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CSDJ - F11001010200020120005500ADJUNTA20120503071802-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120005500ADJUNTA20120503071802-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIO/Autonomía Aceptar la queja de los condenados, sería tanto como ordenar investigar a todos los funcionarios que en ejercicio de sus funciones emiten fallos contrarios al interés de alguna de las partes dentro del respectivo proceso. Se trata pues de un rol interpretativo del caso frente a las pruebas y las normas, que si del caso fuera bien pueden acudir a la Corte Suprema de Justicia para que, por vía de la casación o la revisión, se examine el asunto, sin que por imperar la última como instancia conlleve per se conducta disciplinable en quienes profieren la sentencia de segundo grado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticinco de abril de dos mil doce Proyecto registrado el 24 de abril de 2012

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201200055 - 00

Aprobado Según Acta No. 034 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver si se abre o no investigación disciplinaria a los Dres. JESÚS

ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY

BERNARDO ORTEGA PLAZA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. HECHOS El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 10 de septiembre de 2010 condenó a los señores Lisandro Obando Caicedo, Javier Adolfo Osorio Díaz, William Weimar Lemeche Hurtado, Alexis

Ramírez Vivas, Javier Francisco Belalcazar Trochez y Numar Armido Buitrón Cabezas, a la pena de 480 meses de prisión (c/u), al encontrarlos responsables del delito de Homicidio en persona protegida. Recurrido en apelación el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, integrada por los Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, mediante providencia del 8 de marzo de 2011, lo modificó respecto del Sargento Alexis Ramírez Vivas, al reducir la pena a 61 meses de prisión, pero lo confirmó con relación a los demás. Inconformes con la pena, los señores William Weimar Lemeche Hurtado, Javier Adolfo Osorio Díaz y Lisandro Obando Caicedo, mediante escritos datados al 14 y 16 de junio de 2011, solicitaron la revisión del proceso. Copias de los mismos se remitieron a esta Jurisdicción Disciplinaria. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de enero del presente año se sometieron a reparto las copias de los escritos enviados por los condenados, correspondiendo al Despacho de la ponente. Mediante auto del 18 de enero del año en curso se ordenó practicar diligencias preliminares, etapa en la cual se allegó informe de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y copia de la providencia del 8 de marzo de 2011, emitida por los Magistrados JESÚS ALBERTO

GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO

ORTEGA PLAZA, por medio del cual desataron el recurso de apelación respecto del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios, según el artículo 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir este asunto. 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” De la documentación arrimada al expediente, como la queja, las copias del fallo emitido por los funcionarios disciplinados, se puede extraer que

efectivamente a los Dres. JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA les correspondió desatar la segunda instancia del proceso penal impulsado a los

denunciantes. Ahora, si la misma Constitución Política determinó que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, ha de entenderse la existencia de total autonomía funcional para los mismos, y en ese sentido no puede ninguna autoridad interponerse en sus decisiones, salvo que en las mismas se adviertan vías de hecho, entendiendo éstas como aquellos actos arbitrarios o injustos determinados por el capricho del operador judicial. Descendiendo al caso en concreto, tras revisar la prueba arrimada a la encuesta, en especial la decisión de segunda instancia del 8 de marzo de 2011, no se advierten irregularidades de las cuales se pueda inferir que el fallo suscrito por los Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, sea producto de una mente orientada a violar la ley o que corresponda al capricho de los mismos, pues allí realizaron un análisis del material probatorio y explicaron las razones por las cuales se confirmaba el fallo condenatorio. En efecto, luego de hacer un extenso análisis sobre el material probatorio y las causales de exclusión de responsabilidad alegadas por la defensa, los Magistrados concluyeron en lo siguiente: “La totalidad de las declaraciones de los conscriptos, conducen a colegir que la información recibida por el SV ALEXIS RAMÍREZ VIVAS, sobre la movilización de una camioneta con hombres armados nunca fue reportada a los superiores del Batallón, para que éstos de conformidad con sus lineamientos, procedieran a realizar el respectivo análisis tendiente a adoptar

las recomendaciones y decisiones que a bien tuvieran. Igualmente, no se llegó a probar la supuesta llamada recibida por el referido Sargento de un presunto cooperante, puesto que al indagársele afirma no recordar la identidad de la persona que le hiciera la llamada esa noche, surgiendo de ese modo la duda probatoria. Esta posición es compartida por la representante de las víctimas, quien considera que las circunstancias referidas no encuentran sustento probatorio, sin que sea posible justificar el ataque indiscriminado en contra del vehículo. Considera la Sala, que de haber querido la sola detención del vehículo los soldados habrían seguido los protocolos regulares de seguridad que se utilizan en estos casos, sin que fuere necesario que recurrieran a la coacción por medio de las armas como efectivamente procedieron, o de lo contrario, de haberse hecho caso omiso a la señal por parte de los ocupantes de la camioneta, lo correcto habría sido dirigir los disparos sólo sobre las llantas, como atrás se indicó; pero contrario a ello, los uniformados accionaron sus armas indiscriminadamente sobre todo el cuerpo del automotor, como dan cuenta los catorce disparos de que fuera objeto, lo cual denota una intención directa e inequívocamente encaminada a cegar la vida de quienes allí se transportaban, puesto que se actuación denota, como lo estima el ente acusador, un pleno conocimiento y decisión de acabar con la existencia de quienes ocupaban el interior de la camioneta. Al comparar el material probatorio legalmente recogido, encuentra la Sala que la declaración de la presencial LILIANA VALDÉS PENNA, es responsiva, exacta y completa, porque todas las cuestiones reciben

respuesta adecuada, es puntual, fiel y cabal y la testigo no deja de deponer sobre ningún detalle cuya omisión influya después. Con ella se tiene que, el interfecto no iba armado, disminuyó la velocidad ante la balacera pero siguieron disparando al vehículo, no había señales de pare, y quienes cometieron el homicidio fueron los aquí investigados, por eso merecen un juicio de exigibilidad y la imposición de una pena, para que esta cumpla los fines que se propuso el legislador al consagrarla. Si la verdadera intención de los uniformados hubiese sido la de detener el vehículo, lo correcto y procedente habría sido colocar en la vía señales de pare visibles, que fuesen observadas con facilidad por quienes en ella transitaran, y más aún si se tiene en cuenta que los hechos se produjeron en horas de la madrugada –a las 5:00 a.m-, cuando por condiciones climáticas y de iluminación, se hace más difícil obtener una perfecta captación visual. Cuando hay dos grupos de testigos, debe observarse con cuidado las condiciones de las exposiciones, pues como dice Rocha: “ la verdad bien puede estar en al (sic) boca del menor y no del mayor número”, y en este caso no hay motivo para descartar la versión dada por la sobreviviente LILIANA VALDES, quien de manera clara afirma que no se veía ningún reten, no se escucharon disparos antes del accionar delictivo, y frente a la primera ráfaga el carro mermó velocidad, pero fue atacado con una nueva balacera que los obligó a huir. Esa es la verdad corroborada al no encontrarse por ninguna parte que los ocupantes del vehículo llevasen

armas de fuego. El automóvil fue objeto de inspección por parte de perito balístico, con el fin de establecer las trayectorias de los proyectiles y encontrar evidencias al interior del mismo, sin que ello fuese posible, circunstancia ésta que permite reiterar, una vez más, que desde el interior de la camioneta no se llegaron a realizar los disparos que los uniformaros supuestamente escucharon, sin que exista por tanto ningún tipo de agresión, tornándose el comportamiento de aquello como arbitrario e injustificado, alejado de los lineamientos normativos que conminan sus actuaciones, y sin que pueda predicarse alrededor de él, la configuración de una de las causales de ausencia de responsabilidad. De este modo, y en atención a las anteriores consideraciones, se encuentra la Sala configurado un homicidio doloso, en donde fungen como agentes los militares pertenecientes al Bloque Galeón 7, a quienes acertadamente se les ha derivado responsabilidad penal”3. Análisis que concluyó con la confirmación del fallo para los hoy quejosos, al advertir: “De cara a estas circunstancias, surge con mayor claridad la tesis que a lo largo del presente fallo, esta colegiatura se ha esforzado por demostrar, referida a que los actos ejecutados por los uniformados, que dieran al traste con el deceso del indígena LEGARDA VÁSQUEZ, no fueron casuales, ni obedecieron a un error por parte de los uniformados como lo propone el argumento defensivo, por el contrario, aquellos actuaron con dolo, con pleno conocimiento de que cometerían un homicidio, sin desestimar en algún

momento su actuar criminoso, que se presentaba manifiestamente como 3 Fls. 92 a 95 desproporcionado, en tanto procedieron a detener el vehículo en que sus víctima se transportaba, disparando indiscriminadamente contra sus ocupantes, sin importar las consecuencias de la agresión. Su actuar fue a todas luces premeditado, puesto que en ese instante, su objetivo era cegar la vida de quien viajaba al interior del vehiculo, y efectivamente lo lograron, abatiendo a JOSE EDWIN LEGARDA VÁSQUEZ, persona civil totalmente ajena al conflicto”4. Y con relación a la situación del Sargento VI Alexis Ramírez Vivas, quien tenía la posición de garante, tras el análisis de la prueba, se dijo: “De conformidad con las normativas reseñadas, surge evidentemente el desconocimiento en que incurriera el Sargento Viceprimero ALEXIS RAMÍREZ VIVAS, como quiera que en primer lugar, lo procedente, una vez recibida la información sobre la presunta camioneta roja con vidrios polarizados que se transportaría con personal armado por la zona, hubiese sido informar a sus superiores del Comando del Batallón José Hilario López sobre los acontecimientos recientes, así como también de la supuesta llamada de un cooperante recibida la noche previa a los hechos. En cambio, contrariando sus deberes legales, procedió a desplegar un operativo de seguridad, más exactamente un retén sorpresivo, precario por demás, como quiera que no empleó el material ni el equipo necesario de señalización; y procedió, sin contar con la aquiescencia de sus superiores, quienes eran las personas indicadas para señalarle las operaciones a ejecutar. Todo con

base en una información poco seria y sin sustento alguno, respecto de la cual no tuvo la precaución de verificar su veracidad. 4 Fl. 98 Desechó el Sargento ALEXIS RAMIREZ VIVAS, la obediencia a los parámetros y lineamientos a los cuales debía sujetarse como garante de la seguridad de los ciudadanos, y decidió actuar en contraposición a los reglamentos reconocidos incluso a los de rango supranacional, que rigen su actuación y en los que se encontraba considerablemente instruido, sin tener la más mínima precaución en disponer lo necesario para separar a la población civil del enemigo, y dar así garantía a los derechos de superior categoría que les asisten; para finalmente, llegar a realizar un operativo que daría lugar al decesos de un civil ajeno al conflicto. En esta medida, es ostensible la posición de garante que ostentaba el Sargento, originada a partir del rango superior que revestía al interior de las fuerzas militares, en virtud de la cual, su obligación indudablemente, era la de garantizar los derechos intrínsecos de las personas pertenecientes a la comunidad a la cual él prestaba sus servicios militares, a partir del recto ejercicio de su cargo, orientando a sus subalternos hacia un desarrollo eficaz de las labores”5. De lo transcrito se observa entonces, que el fallo de segunda instancia estuvo precedido de un cuidadoso análisis, producto del razonamiento, valorándose los medios de prueba, esto es, que la decisión no presenta ninguna irregularidad discutible al interior de la jurisdicción disciplinaria y por lo mismo no estructura conducta anormal que permita reprochar el

comportamiento de los funcionarios. No es admisible endilgar responsabilidades por las decisiones a los jueces, cuando en la objetividad de sus fallos está plasmada una valoración serena, juiciosa, ponderada y ajustada a la ley, pues su función es aplicar el derecho conforme lo demostrado. 5 Fls. 102 a 104 La determinación así adoptada, no puede menos que avalarse desde la óptica del derecho disciplinario en respeto de la autonomía judicial, tan celosamente protegida de antaño tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional. Quiere decir entonces, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, pues la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial o constitucional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia o amparar derechos fundamentales vulnerados, que para el caso, al no darse, no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Se respeta el principio de la autonomía e independencia de los jueces, no solo por haberlo dicho la Corte Constitucional, también lo viene desarrollando y aplicando esta Colegiatura Superior Disciplinaria, al punto que lo ha catalogado como un derecho de los administradores de justicia, no obstante, es preciso reiterar que tal garantía no constituye una permisión para burlar el derecho o se pueda convertir en patente de corzo para proferir decisiones

judiciales, que por la subjetividad allí plasmada o el apartamiento grosero del ordenamiento legal, no puedan catalogarse como tal, sino un remedo de providencia judicial. Precisamente en anterior oportunidad esta Sala, con ponencia de quien hoy cumple igual cometido, dijo: “No ampara ese derecho de independencia y autonomía irresponsabilidades judiciales o liberalidades que conlleven al absurdo o desdigan de otros principios rectores de la administración de justicia, pues dejaría de tener sentido y significado normas estatutarias como la prevista en el artículo 1531 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria por el artículo 1966 de la Ley 734 de 2002, cuando previó como deber aquélla, el respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Norma de rango estatutario avalada por la misma Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, cuando en el control de constitucionalidad previo, como corresponde con las leyes de esta naturaleza, consideró que “Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable –tanto profesional como patrimonialy serio de la administración de justicia (art. 228 CP.). Adicionalmente, los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por

la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial”. Es claro entonces, el vínculo que tiene el incumplimiento de deberes al no acatar la Constitución y la ley o no hacerla cumplir cuando es de la órbita de 6 Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes su competencia, con el derecho disciplinario custodio de esa relación de sujeción entre el funcionario y la función pública encargada de administrar justicia, de allí que no están excluidos los funcionarios judiciales de ser sujetos pasivos de la acción disciplinaria cuando sus decisiones atentan contra deberes como el puesto de presente, sin que la pregonada autonomía –reconocida por este juez disciplinario-, pueda convertirse en barrera para el cumplimiento y ejercicio de la jurisdicción asignada a esta Colegiatura.”7 Aceptar la queja de los condenados, sería tanto como ordenar investigar a todos los funcionarios que en ejercicio de sus funciones emiten fallos contrarios al interés de alguna de las partes dentro del respectivo proceso. Se trata pues de un rol interpretativo del caso frente a las pruebas y las normas, que si del caso fuera bien pueden acudir a la Corte Suprema de Justicia para que, por vía de la casación o la revisión, se examine el asunto, sin que por imperar la última como instancia conlleve per se conducta

disciplinable en quienes profieren la sentencia de segundo grado. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 738 7 110010102000200800741 00, aprobado en Sala 91 del 10 de septiembre de 2009. 8 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. y 2109, en armonía con el 16410, de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el procedimiento iniciado a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, en consecuencia ordenar el archivo de la actuación,

conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: En forme la presente decisión, archívese de manera definitiva el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 10 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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