo No. 1), pasó el asunto a despacho el 5 de diciembre de 2005, y en esa misma fecha, el funcionario ordenó algunas pruebas (fl. 53 c. anexo No. 1). Practicadas las pruebas ordenadas (fls. 54 a 61 c. anexo No. 1), obra constancia secretarial de cese de actividades por parte de los empleados de la Rama Judicial entre el 11 de mayo y el 5 de junio de 2006 (fl. 62 c. anexo No. 1), e informe de la citadora de fecha 11 de julio de 2006, en el cual indica sobre las labores realizadas para notificar a la demandada (fl. 63 c. anexo No. 1). Mediante auto de 19 de octubre de 2006, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra los doctores ANA MARÍA VARGAS
PRADO, MURIEL MIRANDA USECHE y JAIR E. MINOTA MURILLO
(fls. 64 a 68 c. anexo No. 1). Los investigados fueron notificados personalmente del auto referido (fls. 69 a 71 c. anexo No. 1). Obra constancia secretarial, de fecha 11 de diciembre de 2006, en la cual se indicó que el expediente de marras fue clasificado por error
involuntario en otro estante, y en consecuencia no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura (fl. 72 c. anexo No. 1). Una vez recaudadas algunas de las pruebas ordenadas (fls. 73 a 88 c.o.) Obra paso al despacho de fecha 30 de abril de 2007, en la cual se indicó que aún no se habían escuchado dos de los testimonios ordenados (fl. 89 c. anexo No. 1). Con fecha 6 de septiembre de 2007, se registró proyecto por parte del Magistrado sustanciador (fl. 90 c. anexo No. 1), y con fecha 12 de septiembre de 2007 se formuló pliego de cargos contra los doctores
ANA MARÍA VARGAS PRADO, MURIEL MIRANDA USECHE y JAIR E.
MINOTA MURILLO (fls. 91 a 99 c. anexo No. 1). Las doctoras ANA MARÍA VARGAS PRADO y MURIEL MIRANDA USECHE fueron notificadas personalmente del auto referido (fls. 101 a 102 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho de fecha 18 de diciembre de 2007, en la cual se indicó la necesidad de comisionar para notificar al doctor MINOTA MURILLO, por lo cual en auto de la misma fecha se ordenó la comisión pertinente (fl. 104 c. anexo No. 1). El proceso ingresó a despacho el 7 de abril de 2008, con escrito de descargos y solicitud de pruebas presentado por el doctor MINOTA MURILLO (fl. 124 c. anexo No. 1), sin que obre ninguna otra actuación
del doctor PEÑA COPETE, quien fungió como magistrado de ese despacho hasta el 30 de mayo de 2008. Del anterior recuento se establece que el funcionario investigado conoció del proceso de marras entre el 15 de junio de 2005 y el 30 de mayo de 2008, cuando se retiró de la Corporación, y el mismo ordenó indagación preliminar, apertura de investigación y pliego de cargos, actuaciones que fueron realizadas hasta el 12 de septiembre de 2007, data en la cual se profirió el pliego de cargos contra los doctores ANA MARÍA VARGAS PRADO, MURIEL MIRANDA USECHE y JAIR E. MINOLTA MURILLO, por lo cual se observa que desde esa fecha ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar al aquejado, razón por la cual la Sala no hará ningún pronunciamiento en relación con la conducta del doctor PEÑA COPETE, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, respecto de la actuación adelantada entre el 15 de junio de 2005 y el 12 de septiembre de 2007, puesto que dado el paso del tiempo para ejercer la acción disciplinaria, hoy es imposible un proceso investigativo, por lo tanto, se ordenará la terminación del proceso por prescripción, al configurarse la causal de extinción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su
vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se prolongó hasta el 12 de septiembre de 2007 fecha en la cual se profirió el pliego de cargos, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita. Ahora bien, respecto de la actuación adelantada con posterioridad al proferimiento del pliego de cargos, una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la compulsa origen de la queja, respecto de la presunta falta de trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ANA MARÍA VARGAS y otros, radicado bajo el número 2005.00127.01, carece de asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo acreditado es que el referido Magistrado conoció del proceso de marras, y una vez emitido el pliego de cargos, el proceso regresó a su despacho el 18 de diciembre de 2007, y con auto de esa misma fecha, ordenó despacho comisorio para notificar a uno de los investigados, y el asunto volvió a su conocimiento el 7 de abril de 2008, pero como quiera que desde el 30 de
mayo de 2008, ya no funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el proceso pasó a conocimiento de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, quien lo sucedió en el cargo, y ya fue investigada por esta Corporación en relación a estos hechos. Es decir, revisado el trámite procesal adelantado en el proceso disciplinario contra los doctores ANA MARÍA VARGAS PRADO, MURIEL MIRANDA USECHE y JAIR E. MINOTA MURILLO, radicado bajo el número 2005 00127 01, se evidencia que en el asunto de marras no se presentó un incumplimiento de los términos previstos en la ley, pues del análisis realizado se observó que el asunto a su cargo no permaneció inactivo, pues tan pronto ingresaba al despacho, se realizaba el trámite correspondiente, y si bien se presentaron algunas demoras en el trámite secretarial de notificación y recaudo de las pruebas, ello no puede ser endilgado al funcionario investigado, pues no solo es un trámite netamente secretarial, sino que además en este caso particular, algunas de las diligencias debieron realizarse por comisión llevada a cabo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, todo lo cual incidió en que el mismo fuera más lento (fls. 11 a 72 c. anexo 1). En efecto, véase que con posterioridad al proferimiento del auto de cargos, el cual fue formulado mediante auto del 12 de septiembre de 2007, y una vez
notificadas dos de las investigadas, debió comisionarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la notificación del otro investigado, y luego el proceso ingresó al despacho el 7 de abril de 2008, pero como el magistrado inculpado, se retiró de la Corporación el 30 de mayo de 2008, hasta esa fecha, estuvo a su cargo el referido asunto (fls. 91 a 124 c. anexo 1). En consecuencia, se considera que el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, no se encuentra incurso en falta disciplinaria, pues atendiendo las pruebas aportadas, se estableció que en el proceso disciplinario contra los doctores ANA MARÍA VARGAS PRADO, MURIEL MIRANDA USECHE y JAIR E. MINOLTA MURILLO, radicado bajo el número 2005.00127.00, debió adelantarse toda la etapa de instrucción, y la actuación del investigado se realizó dentro de los términos legales, pues el asunto ingresó a su despacho el 18 de diciembre de 2007 y en esa misma fecha profirió el auto correspondiente, y cuando regresó el 7 de abril de 2008, lo tuvo a su cargo hasta el momento en que se retiró de la Corporación (el 30 de mayo de 2008). En consecuencia, se considera que lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO
DEFINITIVO de la actuación adelantada contra el doctor PEÑA COPETE, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, a fin de no generar mayor desgaste procesal. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, respecto de las actuaciones anteriores al 12 de septiembre de 2007, por haberse configurado una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
SEGUNDO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado
Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial