CSDJ - F11001010200020120003900ADJUNTA20120703082311-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120003900ADJUNTA20120703082311-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 010 2000 2012 00039 00 Aprobada según Acta de Sala N° 053 de la misma fecha.
Ref. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA –
Dres. EDDA ESTRADA ÀLVAREZ, JAIRO JIMÈNEZ
ARISTIZÁBAL y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ
MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, surgidas con ocasión de la queja interpuesta por la señora MARÍA NOHEMÍ ARIAS GIRALDO. HECHOS Mediante escrito de queja fechado 12 de septiembre de 2011, la señora MARÍA NOHEMÍ ARIAS GIRALDO, solicitó a esta Superioridad se investigara la presunta falta disciplinaria cometida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por no resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, dentro del radicado 2011-347, en la cual la quejosa fungió como accionante en contra de Acción Social.1
1Folios 3 al 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja interpuesta, esta Sala dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 26 de Abril de 20122.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas, a saber: La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, remitió la actuación de segunda instancia, proferida el 13 de septiembre de 2011, dentro de la Acción de tutela Nº 05001 33 31 003 2011 00347 00, instaurada por la señora MARÍA NOHEMÍ ARIAS GIRALDO, contra ACCIÓN SOCIAL, informando que la funcionaria que fungió como Magistrada Ponente fue la doctora EDDA ESTRADA ÁLVAREZ.3 Igualmente, indicó que la notificación del fallo enunciado a la accionante, se realizó mediante telegrama Nº 6043 del 14 de septiembre de 2011 a la dirección que reposaba dentro del expediente.4 De la revisión del fallo indicado, se estableció que la Sala de decisión estuvo compuesta además de la Doctora EDDA ESTRADA ÁLVAREZ, quien fungió como Ponente, por los Honorables Magistrados Doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ. Una vez establecidos los nombres de los funcionarios inculpados, fueron notificados del auto que ordenó iniciar indagación preliminar.5
Se allegaron las actas de nombramiento, posesión y tiempo de servicios, de los doctores EDDA ESTRADA ÀLVAREZ, JAIRO JIMÈNEZ ARISTIZÁBAL y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ,6 en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, quedando acreditada su calidad de funcionarios. 2 Folios 12 al 14 3 Folios 20 al 31 4 Folio 19 5 Folios 60 al 62 6 Folios 37 al 56
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ presentó escrito7 en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción a través del cual señaló lo sucedido con la impugnación del fallo de tutela. En tal virtud explicó que el proceso correspondió por reparto al despacho de la Doctora EDDA ESTRADA ÁLVAREZ, el 19 de agosto de 2011.
Posteriormente, el 13 de septiembre del mismo año, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, conformada por los doctores EDDA ESTRADA ÀLVAREZ, JAIRO JIMÈNEZ ARISTIZÁBAL y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, registró sentencia de segunda instancia, la cual fue comunicada a las partes, a través de la Secretaría del Tribunal, por recaer sobre ésta la competencia para ello. En su escrito, la Magistrada investigada solicitó el archivo de las
presentes diligencias, anexando copia del sistema de gestión Siglo XXI, que da cuenta de las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia.8 La Doctora EDDA ESTRADA ÀLVAREZ, mediante escrito 9, indicó que recibió el asunto de estudio el 19 de agosto de 2011, profiriendo fallo el 13 de Septiembre de 2011, estando dentro del término señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esto es 20 días. Expuso que, se comunicó a la accionante mediante telegrama adiado 14 de septiembre de 2008, siendo remitido el expediente a la Corte Constitucional el 3 de octubre de 2011, para eventual revisión, siendo excluida mediante auto de octubre 20 de 2011; situación que originó la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia, este es el Tercero Administrativo de Medellín. 7 Folios 34 y 35 8 Folio 36 9 Folios 63 a 67
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó así mismo, que sobre el mismo tema objeto de estudio disciplinario, cursó una vigilancia administrativa, a solicitud de la hoy quejosa, en la cual se abstuvieron de imponer correctivo alguno.
Por todo lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias, por carecer de fundamento la queja formulada por la quejosa. Finalmente, anexó como pruebas:10 - Copias de las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela de marras.
- Copia del acta de reparto en segunda instancia - Copia de los telegramas de comunicación del fallo - Copia del pantallazo del sistema de gestión del proceso 2011 00347 , en donde figura la remisión del expediente a la Corte Constitucional - Copia del control de actuaciones del proceso en la página web. - Copia de la resolución Nº CSJA D3 0108 de septiembre 28 de 2011, proferida dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa realizada al trámite de la acción de tutela 2011-0347.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 2 literal n del Acuerdo 075 de junio 28 de 2011. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es 10 Folios 68 al 93 11 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (art. 150 de la Ley 734 de 2002). Según lo preceptuado en el artículo 21012 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 7313 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2), Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Caso concreto: Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si los doctores EDDA ESTRADA ÀLVAREZ, JAIRO
12 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 13 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JIMÈNEZ ARISTIZÁBAL y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para la época de los hechos, incurrieron en alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria en el trámite de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA NOHEMÍ ARIAS GIRALDO, contra Acción Social, por no haber dictado y notificado el fallo respectivo.
Como del escrito de queja, se hace referencia a una situación que puede constituirse en falta disciplinaria, como es el hecho de no haber decidido de manera oportuna el recurso de impugnación interpuesto por la quejosa dentro de la acción de tutela anteriormente enunciada, y habiéndose proferido el fallo, éste no fue comunicado; es menester de ésta Colegiatura pronunciarse de manera detallada. Las justificaciones dadas por las Magistradas en sus respectivos escritos son de recibo para la Sala, puesto que en ellos se explica de manera detallada que, habiendo sido recibida la tutela 2011 0347 por reparto el 19 de agosto de 2011, para decidir el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín del 13 de septiembre de 2011 y, mediante telegrama de septiembre 14 de 2011 se remitió comunicación a la accionante señora María Nohemí Arias Giraldo. Situación que se encuentra afianzada en el reporte web de actuaciones del proceso en donde se registró el siguiente trámite respecto del proceso 050001 33 31 003 2011 00347 01, siendo demandante la señora María Nohemí Arias Giraldo, y demandado Acción Social: Agosto 19/11 Reparto del proceso Agosto 19/11 Al despacho por reparto Septiembre 13/11 Sentencia tutela segunda instancia Octubre 3/11 Envío Corte Constitucional De igual manera, revisada la fecha en que fue presentado el escrito de queja, esto es septiembre 12 de 2011, se deduce que para esa fecha aún no se había vencido el término de
20 días establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; por tanto, y no existiendo para la fecha fallo de segunda instancia, por sustracción de materia, tampoco existía comunicación del mismo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso bajo estudio, esta Sala Observa que el despacho cuestionado actuó oportunamente en el trámite y resolución del recurso de impugnación interpuesto dentro de la acción de tutela referida, en el que de ninguna manera se incurrió en dilaciones injustificadas, por el contrario las actuaciones se encuentran ajustadas a los términos legales establecidos para el efecto.
Luego, no habiendo hechos que investigar, surge evidente la inexistencia de comportamiento irregular por parte de los doctores EDDA ESTRADA ÀLVAREZ, JAIRO JIMÈNEZ ARISTIZÁBAL y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para la época de los hechos, de tal forma que se puede afirmar que no es viable la apertura de investigación disciplinaria. En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la totalidad de la actuación disciplinaria y de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, observa que el proceder de los Magistrados involucrados no es constitutivo de falta disciplinaria, por tanto, esta Sala se abstendrá de continuar con las presentes diligencias en contra de los doctores EDDA ESTRADA ÀLVAREZ, JAIRO JIMÈNEZ ARISTIZÁBAL y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para la época de los hechos y ordenará el ARCHIVO DEFINITIVO, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 150 inciso 2 de la Ley 734 de 2002. Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, (...), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. …la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura…” FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2012 00039 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN, seguida en contra de los doctores EDDA ESTRADA ÀLVAREZ, JAIRO JIMÈNEZ ARISTIZÁBAL y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las presentes diligencias, con fundamento en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2012 00039 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada (E )
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial