🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120004800ADJUNTA20120830145751-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120004800ADJUNTA20120830145751-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200048 00

Registra Proyecto: 22-08-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 070 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada en virtud de la queja interpuesta por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja instaurada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca por presuntas irregularidades en el trámite y la decisión proferida con ocasión a la demanda de Reparación directa presentada por el hoy quejoso contra la Nación – Ministerio de Defensa y otros, pues según su dicho, a la petición de amparo de pobreza los funcionarios que conocieron del asunto no dieron trámite. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 29 de febrero de 2012, ordenó abrir indagación preliminar dentro de la presente actuación. Etapa dentro de la cual se lograron allegar los siguientes medios probatorios: - Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca sobre el trámite impartido a la demanda

presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava1. - La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ como Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca en propiedad2. - Constancia de notificación personal de las presentes diligencias al doctor LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ3. - Escrito de defensa allegado por el doctor GIRALDO GUTIÉRREZ, donde explicó el trámite impartido a la demanda presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava4 y los motivos en los que se 1 Folio 41 del c.o. 2 Folios 45 y ss del c.o. 3 Visible a folio 57 del c.o. 4 Folios 2 y ss del c.o. fundamento para rechazar la misma y negar el amparo de pobreza por aquel deprecado. - Copia de la providencia de fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual el doctor Giraldo Gutiérrez en su condición de Magistrado Ponente, resolvió sobre la demanda presentada por el hoy quejoso contra la Nación y otros5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, atribución que tiene como sustento en el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta

Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Marco Legal. 5 Folio 69 y ss del c.o. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria contra quienes resulten involucrados en las presentes diligencias u ordenar el archivo de la actuación a su favor. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que “en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier

etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace por parte del quejoso, a los funcionarios que conocieron y decidieron sobre su demanda de reparación directa presentada contra la Nación, ante el Tribunal Administrativo de Arauca en el mes de abril del año 2010, pues al decir del señor Pérez Eslava, su petición de amparo de pobreza no fue tramitada y con ello se le causó un perjuicio en su patrimonio económico. En segundo lugar, encontramos que según informe allegado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca, el señor Pérez Eslava en efecto, en nombre propio y de sus hermanos, presentó escrito de demanda a la cual se le asignó el numero 810012331002-2010-00014-00, misma que fue repartida al doctor LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ el día 30 de abril de 2010 y respecto de la cual se emitió providencia del 20 de mayo de 2010

negando el amparo de pobreza solicitado y el archivo del expediente , siendo éste el estado en el que se encuentra. Lo anterior, claramente nos permite verificar que contrario a lo sostenido por el quejoso, su petición de amparo de pobreza presentada con la demanda aludida, si fue resuelta por el Magistrado que conoció del asunto; distinto es, que la decisión haya sido adversa a sus intereses o pretensiones, sin embargo, ello en manera alguna podría catalogarse como una actuación irregular o reprochable a la luz del derecho disciplinario. En efecto, el doctor LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ en su escrito de defensa, refiriéndose a los hechos de la queja, informó que por los mismos fue denunciado penalmente ante la Corte Suprema de Justicia, donde el pasado 30 de marzo se dispuso el archivo de las diligencias por parte del Fiscal 11 Delegado ante dicha Corporación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, es decir, por no existir motivos o circunstancias fácticas que permitieran la caracterización de delito alguno. Asimismo, sostuvo que efectivamente por auto del 20 de mayo de 2010, la Sala de Decisión integrada por él y el doctor Edgar Guillermo Cabrera Ramos, negó el amparo de pobreza solicitado por los actores, con fundamento en lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil, y rechazó la demanda con estribo en lo dispuesto por los artículos 229 de la Constitución Política de Colombia, 63 del Código de Procedimiento Civil y 28 del Decreto 196 de 1971.

Además, que posteriormente por auto del 15 de julio del mismo año, le reiteró al señor Pérez Eslava, las razones que tuvo el Tribunal Administrativo de Arauca para negarle el amparo solicitado y rechazar su demanda, indicándole también, la forma como según la Ley procesal civil se notifican las providencias judiciales. Igualmente, explicó que con providencia del 3 de septiembre de 2010, como Magistrado Ponente se refirió a las alegaciones del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, precisándole que el rechazo de la demanda se encontraba debidamente notificado y ejecutoriado, razón por la cual no cabía recurso alguno, encontrándose agotado el trámite legal de su demanda. Y se accedió a la entrega de copias por él solicitadas sobre los autos allí proferidos. Sumado a lo anterior, encontramos que según la copia de la providencia proferida por la Sala del Tribunal Administrativo de Arauca, de la cual hoy se duele el quejoso, la decisión de negar el amparo de pobreza solicitado y rechazar la demanda presentada por el accionante obedeció no a un capricho del funcionario que conoció del asunto, sino a la valoración ponderada de las circunstancias evidenciadas al momento de calificar la respectiva actuación. Donde luego de un análisis detallado sobre el debate puesto a su conocimiento y sobre la procedencia del amparo solicitado, entre otras se consideró: “La revisión de la demanda y sus anexos permite constatar, que en su presentación no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del C. de

P.C., aplicable en este caso, por disponerlo así el artículo 267 del C.C.A. Quien suscribió la demanda en su propio nombre y en el de sus hermanos, carece del derecho de postulación para acudir ante esta jurisdicción. Por regla general, en los procesos judiciales se requiere la intervención de abogado, y es la ley, en forma expresa, dando cumplimiento al artículo 229 Constitucional, la que precisa los casos excepcionales en que se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado. (arts. 28 y 29 del Decreto Ley 196 de 1971). Las normas citadas textualmente rezan: …. En esta ocasión, se pretende ejercer en vía jurisdiccional por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava y sus hermanos, la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., la cual exige, a diferencia de las actuaciones que los desplazados o víctimas de la violencia pueden realizar ante las autoridades administrativas (solicitudes de asistencia humanitaria, ayuda solidaria y ayuda humanitaria de emergencia), la representación de los actores en el proceso por intermedio de abogado judicial que ostente el titulo profesional de abogado titulado (art. 63 C.P.C. y 229 C.P), lo cual no se cumple en este caso. Ahora bien, aún cuando dentro de su solicitud el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, solicitó la asignación de un abogado al expresar: “…que esta demanda se debe calificar como un caso especial, razones estas para que esta alta Magistratura o quien le corresponda esta demanda, se digne en asignarnos

un abogado profesional como se ha expuesto, ahora si la ley no tiene restricciones ni prohibiciones, y si le han concedido el amparo de pobreza a empresa por quedar insolventes, con mayor razón en el caso que nos ocupa, con la familia Pérez víctima (sic) de la violencia, donde hasta el estado (sic) también esta cuestionado, como también las compañías petrolera, por patrocinar la violencia, ….”; no podrá otorgarse el amparo de pobreza mencionado, porque, si bien, dicho instrumento procesal previsto en el artículo 160 del C. de P.C., se instituyó con el objeto de asegurar el acceso a la administración de justicia de las personas que por sus condiciones económicas no pueden sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, ….; en el caso concreto, dicha petición no cumplió las exigencias de los artículos 161 al 167 del c. de P.C. (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1º, mods. 78 y 88), que regulan el incidente de Amparo de Pobreza. Estas disposiciones exigen que el amparo de Pobreza puede solicitarse antes de presentarse la demanda, pero el solicitante debe en forma expresa y bajo juramento, afirmar que se encuentra en incapacidad de atender los gastos del proceso y que no pretende derechos litigiosos adquiridos a título oneroso. Los artículos 160 y 161 del C. de P. C., ….preceptúan en esta materia lo siguiente: …. En el presente, el actor omitió realizar tales manifestaciones bajo la gravedad de juramento y como quiera que no obra prueba eficaz que permita concluir que se encuentran en incapacidad económica de atener los gastos del

proceso, o que de atenderlos sufran menoscabo en su propia subsistencia, y por el contrario, obran medios de prueba aportados en copias simples por ellos mismos, aceptando que aún tienen la calidad de propietarios de inmuebles rurales en este Departamento, no podrá otorgárseles el amparo de pobreza mencionado.”6. (Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, surge evidente que no existió irregularidad alguna en la decisión adoptada por los doctores LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ en su condición de Magistrado Ponente, y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS en su condición de Magistrado integrante de la Sala de Decisión, del Tribunal Administrativo de Arauca que resolvió la petición y demanda presentada allí por el hoy quejoso; pues una vez analizados los supuestos de hecho y derecho procedieron a ponderar lo que a su juicio resultaba procedente, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial al motivar de manera razonada e interpretativa su decisión como se verificó atrás. 6 Ver folios 68 y ss del c.o. Así entonces, sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor de los doctores LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, en razón a que se ha logrado acreditar –como se dijo anteriormenteque la decisión adoptada por los disciplinados en el asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad, deviniendo oportuno reiterar, que por sus decisiones los

funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, claro está, con la excepción de contener las mismas, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación a favor los doctores LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

MARÍIA CONSTANZA RIVERA PEÑA

SECRETARIA JUDICIAL ( E )

Yrr.

Consultar sobre este documento ...