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CSDJ - F11001010200020120003501ADJUNTA20120711085449-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120003501ADJUNTA20120711085449-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Magistrado Ponente. Dr. SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA Radicación No. 110010102000201200035 01

Referencia: Impugnación tutela que declaró improcedente el recurso de amparo.

Decisión: Confirma la decisión.

Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Impedidos los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Y JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, para conocer del presente asunto, procede la Sala de Conjueces debidamente conformada mediante Acta del 7 de junio de 2012, a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela dictada el 5 de marzo de 2012 por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por DARIO DIOCLES PEÑA COPETE, contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante la cual se resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la

acción de tutela incoada por el Dr. DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. ANTECEDENTES El Dr. DARIO DIOCLES PEÑA COPETE presentó acción de tutela el 12 de diciembre de 2011 ante esta Corporación Judicial, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por la cual se le sancionó disciplinariamente y el auto del 27 de abril de 2011, que negó la nulidad deprecada, el recurso de reposición y la recusación presentada contra los Magistrados de la Sala accionada. Estimó que las citadas providencias fueron emitidas sin pronunciamiento de pruebas y práctica de las necesarias, lo cual, obligatoriamente, generaba nulidad pero ésta fue negada. En punto de la reposición rechazada, estima que se interpretó mal la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, porque se invocó indebidamente el artículo 114 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, en lo que respecta a la recusación rechazada, consideró mal decidido el tema por apartarse de las normas del Procedimiento Civil, como tampoco se han notificado debidamente dichas providencias emitidas al interior del proceso disciplinario No. 110010102000200601521-00, que entre otras cosas, dice, se decidió no obstante estar prescrita la acción. Consecuencia de lo alegado, estimó necesario que se deje sin efectos, previa

declaración de la existencia de vías de hecho, la sentencia “adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se proceda entonces a decretar la prescripción de la acción disciplinaria, en su defecto, ordenar el trámite del recurso de reposición en contra de la sentencia aludida”. La admisión de la demanda tutelar se dio por auto del 22 de febrero de 2012, en el que además se ordenó integrar debidamente el contradictorio, como notificar a la Sala Accionada del asunto constitucional, al Dr. RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA quien también fue sancionado en la misma sentencia cuestionada por este medio judicial y se dispuso tener como pruebas las allegadas por el actor con el escrito de tutela. Con ocasión de dicho proveído se pronunció la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de autos, por cuanto no respetó el interesado el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, es decir, dejó transcurrir demasiado tiempo entre la fecha de ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador de derechos fundamentales –abril de 2011y aquella de interposición de la tutela -16 de enero de 2012. Además, planteó la negativa de dicha acción, por cuanto no se estructura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad planteadas por la jurisprudencia constitucional que permitan contrarrestar los efectos de la sentencia atacada, las mismas brillan por su ausencia, en tanto la providencia en cuestión fue el resultado

de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido. ACTUACION PROCESAL La demanda tutelar fue incoada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La acción de tutela fue recibida en el Despacho de la Magistrada María Mercedes López Mora, el 16 de enero de 2012, quien al día siguiente se declaró impedida para conocer y pronunciarse de fondo en el presente asunto. De igual manera procedieron los Dres. Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera. Posteriormente pasó al despacho del Magistrado Henry Villarraga Oliveros para efectos de resolución de manifestación de impedimentos, quien por medio de auto del 13 de febrero de 2012, ordenó que por Secretaria se realice el respectivo sorteo de un conjuez, correspondiéndole al Dr. Isnardo Gómez Urquijo. En consecuencia, conformada la Sala Dual, el 15 de febrero de 2012 se profirió auto a través del cual se dispone aceptar los impedimentos formulados por los doctores Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, al igual que no aceptar la manifestación de impedimento incoada por la Magistrada María Mercedes López Mora. Conforme a lo anterior, el día 20 de febrero de 2012 pasa el proceso al Despacho de la precitada magistrada, quien por medio de auto de 22 de

febrero de 2012 admite la solicitud de tutela impetrada por DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tiempo que ordenó correr traslado de la acción de tutela a la accionada, que se notifique al actor y al Dr. Rubén Darío Sánchez Herrera sancionado en el mismo fallo como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, así como que se tenga como prueba las copias aportadas por el accionante y que se aporte copia del expediente disciplinario No. 110010102000200601521-00. El 5 de marzo de 2012, la Sala Dual de Tutela de primera instancia debidamente conformada por los Magistrados María Mercedes López Mora y Henry Villarraga Oliveros, profirió fallo negativo al amparo incoado por el actor. Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2012 y dentro del término oportuno, el Doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, interpuso impugnación contra el fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2012, por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura. El 21 de marzo de 2012, por medio de constancia secretarial pasa al despacho de la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, el caso sub examine, proceso radicado bajo el No. 110010102000201200035 00, con el escrito de impugnación. Recurso que es concedido por la magistrada en mención el día 22 de marzo de 2012, decisión que se notifica a los interesados el día 26 de marzo del

2012. Encontrándose impedidos todos los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir sobre la impugnación de la aludida tutela, el día 7 de junio de 2012 mediante ACTA INDIVIDUAL DE SORTEO DE CONJUECES se designaron cinco Conjueces para decidir sobre dicho recurso y se designó al DR. SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA como Conjuez Ponente.

FALLO IMPUGNADO.

El a quo mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, luego de señalar la competencia de la Sala dual disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de la acción de tutela incoada, procedió a resolver la “acción de tutela impetrada por el Dr. DARIO DIOCLES PEÑA COPETE, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”1, y resolvió la declaratoria de improcedencia de la acción incoada por desconocimiento del principio de inmediatez, con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el juez de tutela de primera instancia identifico como problema jurídico a abordar en el caso concreto el siguiente: “Se tiene que la inconformidad del actor refiere a que se le han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se le sancionó con sentencia del 29 de octubre de 2009 y la providencia del 27 de abril de 2011 que rechazó el recurso de reposición y negó la nulidad deprecada por el disciplinado.”.

En segundo lugar, el a quo al realizar un juicioso análisis de las características y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, 1 Rad. Nº 110010102000201200035 - 00 anuncio decisión desfavorable a las pretensiones del actor por considerar que la tutela no supero el test de procedibilidad, al desconocer el requisito de la inmediatez, esto es, no presentarse dentro de un término razonable, prudente y pertinente, por lo que considero encontrarse relevada constitucionalmente para profundizar sobre el tema objeto de debate. En éste sentido señalo: “…Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez

constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate.”. En tercer lugar, al decidir negativamente sobre la procedencia de la tutela, el fallo de primera instancia expuso los fundamentos facticos y jurídicos que permiten el pronunciamiento sobre la falta del requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela sub examine. Al respecto indico: “Se tiene entonces un cuestionamiento constitucional de la sentencia del 29 de octubre de 2009 y la providencia del 27 de abril de 2011, proferidas por la Sala accionada, lo cual implica que el paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en el titular de los derechos invocados para buscar su protección, pues la acción de petición de amparo constitucional se dio en memorial del 12 de diciembre de 2011, esto es catorce (14) meses con posterioridad a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales con el fallo aludido, término que obviamente da al traste con principios de razonabilidad. Ahora, no se toma para efectos de procedencia por inmediatez la fecha del 27 de abril de 2011, porque se trata de una decisión resultante de una petición habilidosa para intentar revivir unos términos judiciales respecto de una sentencia que adquirió el status de cosa juzgada desde el 29 de octubre de 2009, tal como lo dispuso el artículo 205 del Código Disciplinario Único, por ende, el escrito de recusación, reposición y nulidad allegado el 24 de febrero de 2011 no tenía esa virtud, y como se aprecia, también fue presentado en forma tardía frente a la sentencia del 29 de

octubre de 2009. Razón suficiente entonces para tomar como fecha la del 29 de octubre de 2009 para efectos de la declaratoria de improcedencia de la acción por desconocimiento del principio de inmediatez. Es decir, la incuria demostrada conlleva a dicha declaratoria, porque tal pretensión no tiene la virtud de habilitar unos términos de razonabilidad que implican inmediatez para acudir en búsqueda de amparo constitucional, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su vulneración obliga buscar en forma inmediata que no continúe su violación o que se de cuando es inminente tal afectación. El transcurso del tiempo en exceso permite deducir lo innecesario de la acción de tutela. Oportuno es afirmar que el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional, siendo el principio de inmediatez uno de los instrumentos jurisprudenciales, en desarrollo del mismo artículo 86 de la C.P. que la Corte Constitucional ha pretendido resolver por la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad. Se viene considerando que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, pues fue el mismo legislador –el constituyente primarioquien consideró este elemento al regular en el artículo 86 de la C.P. en la obligación de acudir en forma inmediata al juez de tutela, principio que va en doble vía, en cuanto obliga al juez a proceder en forma inmediata al amparo del derecho que encuentre

vulnerado. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término, como: 1) la existencia de un motivo válido para la inactividad de los actores; 2) si esa inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias todas estas ajenas o por lo menos ausentes en el caso de autos, pues ni siquiera argumentos al respecto planteó el actor en tutela, en tanto divaga sobre aspectos como que no se notificó debidamente y demás, todos ellos con el sólo propósito que el juez disciplinario reviva una discusión agotada y preciar consecuentemente una prescripción de la acción, la cual quedó agotada, se itera, cuando se profirió la sentencia de única instancia el 29 de octubre de 2009. Tampoco intentó por lo menos justificar su incuria, lo cual no se aviene con la trascendencia que implica la vulneración de derechos fundamentales que puso de presente. Por lo tanto, el juez de tutela no ve normal que se acuda sólo en catorce (14) meses después de proferida la sentencia de única instancia cuestionada por esta vía constitucional, para presentar un hecho supuestamente anormal que le afecta derechos fundamentales, cuando por tener tal naturaleza son personalísimos y la

búsqueda de su protección en el tiempo debe ser consustancial a la naturaleza del mimo. Finalmente, el a quo recalco que la existencia de causal de improcedencia de la tutela contra decisión judicial, impide al juez constitucional fallar sobre el asunto tutelable y en consecuencia declaro improcedente la presente acción de tutela.

IMPUGNACIÓN.

El actor impugno, dentro del tiempo oportuno, la decisión del a quo, reseñada precedentemente, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta, a fin de que el juez constitucional de segunda instancia revise la decisión de primera instancia, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, manifiesta que desde un principio se considera la improcedencia de la acción por la inmediatez, quitándole de esta manera fuerza y eficacia al amparo. Señala que al accionado se le debe rendir informe con relación a los hechos del escrito introductorio y no solo limitarse la improcedencia de la acción fundados en el principio de inmediatez y basados en que la sentencia fue el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido. Sostiene que no se trata de un problema de elección de jurisprudencia sino de aplicar el sentido de la Constitución, de los derechos fundamentales al caso concreto, a las personas afectadas por la acción de la autoridad pública. En este sentido, afirma que la inmediatez como tal, no está referida al tiempo de presentación de la acción de tutela, sino a la protección que deben brindar los jueces a toda persona que reclame sus derechos fundamentales y en todo

momento. Según esto, se debió tener en cuenta que la última actuación con relación al proceso disciplinario es de 12 de agosto de 2011, cuando recibió el telegrama por medio del cual se le informa que la petición formulada por el investigado fue resuelta el 6 de abril del año en curso y sobre la cual no recibió ninguna información. Además, manifiesta que debió tenerse en cuenta el hecho que no reside en Bogotá, y su situación propia a la que se ha visto avocado por una decisión de la misma Sala Disciplinaria. De igual manera, sostiene que el hecho de haberse admitido la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es indicativo que tenía la razón, al argumentar que se trataba de un episodio de competencia y no de impedimentos y por ende, el reconocimiento posterior de este criterio debió inducir la prosperidad de la acción, pues con el tiempo es reconocido y hace con ello desaparecer la infracción que por vía de una interpretación aplico la Sala y que aun gravita en los antecedentes disciplinarios. Sostiene que reducir el cuestionamiento constitucional a la providencia del 29 de octubre de 2009, concluyendo que ha pasado el tiempo de 14 meses para presentar la acción de tutela, es una mala conclusión, en tanto si se examina el expediente hubo diligenciamientos posteriores de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria que nos llevarían hasta agosto del año 2011, y si la acción se interpuso en diciembre del mismo año como concluir que no se cumple el requisito de la inmediatez, con el cual no está de acuerdo atendiendo al origen de la acción de tutela en la propia Constitución Política

Concluye manifestando que es imperativo referirse al término “habilidosa” para referirse a sus peticiones, ya que el examen con rigor de los hechos y de las pretensiones no permiten tal afirmación, justamente por cuanto las primeras peticiones no hacían relación a la prescripción de la acción, este tema se trató en la acción de tutela, no antes, todo en nuestros planteamientos se hicieron sin atisbos, atajos ni reservas mentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Caso concreto. Así pues, se decidirá por la Sala de Conjueces, en la presente oportunidad la impugnación contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala Dual, el día 5 de marzo del 2012, por medio del cual se declaró improcedente la Tutela presentada por el actor con el objeto de dejar sin efectos el fallo disciplinario de segunda instancia proferido en su contra, el 29 de octubre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respectivamente, por medio del cual se le impuso al actor la sanción disciplinaria de 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, término que fue convertido en multa, en consideración a que el disciplinado ya no ejercía el cargo. Lo anterior, por

considerar el accionante que la aludida providencia constituye vías de hecho al vulnerar sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y al trabajo. En este sentido, se procederá a realizar por parte de ésta Sala un análisis sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para luego entrar a examinar si en el caso de estudio, el fallo atacado incurre en vías de hecho o defectos alegados en su momento por el actor, configurándose dichas causales, para finalmente decidir sobre el recurso de impugnación y emitir el fallo de tutela de segunda instancia. 2.1 Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, con el objeto de analizar y decidir sobre la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido por el a quo, resulta importante realizar un estudio sobre las características de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el objeto de determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Para tal efecto, resulta vital señalar la posición de la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la constitución y guardián de los derechos humanos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-543-1992 partió de la calidad de autoridades públicas de la que gozan los jueces en su condición de administradores de justicia para legitimar por pasiva la procedencia de la acción de tutela en contra de sus acciones y omisiones. No obstante lo anterior, señalo que

la acción de tutela contra decisiones judiciales no es una regla general, ya que de ser así se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, sino un precepto de carácter excepcional, que se hace necesario y viable, en virtud a la necesidad de la consecución de los fines de la justicia y la efectiva garantía y protección de los derechos humanos fundamentales. Al respecto. La corte estableció en ejercicio de su función de interprete autorizado de la constitución que la tutela contra decisiones judiciales se encontraba avalada constitucionalmente, pero exclusivamente cuando éstas incurran en alguna vía de hecho, esto es, en alguna omisión injustificada o actuación de hecho imputable al funcionario judicial, de tal manera, que vulneren, amenacen o desconozcan los derechos fundamentales, o causen un perjuicio irremediable. Así, en el mismo sentido, hay que indicar que en la sentencia C 590 del 2005 la Corte constitucional define bien todos los presupuestos constitucionales para la tutela contra decisiones judiciales, y supera o va más allá de la vía de hecho fijando unos lineamientos de procedibilidad de la tutela, en virtud de los cuales, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se deben cumplir los requisitos generales para la interposición de tutela, y los causales de procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales, consistentes en que la sentencia incurra en un defecto orgánico, en violación del precedente, o en violación directa de la constitución. En síntesis, la tutela contra decisiones judiciales exige del cumplimiento de unos requisitos generales para la interposición de la tutela y de

unos requisitos o causales específicas para la procedencia de la misma contra decisiones judiciales. Entre los requisitos generales para la interposición de la tutela se encuentran: que la cuestión discutida posea importancia constitucional; el agotamiento de todos los recursos ordinarios o extraordinarios salvo que se interponga para evitar perjuicios a un derecho fundamental; el cumplimiento del requisito de la inmediatez; cuando se interponga por irregularidad procesal se debe alegar la irregularidad y la incidencia decisiva de ésta en el fallo impugnado; la identificación por parte de la parte actora de los derechos vulnerados y de ser posible haberlos alegado en el proceso ordinario; y que no se trate de sentencias de tutela, señalados en la Sentencia C590de 2005, que al tenor preceptúa: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el

litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”2. Además de los requisitos generales la Corte ha establecido unas causales específicas de procedibilidad, y basta con que concurra una sola de éstas para que proceda la referida acción constitucional contra decisiones judiciales. Dichas causales se concretan cuando la sentencia incurra en: defecto orgánico, procedimental, o material, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa a la constitución. Como se cita a continuación. “… para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,

al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En

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