🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120004300ADJUNTA20120525102500-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120004300ADJUNTA20120525102500-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201200043 00

Registro: 30-01-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (20129 Aprobada en Sala Según Acta No 44 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía presentada mediante apoderado judicial por el MUNICIPIO DE SABANETA (Antioquia) contra la sociedad SALUD VIDA S.A. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el MUNICIPIO DE SABANETA, a través de apoderado judicial, demandó a la sociedad SALUD VIDA S.A. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS, para que mediante sentencia judicial se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por las siguientes sumas de dinero:

1. Por la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($178.891.911,31), derivada de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó unilateralmente el contrato para la administración de recursos del régimen subsidiado de

seguridad social en salud No. 200800100 del 01 de abril de 2008, celebrado entre SALUD VIDA SA. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS Y EL MUNICIPIO DE SABANETA (ANT); esto es, del Acta de Liquidación Unilateral de la Administración de Recursos del 30 de septiembre de 2009, donde se discriminan por cada fuente de financiación del régimen subsidiado, los pagos efectuados y los excedentes generados por cada una de ellas; y la Resolución No. 797 del 30 de septiembre de 2009 por la cual se liquida unilateralmente el contrato que de conformidad a su artículo segundo en la parte final, incorpora dicha acta de liquidación. Suma que deberá ser debidamente indexada al momento de proferir sentencia.

2. Por la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($23.431.263), por concepto de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera, según consta en la Resolución No. 1920 de septiembre 30 de 2010, desde el día 12 de noviembre de 2009 en el que quedó en firme la Resolución No. 797 de 2009, hasta la fecha de presentación de esta demanda. Suma que deberá ser debidamente indexada al momento de proferir sentencia. Los intereses

moratorios se calculan así:

3. La suma que resultare calculada por el señor Juez, por concepto de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera, desde el día siguiente a la presentación de

esta demanda, hasta el momento en que se profiera la sentencia condenatoria. Refiere el demandante, que la entidad a la cual representa – MUNICIPIO DE SABANETA-, suscribió un contrato con la sociedad demandada – SALUD VIDA SA. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS -, con el objeto de que esta última, administrara los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud No. 200800100 del 01 de abril de 2008, cuya terminación se dio el 31 de marzo de 2009 por vencimiento del término legal pactado; que, por tratarse de un contrato estatal, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 61 del la Ley 80 e 1993, modificados por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, una vez terminado el contrato, surgió para las partes la obligación de proceder su liquidación, la que fue omitida por la entidad demandada, no obstante haber sido convocada en debida forma por la firma interventora del contrato APLISALUD S.A. El día 7 de julio de 2009 y, posteriormente por la Secretaria de Salud el 14 de septiembre de la misma anualidad. Vencido el término enunciado, la entidad demandada no se pronunció, y por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 80 de 1993, el MUNICIPIO DE SABANETA procedió a liquidar unilateralmente el contrato N° 2008700100 del 1º de abril de 2008 a través del Acta de Liquidación Unilateral de la Administración de Recursos del 30 de noviembre de 2009 y la Resolución N° 797 del 30 de septiembre de 2009 en la cual se

incorporó la mencionada acta de liquidación. No obstante haber intentado la notificación ordenada por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, ésta no fue posible por la no comparecencia del representante legal; por lo tanto, con el fin de dar cumplimiento al artículo 45 de la misma forma, se fijó edicto emplazatorio el día 21 de octubre de 2009 el cual fue desfijado el 4 de noviembre siguiente, sin que SALUD VIDA S.A., hubiera interpuesto recurso alguno. La entidad demandada no ha cumplido la obligación derivada del acta de liquidación unilateral de la administración de recursos humanos del 30 de septiembre de 2009, donde se discriminan por cada fuente de financiación del régimen subsidiado, los pagos efectuados y los excedentes generados por cada una de ellas y de la Resolución N° 797 del 30 de septiembre de 2009, por la cual se liquidó el contrato y se incorporó el acta de liquidación. Lo anterior desató para la entidad demandada, una mora en la cancelación de la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($178.891.911,31)

TRAMITE PROCESAL

1. La demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Medellín, el cual mediante proveído del 28 de octubre de 2010 resolvió: “PRIMERO.- librar mandamiento de pago en contra de SALUD VIDA S.A; para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague

al Municipio de Sabaneta (Antioquia), las siguientes sumas de dinero (…) SEGUNDO.- Dar a la demandada el trámite del proceso ejecutivo singular previsto en los artículos 497 y s.s del C.P.C (…)” 1

2. Mediante auto adiado 27 de mayo de 2011, el Juzgado Once Administrativo de Medellín reconoció personería judicial al apoderado de la entidad demandada, y negó el levantamiento de medidas cautelares.2

3. Dando respuesta a la parte demandada, la cual en su escrito de contestación de demanda propuso la excepción previa por falta de competencia, el Juez Once Administrativo del Circuito, en decisión fechada 30 de junio de 2011 rechazó la petición por extemporánea.3

4. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Auto Interlocutorio del 21 de octubre de 2011, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción, y remitió el presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (reparto) por considerar que son estos, los competentes para conocer de las diligencias teniendo como base de sustento lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 en lo referente a los contratos de administración del régimen subsidiado en salud.4

5. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondió por reparto conocer del asunto, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante providencia del 22 de noviembre de 2011 resolvió no avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva y propuso conflicto negativo de Jurisdicción, aduciendo que “…

1 Fl. 166 y anverso Anexo 1 2 Fl. 194 y anverso Anexo 1 3 Fl. 198 y anverso Anexo 1 4 Artículo 215 y 216 de la Ley 100 de 1993. Fl. 119 y anverso 200, anexo 1 Respecto de la demanda ejecutiva presentada a través del Dr. Luis Fernando Vélez Uribe, apoderado judicial del MUNICIPIO DE SABANETA, se constata que lo que se pretende es que se paguen unas sumas derivadas de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó unilateralmente el contrato para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud e intereses moratorios. A criterio de este Despacho, no se es competente para conocer de la Litis y propone el CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN (…). El sistema de Seguridad Social Integral está constituido por la Ley 100 de 1993 y supone la existencia de un conjunto institucional, normativo y procedimental para la protección de la contingencia por él cubiertas; dicho régimen está conformado por los Sistemas de Pensiones, Seguridad Social en Salud, Riesgos Profesionales y Servicios Sociales Complementarios, que tienen como finalidad, conforme al artículo 1º de la Ley 100 de 1993 (…). Por lo expuesto este Despacho se abstiene de conocer el presente caso, declarar la falta de competencia y por ende, se propone el conflicto negativo de competencia al considerar que el presente asunto es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa”. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Superioridad, para lo de su cargo.5

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de la referencia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 5 Fl. 201 y 201 Anexo 1

Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política6 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 19967, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas Jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados8. Problema Jurídico N° I: Determinar si el contrato celebrado entre el MUNICIPIO DE SABANETA y la sociedad SALUD VIDA S.A. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS se rige por las normas consagradas en el régimen de la Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), o si por el contrario, las

controversias derivadas del mismo se deben someter al régimen especial consagrado en la Ley 100 de 1993. 6 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T-082 de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-056 de 2004 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU817 de 2010, entre muchas otras. Problema Jurídico N° II: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de contenido ejecutivo, presentada a través de apoderado judicial del MUNICIPIO DE SABANETA, contra la sociedad SALUD VIDA S.A EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Caso Concreto.- Lo constituye la demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía presentada ante la Jurisdicción Administrativa para que libre mandamiento de pago ejecutivo contra la sociedad SALUD VIDA S.A. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS y a favor del MUNICIPIO DE SABANETA, por las sumas de dinero relacionadas en el libelo de la demanda, las cuales derivan de la liquidación unilateral del contrato N° 200800100 del 01 de abril de 2008, suscrito por ambas partes y cuya finalidad consistió en la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional9 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de 9 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió:

“La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4.Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”10. En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el art. 1°, numeral 8° del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.” Pues bien, con el fin de determinar los asuntos que le competen a la Jurisdicción Contencioso Administrativo es menester citar el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que dispone: “ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de 10 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry

Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. PARAGRAFO 1o. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. PARAGRAFO 2o. En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. PARAGRAFO 3o. En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.” De lo anteriormente señalado, se colige que la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa conoce de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden los títulos ejecutivos provenientes de estos son11: “…en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) 11 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ta ED., páginas 359 – 371. las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbitrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos de carácter contractual”. (Negrilla fuera del texto) Sobre este tema, el Consejo de Estado en sentencia N° 29745 de 2007, precisó lo siguiente: “El pasado 27 de diciembre fue promulgada la ley 1107 de 2006, por la cual

se modifica el artículo 82 del código contencioso administrativo, a su vez modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, que comportó un cambio radical de la cláusula general de asignación de competencia a esta jurisdicción. El artículo 1° de la ley 1107 estableció: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional ” De la lectura del precepto transcrito, se tiene que en adelante la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al “juzgamiento de controversias y litigios

administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico, en tanto el objeto de esta jurisdicción quedó determinado por el sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que juzga. (Subrayado fuera de texto) (…) Con fundamento en las consideraciones precedentes se tiene que al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del C.C.A y adoptarse sin asomo de duda un criterio orgánico, las normas restantes del Código Contencioso atributivas de competencias, deberán ser interpretadas a la luz de esta modificación. Lo contrario, tomaría nugatoria la importante enmienda introducida” Ahora bien, teniendo claro los anteriores fundamentos normativos, es del caso entrar a analizar los fundamentos fácticos puestos de presente en el libelo demandatorio, de los que entre otras cosas se puede deducir la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el Municipio de Sabaneta y la Sociedad Salud Vida S.A. Empresa Promotora de Salud EPS, el cual fue liquidado unilateralmente con base en el artículo 61 de la Ley 80 de 1993, generando para la entidad demandada una obligación en razón a que debe reintegrar al Municipio la suma de $178.891.911, proveniente de la liquidación a cada fuente de financiación del régimen subsidiado por los pagos efectuados y los excedentes generados por cada una de ellas. Con base en lo anterior, y de acuerdo con las diversas regulaciones

normativas sobre contratación de la administración pública, se reitera que entre las partes mencionadas existió un contrato estatal, propiamente dicho, celebrado entre la entidad pública MUNICIPIO DE SABANETA y la entidad Salud Vida S.A Empresa Promotora de Salud EPS. Por ende, ese negocio jurídico se regula íntegramente por el régimen establecido en la Ley 80 de

1993. Por regla general, adquiere este carácter, en razón del ente público contratante, es decir, se define desde el punto de vista orgánico señalado por la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del C.C.A. Por tanto, como lo disponen las normas mencionadas, las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De ahí que el Juez a quien compete conocer de esas controversias es el Juez Administrativo, en razón a que su celebración y ejecución, constituye una actividad reglada, es decir, el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el art. 82 del C.C.A. antes referido. Por ello el conflicto debe ser dirimido conforme lo establece el artículo 68 y siguientes de la Ley 80 de 1993.

Sobre el punto, el Consejo de Estado Sección Tercera, en Sentencia Nº 16124 del 8 de diciembre 1999, establece: “Hasta antes de expedirse la ley 80 de 1993, la cláusula general de competencia para conocer de los procesos ejecutivos de sentencias judiciales condenatorias, proferidas en contra de las entidades públicas, correspondía a la

justicia ordinaria, de conformidad con el art. 177 del C.C.A. y del ordinal 1º del art. 16 del C.P.C. El actual Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (ley 80 de 1993) adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, respecto de obligaciones definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial (art. 75), asuntos que, como se dijo, eran del conocimiento de la justicia ordinaria. En adelante, pues, en materia de procesos ejecutivos derivados de sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa existió una doble adscripción de competencia: a la jurisdicción ordinaria, por regla general (arts. 177 del C.C.A. y 16-1 del C.P.C.) y a la administrativa contenciosa, en materia contractual (art. 75 de la ley 80 de 1993). La regla anterior fue recogida por la ley 446 de 1998 en el art. 32, que reformó el art. 87 del C.C.A. Lo que conviene aclarar, por las dudas que pudiera suscitar la redacción de la norma, es que la situación que se ha venido planteando no varió con la expedición de la ley 446 de 1998; la regla que atribuye competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para la ejecución de las sentencias que ella misma profiera, se circunscribe a materias propias de los contratos estatales, quedando a cargo de la jurisdicción ordinaria las demás: laborales, de

impuestos, de nulidad y restablecimiento del derecho ajenas a los contratos, de reparación directa, etc. Para tener claridad en esta materia, resulta necesario hacer el análisis conjunto de los artículos 75 de la ley 80 de 1993, 32, 40, 42 y 43 de la ley 446 de 1998, pues la percepción aislada de esas normas podría conducir a conclusiones equivocadas; además, dichas disposiciones no tuvieron la virtud de modificar el art. 177 del C.C.A. La jurisdicción contencioso administrativa tiene una regla expresa de competencia para conocer de los procesos de ejecución que se susciten con ocasión de controversias derivadas de un título ejecutivo cuya fuente es un contrato estatal y, de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en desarrollo de la acción contractual. En conclusión, no existe una regla de competencia que atribuya a esta jurisdicción el conocimiento de los procesos de ejecución que se deriven de otra clase de condenas diferentes a las contractuales, como son las impuestas a través de la acción de reparación directa. Respecto de estas últimas, su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria como así lo dispone el art. 177 del C.C.A.”12 En consecuencia, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, no cabe duda que el caso aquí analizado, corresponde a una obligación derivada de la liquidación de un contrato estatal suscrito entre el MUNICIPIO DE SABANETA y el ente Salud Vida S.A. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS, por lo tanto, la

competencia para conocer del presente asunto debe ser asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Once Administrativo de Medellín, teniendo en cuenta, el criterio orgánico de la entidad demandada13 y la naturaleza del asunto que origina la controversia jurídica 12Sentencia 16024 de fecha diciembre 8 de 1999, Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosa Administrativa, Sección Terca, M.P.Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 13Véase artículo 82 del C.C.A. y artículo 2 de la Ley 80 de 1993. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Once Administrativo de Medellín.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al precitado Juzgado, y copia de esta providencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Radicación: N° 110010102000201200043 00

Aprobado según Acta N° 044 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones ente el Juez 10º Laboral y el 11º Administrativo, ambos del Circuito de Medellín, en relación con la demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía promovida por el MUNICIPIO DE SABANETA contra la Empresa Social del

Estado SALUD VIDA S.A. EPS.

ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. Este Despacho ha sostenido en precedentes oportunidades que, en tratándose de procesos ejecutivos con sustento en facturas cambiarias relacionadas con servicios médicos asistenciales propios del sistema general de seguridad social en salud, la competencia para su conocimiento está radicada en la jurisdicción ordinaria, con sustento en lo previsto en el artículo 2º, numeral cuar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...