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CSDJ - F11001010200020120005600ADJUNTA20120420162612-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120005600ADJUNTA20120420162612-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 110010102000201200056 Aprobada según Acta de Sala N° 030 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia. Magistrada Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del CDU, según los cuales “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado… que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria…el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”; procederá la Sala a emitir providencia en tal sentido en favor de la doctora SOCORRO MORA INSUASTY, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme los siguientes razonamientos. HECHOS El origen de la presente actuación surgió con ocasión de la queja instaurada por la señora TRINIDAD BONILLA DE ESPINOSA, a través de escrito dirigido a la Contraloría General de la República1, al considerar que esta Superioridad debía investigar a la doctora SOCORRO MORA INSUASTY, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, porque al conocer en grado jurisdiccional de consulta, revocó sanción de

desacato impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, dentro de acción de tutela promovida contra el Instituto de los Seguros Sociales 1 El 21 de octubre de 2011 (fl. 10), el cual remitió a esta Corporación dicha entidad a través de oficio N° 6245 del 23 de noviembre de 2011.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 2

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional Valle del Cauca, decisión con la cual “se me están violando los derechos fundamentales a mi bienestar y calidad de vida que tengo derecho de acuerdo a la Constitución Colombiana de 1991”.

ACTUACIONES PROCESALES 1.- Esta Corporación en providencia adiada el 18 de enero de 2012, dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar. Para dichos efectos, se ordenó acreditar la condición de la Magistrada denunciada, notificarla del inicio de la indagación y obtener copias del auto por medio del cual fue revocada la sanción por desacato impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela radicada con el número 20110003200, y de la actuación correspondiente a dicho trámite incidental. 2.- Se acreditó la condición de la funcionaria investigada, con el acuerdo de nombramiento y acta de posesión, remitidos por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia2. 3.- La secretaria del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, por medio de oficio N° 311 del 14 de febrero de 2012, remitió copias del incidente de

desacato tramitado dentro de la acción de tutela promovida por la señora Trinidad Bonilla de Espinosa3. 4-. Una vez notificada personalmente la doctora MORA INSUASTY del inicio de la actuación que ocupa la atención de la Sala4, a través de escrito del 23 de febrero de 2012, adujo que la decisión cuestionada por la quejosa fue edificada en “un juicio de razonabilidad”, teniéndose en cuenta que el ISS “mediante reiterados oficios de fechas 22 y 31 de agosto de 2011”, informó que resolvió la petición de la accionante siendo incluida en nómina5. CONSIDERACIONES 2 Fls. 25 a 28. 3 Se conformó el cuaderno anexo 1. 4 Fl. 33. 5 Fls. 35 fte y vto. Adjuntó copias de dicho trámite (fls. 36 a 64).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y 2° literal n del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 20116.

Como se anunció, ninguna falta disciplinaria puede atribuírsele a la doctora SOCORRO MORA INSUASTY, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por haber revocado la sanción por desacato impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad

contra el Gerente y el Jefe de Pensiones del ISS Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Trinidad Bonilla de Espinosa, pues lo que se infiere de dicha determinación, fechada el 7 de septiembre de 20117, no es cosa distinta que un análisis coherente y razonable de los hechos y de las pruebas recaudadas, como producto de la autonomía funcional que gobierna las actuaciones de los funcionarios judiciales en el ámbito del cumplimiento de sus deberes. Para que no quede duda del anterior razonamiento, se hace conveniente recordar lo expuesto en la citada providencia: “…una vez emitida la providencia sancionatoria, el jefe de la oficina de atención al pensionado, envió con destino a esta oficina oficio del 31 de agosto de 2011, donde se informa que esa entidad resolvió la petición de reconocimiento de la pensión por vejez mediante el ingreso hecho a la nómina automática en la cual se refleja la liquidación efectuada por el liquidador, la cual se hará efectiva en el mes de octubre de este año… Bajo estos nuevos supuestos la Sala encuentra que la entidad accionada ha dado respuesta a la solicitud de la accionante, que propende principalmente por obtener el reconocimiento de su pensión, el que ha operado con la planilla de liquidación y posterior pago de su mesada pensional, siendo evidente entonces que se ha cumplido con los presupuestos progresivos que implican el acatamiento del fallo de tutela…” 6 Por medio del cual fue adoptado el reglamento de la Corporación. 7 Fls. 59 a 64 vto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión, consulta el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juez 18 Penal del Circuito de Cali, al ordenarle a la entidad accionada proceder a “emitir decisión de fondo que resuelva en debida en forma la solicitud de la señora TRINIDAD BONILLA DE ESPINOSA…encaminada a la reactivación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por vejez…”8, teniéndose en cuenta que el doctor Tomás Joaquín Reyes Millán, en su condición de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, durante el trámite del incidente de desacato, a través de oficio N° 13036 del 31 de agosto de 2011, allegó copia de la Hoja de Prueba en la cual se refleja que la prestación económica fue ingresada en la nómina automática del mes de septiembre de 20119.

Decisión como la analizada por esta Superioridad, guarda armonía con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre dicho tema, así: “…Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela…”10. “…La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es

un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció…”11. La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de la Magistrada disciplinada, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía funcional en materia de valoración probatoria, explicando que la 8 Fl. 42. 9 Cfr. fls. 66 a 70. 10 Sentencia T-512 de 2011. 11 Sentencia T-421 de 2003.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia T-056 de 200412, consignó: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.

Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 13. (Negrillas fuera del original).

Para la Sala es claro entonces, que la conducta asumida por la disciplinable, acaeció en ejercicio de sus deberes funcionales, para el caso analizado, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y por ende, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Terminar la actuación seguida en contra de la doctora SOCORRO MORA INSUATY, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Distrito Judicial de Cali; en consecuencia, archívese, como se dijo en precedencia. 12 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T422 de 1994.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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