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CSDJ - F1100101020002012000540020160310150656-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012000540020160310150656-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200054 00 Aprobado según Acta No. 023 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la queja: Mediante oficio 16079 del 1 de diciembre, la Procuraduría General de la Nación, remitió a esta colegiatura la queja instaurada por el señor ROMULO AGUILAR GUTIÉRREZ en contra del doctor JESÚS EDUARDO NAVIA L, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, arguyendo que fue condenado por el delito de Homicidio Agravado a 40 años de prisión en el año 1995, siendo conformada la decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara - Buga, siendo capturado desde el 8 de noviembre de 1994. República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200054 00

Referencia: evalúa indagación preliminar Adujo que el Juez 2º de Ejecución de Penas de Valledupar – Cesar, por principios de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, le redosificó su condena a 25 años de prisión, y de ahí en adelante fue beneficiado con varias redenciones de pena.

Indicó que el 23 de abril de 2007, se le concedió la libertad condicional, sin embargo allí no se le tuvieron en cuenta todos los cómputos, por lo que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de mayo de 2007, en donde se declaró desierto el recurso de reposición. Sostuvo que a raíz de un escrito enviado por él, en donde hace énfasis de los actos proclives y de corrupción en su contra, solicitando se le revoque su libertad condicional, el 11 de julio de 2007 se decretó la nulidad de la providencia interlocutoria del 23 de abril de esa misma anualidad, aduciendo en su sentir cuestionamientos falsos en su contra, que porque cometió una tentativa de extorsión, hecho que era cosa juzgada por el Juez Especializado de Valledupar César, en auto del 5 de julio de 2006; empero el 28 de noviembre de 2006, el Magistrado Jorge Eliecer Cabrera del Tribunal Superior de Valledupar César, confirmó la condena de extorsión de 6 años de prisión, lo cual insiste en que es

cosa juzgada, todo por reclamar de los cómputos que desaparecieron de fecha y no por el hecho en sí de realizar una extorsión. Esgrimió después de hacer referencia a todos los cómputos de redenciones de pena efectuados por los Jueces de Ejecución de Pena que tuvieron su caso, que el Magistrado del Tribunal Superior de Popayán – CaucaSala Penal, doctor JESÚS EDUARDO NAVIA L, mediante decisión del 24 de mayo de 2011, aprobado en acta # 119, dio por cierta la Falsificación hecha por la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 29 de noviembre de 2010, en donde sin haber solicitado la libertad, la Juez resuelve no concederla, reconocer 2 años, 6 meses y 9 días, entre otras determinaciones referentes a las redenciones de pena, siendo todo una falsedad y documento y prevaricato por acción y abuso de autoridad. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar Adujo que empero, es inaudita la incapacidad del funcionario que debió solicitar su cartilla biográfica y sus pruebas para investigar los verdaderos hechos denunciados por él en su caso penal, pues los únicos que tienen acceso a sus cartillas son el INPEC y los Jueces de Ejecución de Penas y si han falsificado o desaparecido documentos, son estos quienes debe responder por sus actos.

Finalmente manifestó por qué no puede tener derecho a la libertad condicional como los demás internos si él no ha matado a nadie en la cárcel, como sí lo hizo un compañero suyo y fue beneficiado con la libertad condicional, considerando que lo que existe en sí es un secuestro al aplicar arbitrariamente las leyes, por lo cual solicita sean investigados a Jueces y Magistrados que tuvieron su caso. (v. fls. 1 a 15) ACTUACIÓN PROCESAL 2.- Con auto del 22 de marzo de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán – Cauca y demás magistrados de esa misma Corporación, notificándose a los indagados que tuvieron a su cargo el asunto penal en contra del acá quejoso a través de comisionado en forma personal el 3, 4 y 7 de mayo de 20122. Dentro del término legal, el indagado NAVIA LAME, allegó escrito contentivo de sus exculpaciones, arguyendo que no era necesario entrar a solicitarle al INPEC la cartilla biográfica del quejoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, más cuando dentro de las diligencias obraban los correspondientes certificados de estudios y trabajo acompañados de los certificados de conducta debidamente avalados por el comité de disciplina del EPCAMS – Popayán, que en primera instancia fueron estudiados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Popayán, las cuales no 1 Fl. 27 a 30.

2 Fls. 78 a 80 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar tenían señales de alteración de su contenido lo que hacían presumir por ese ente judicial en aplicación del principio de buena fe, que se trataban de documentos auténticos provenientes del área administrativa de un establecimiento carcelario.

Arguyó “De otro lado, en el documento mediante el cual el interno se quejó ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (folios 9-10) hizo un recuento de las redenciones de pena concedidas en los diferentes JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS del País, y afirmó que elaboró ese listado con el fin de “desmantelar la falsedad en documentos de los jueces. En mi cartilla debe existir los siguientes cómputos redimidos”, registro que coincide con lo constatado en el auto proferido por esta Sala de mayo de 2011, que resolvió la apelación del auto del 29 de noviembre de 2010, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN.” Esgrimió que esa instancia le ha dado la importancia que merecen las denuncias del condenado ROMULO AGUILAR GUTIÉRREZ, en cuanto a la posible desaparición del auto mediante el cual el Juez de Ejecución de Penas de Valledupar, el 21 de julio de 2005, reconoció 3 meses y 15.5 días como

redención de pena, siendo tal hecho materia de análisis en el auto del 24 de mayo de 2011, en donde se planteó una posible confusión del condenado con otro auto del mismo despacho del 3 de diciembre de 2003, ubicado en el folio 34 cuaderno 5 de esa actuación penal, en donde se le redimió ese mismo tiempo, por lo cual se le solicitó copia al juzgado de esos proveídos para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma, aludió que mediante auto del 1º de diciembre de 2011, se ordenó nuevamente oficiar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Valleduar, para que enviaran el certificado del 19 de abril de 2007, en donde fue calificada como MALA la conducta del detenido en el periodo del 13 de junio al 12 de septiembre de 2005, quedando claro que hasta tanto no se comprobara si dicho documento fue alterado, se seguiría conservando la presunción de autenticidad. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar Manifestó que el tiempo que se le ha reconocido al condenado como redención de pena, lo ha sido con base en las correspondientes constancias de estudio y trabajo aportadas por el EPCAMS – Popayán, respaldadas con una certificación de buena conducta o ejemplar, pues de lo contrario en caso de aportarse certificados de malas conductas, las mismas no se toman en cuenta

para esos efectos de redenciones y puede ser ese motivo o la causa por la cual el quejoso reclama una redención de pena que legalmente nunca ha obtenido. Ahora bien, sostiene que el 1º de noviembre de 2011, esa Sala, con su ponencia, conoció de otra apelación en contra del auto del 6 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en donde se confirmó el auto de primera instancia y se dispuso NO CONCEDER el subrogado de la libertad condicional, ni la rebaja del 10% establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues el inconforme no cumplió con el requisito subjetivo en cuanto a la Libertad Condicional, pues cometió el delito de tentativa de extorción por el cual fue sentenciado el 5 de julio de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y no tuvo un buen comportamiento dentro del establecimiento carcelario, ni copero con la justicia. Finalmente que él y la Sala, cuando emitieron las decisiones al interior del proceso en donde fue condenado el quejoso, siempre actuaron conforme a derecho, dictando providencias debidamente motivadas. (v. fls. 83 a 88) - Dentro de esta etapa procesal, se incorporaron las siguientes probanzas: 2.1. Oficio suscrito por la Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual informan sobre el caso penal radicado bajo el No. 1995-04218 00, el cual el 11 de febrero de 2011

le correspondió por reparto al Magistrado JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, a efectos que desatara el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el interno ROMULO AGUILAR GUTIÉRREZ, contra el auto dictado el 29 de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar noviembre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante el cual se dispuso en los puntos 3, 4 y 5 “computar” determinados tiempos de redención de pea, como un descuento total acumulado de la misma en la actuación adelantada en contra dl citado señor apelante por el delito de Homicidio Agravado.

Se adujo que mediante acta No. 119 del 24 de mayo de 2011, la Sala Segunda de Decisión Penal, siendo magistrado ponente el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, e integrantes de Sala los doctores ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, resolvieron en dicho proceso CONFIRMAR los aspectos impugnados del auto dictado el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo y conminar al despacho entrara a verificar los tiempos de redención de pena. Indicaron que el 10 de octubre de 2011 le volvió a corresponder por reparto

el asunto al doctor NAVIA LAME, conocer del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el señor ROMULO AGUILAR GUTIÉRREZ contra el auto No. 765 del 6 de septiembre de 2011, proferido por el mismo Juzgado 2º, mediante el cual se dispuso NO CONCEDER el subrogado de la libertad condicional ni rebaja del 10% que establecía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Se dijo que mediante Acta 376 del 1º de noviembre de 2011, la Sala Segunda de Decisión Penal, siendo magistrado ponente el doctor JESUS EDUARDO NAVIA LAME, e integrantes de la misma los mismos magistrados que en pretérita oportunidad ya había conocido del caso, resolviendo en dicho proceso CONFIRMAR el auto dictado el 6 de septiembre de 2011 por el Juzgado 2º y ordenaron oficiar al Inpec de Valledupar, a efectos de solicitarle copia del certificado de conducta del señor AGUILAR GUTIÉRREZ de fecha 19 de abril de 2007. Finalmente que de la lectura de las providencias se logró extractar que el señor ROMULO AGUILAR GUTIÉRREZ fue condenado por el JUZGADO 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE, en sentencia del 30 de

noviembre de 1995 a la pena de 40 años de prisión como penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Guadalajara – Buga, en providencia del 11 de abril de 1996 y el que Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en providencia del 21 de agosto de 2001 le readecuó la pena por favorabilidad, fijándola en 25 años de prisión. Anexaron con el escrito copia de la providencia adiada del 24 de mayo de 2011 y la del 1º de noviembre de 2011. (v. fls. 23 a 53) 2.2. Oficio emanado de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual allegan la respectiva acta de sesión de Sala Plena, en donde obra el nombramiento correspondiente a los Dres. JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y fotocopia del acta de posesión; de igual forma, informa de acuerdo a la hoja de vida aportada por los indagados, los datos sobre la identidad personal de éste, su dirección y teléfono. (v. fls. 56 a 69) 2.3. Constancias emitidas por la Secretaría Judicial de esta Corporación, por medio de la cual acredita que no existe otra investigación en contra de los indagados, por los mismos hechos y derechos. (v. fl. 89)

2.4. Oficio de fecha 24 de abril de 2011, por medio el cual el Consejo Seccional del Cauca, remite queja presentada por el señor ROMULO AGUILAR GUTIÉRREZ contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el cual fue asumida por ellos, y contra el Magistrado del Tribunal Superior de PopayánSala Penal, doctor JESÚS EDUARDO NAVÍA, a efectos que contra éste último se inicié el correspondiente trámite disciplinario. (v.fl. 91 a 110)

CONSIDERACIONES

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Referencia: evalúa indagación preliminar 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma.

Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja

instaurada por el señor ROMULO AGUILAR GUTIÉRREZ contra los MAGISTRADOS de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, doctores JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, incurrieron en irregularidades posiblemente constitutivas de falta disciplinaria. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, y conforme el material probatorio arrimado a estas diligencias, se concluye, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a los doctores indagados, dentro de la actuación que como Magistrados han desplegados, por cuanto al interior del 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar proceso penal en contra del acá quejoso, se le imprimió el trámite correspondiente y no se evidencia ninguna irregularidad que amerite continuar con la investigación, tal y como pasa a explicarse.

Téngase en cuenta que el proceder de los funcionarios no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto emitieron las decisiones en sede de segunda instancia al interior del proceso penal adelantado contra el señor ROMULO AGUILAR GUTIÉRREZ, pues según el quejoso, es evidente la falsedad e irregularidades que hay al interior del caso, al no concederle los beneficios de ley como el subrogado de la libertad condicional y al no tener

claras las redenciones de pena a las cuales tenía derecho. Y es que los Magistrados al momento de emitir las decisiones adiadas del 24 de mayo y 1º noviembre de 2011, analizaron de fondo cada uno de los argumentos traídos por el apelante, tanto fáctica como jurídicamente, así como hicieron una ponderada y juiciosa valoración probatoria, con fundamento en la sana crítica, lo cual les permitió llegar a la conclusión confirmatoria de tales proveídos, aplicando al caso en concreto la normatividad de rigor, tal y como se puede evidenciar a folios 25 a 53 del plenario. Ahora en lo que respecta a la irregularidad de falsedad indicada por el quejoso, es pertinente argüir que al interior de la providencia del 1º de noviembre de 2011, y tal como lo esgrimiera el Magistrado NAVIA LAME en el numeral 10º de las consideraciones, se advirtió lo siguiente: “En cuanto a la presunta falsificación del certificado de conducta del 19 de abril de 2007, en el que le califican al señor ROMULO AGUILAR GUTIÉRREZ la conducta como mala, en el periodo comprendido entre el 13 de junio al 12 de septiembre de 2005, deberá oficiarse al INPECValledupar para aclarar la situación, ya que hasta el momento, solo se encuentra con la afirmación de aquel sobre el tema, motivo por el que no es posible compulsar copias para investigaciones, cuando no se ha establecido, hasta el momento, falsedad alguna, como quiera que aquel documento conserva la 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar presunción de autenticidad. Si el señor ROMULO AGUILAR GUTIÉRREZ, desea presentar una denuncia portal hecho, lo puede hacer bajo su responsabilidad.

11. En lo referente a la afirmación realizada por el interno en el sentido que no fueron tenidas en cuenta, para la redención de pena las ORDENES DE TRABAJO No. 348906 del 10 de agosto de 2010, con acta No. 24, trabajada en tejidos y telares, y la orden No. 2094862 del 31 de marzo de 2011, con acta No. 13, como representante de derechos humanos, sumando entre ambas actividades un total de (10) meses, se le recuerda al interno que para efectos de redención se requieren los certificados de trabajo y estudie mandos por el INPEC en los que conste el número de horas trabajadas, respaldadas con los correspondientes certificados de conducta, para determinar a cuanto tiempo de redención de pena equivale el tiempo de trabajo, las que brillan por su ausencia.

12. En el mismo auto No 765 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN, se le NIEGA al condenado la rebaja del 10% que establecía el artículo 70 de la ley 975 de 2005, manifestando que el condenado no cumplía con los requisitos específicos señalados en la sentencia T-815 de 2008.

Procede entonces esta sede judicial a revisar el cumplimiento de cada uno de

los requisitos tanto generales como específicos, exigidos por la norma y la jurisprudencia para el otorgamiento del beneficio: …” Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los doctores JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente y a las normas aplicables, toda vez que concluyó, se tenía que confirmar los proveídos impugnados por el quejoso, pues era palmario que el inconforme no cumplía con los requerimientos de ley para gozar de más beneficios de redenciones de pena, 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar así como tampoco del subrogado de libertad condicional, siendo su proceder conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable a los implicados, y menos contra el doctor NAVIA LAME, quien en su calidad de ponente analizó cada uno de los puntos de disenso presentados por el señor AGUILAR GUTIÉRREZ en sus escritos de apelación.

Para esta Sala, los argumentos esgrimidos por el querellado NAVIA LAME, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna, en

su contra, ni en contra de sus compañeros, más cuando en la queja solamente se aduce de un actuar irregular del Magistrado en mención, sin explicarse en forma certera y clara en qué consistió el mismo, máxime cuando ello no fue de ese modo, pues lo realmente acontecido, fue una valoración ardua del material probatorio, conllevando a la confirmación de las decisiones de primera instancia, la cuales a todas luces fue en contravía de las pretensiones del querellante y ese es la causa de su disconformidad. Todo lo anterior con fundamento en argumentos lógicos, analíticos y conformes a derecho, ya que, como anotáramos precedentemente, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Política Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por la funcionaria judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de 12 República de Colombia

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Referencia: evalúa indagación preliminar sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto.

Conforme con todo lo expuesto en precedencia, tenemos que los funcionarios aquí investigados, sí hicieron un razonamiento adecuado del caso que estuvo bajo su consideración, pues no sólo tuvo en cuenta los hechos expuestos por el quejoso dentro de sus petitum, sino que igualmente estudió las pruebas (documental), tal y como se puede apreciar de los proveídos que se encuentran dentro del proceso. Es cierto que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuaron acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a

proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”.

Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación de las decisiones proferidas por los funcionarios, se encuentran enmarcadas dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. De otro lado y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como los disciplinables hicieron el análisis del caso sometido a su estudio “apelación”, o sencillamente como argumentaron la decisión, tal y

como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Acep

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