CSDJ - F11001010200020120005800ADJUNTA20120723104056-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120005800ADJUNTA20120723104056-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 18 de julio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200058 00 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha Asunto: mérito de la indagación preliminar
Decisión: Termina ASUNTO Procede la Sala decidir sobre el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, en su condición de
Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja presentada por el doctor JUAN ESTEBAN ARISMENDI URIBE contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presuntamente por no haber dado trámite a la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de fecha 7 de junio de 2011 radicada bajo el No. 2011-0716 de HERNÁN DARÍO
CHAVERRA REHENAL contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – ARMANDA NACIONAL.
Aseveró el quejoso que su poderdante presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en donde se profirió fallo de primera instancia, el cual fue impugnado pero al parecer no fue remitido al Consejo de Estado, sino
directamente a la Corte Constitucional, para que surtiera el grado de revisión, pero sin darle el tramite a la impugnación.1 ACTUACIONES PROCESALES Así las cosas -mediante auto del 26 de enero de 2012- (fls. 14 a 15) se dispuso dar aplicación al artículo 150 de CDU con apertura de indagación preliminar y se solicitaron los medios de prueba estimados necesarios2. En cumplimiento de las anteriores determinaciones –y previa notificación al representante del Ministerio Público (fl.18)-, la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, informó que la acción de tutela No. 2011716, se encuentra en el Consejo de Estado con impugnación (fl. 23) – El 1 Folios 2.O. 2 Se dispuso oficiar a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “con el fin de que certificara sobre el tramite impartido a la acción de tutela NO. 7600123310002011-0071601, promovida por HERNÁN DARIÓ CHAVERRA REHENAL – DISTRIMAR contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONALBATALLON COMANDO DE APOYO DE I.M. No. 3, indicando claramente cuál o cuáles Magistrados conocieron de la actuación”. Secretario General del Consejo de Estado, informó el tramite de la acción de tutela No. 2011-716 01 en 2° instancia y remitió copias del fallo; la Secretaria de la H. Corte Constitucional, remitió copias integras de la acción de tutela de
HERNAN DARIO CHAVERRA REHENAL contra LA NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL – ARMANDA NACIONAL (fls. 50 – anexo 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura así como a los Fiscales Delegados ante Tribunal, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 1.- Precisiones sobre la potestad disciplinaria del Estado.- Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, por ello en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos
tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En efecto una vez identificado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional – el Magistrado investigadoincurrió en alguna conducta que pueda ser calificada como falta disciplinaria, para ello es necesario identificar el trámite realizado en la acción de tutela No. 2011-00716 de HERNÁN DARÍO CHAVERRA REHENAL contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMANDA NACIONAL, objeto de la denuncia y, por otra parte, valorar si la conducta por ellos asumida se acompasa a las exigencias legales establecidas, para así contar con los elementos de juicio necesarios y decidir si es procedente continuar con la investigación o en caso contrario abstenerse de tal propósito y ordenar su terminación con el consecuente archivo del proceso. 2.- Análisis del caso concreto.- Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el
doctor FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien conoció en primera instancia la acción de tutela No. 2011-0716-00, incurrió en la conducta a que hace referencia el quejoso. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria está soportada en el hecho que el Magistrado denunciado pudiera incurrir en falta disciplinaria, al no pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela de fecha 7 de junio de 2011 radicada bajo el número 2011-0716-00. En efecto, del material probatorio allegado a la actuación, en especial de las copias de la tutela No. 2011-0716-00, enviadas por la H. Corte Constitucional – se observó el siguiente trámite: Fechas Actuaciones 20 de mayo de 2011 Presentación de la acción de tutela a reparto 20 de mayo de 2011 Asigna reparto al despacho del Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO de la Sección 2° del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca 23 de mayo de 2011 El Doctor PÉREZ CAMARGO - Admitió la acción de tutela 7 de junio de 2011 El Doctor PÉREZ CAMARGO –profirió sentencia negando la acción de tutela 10 de junio de 2011 Se libran comunicaciones a los partes. 16 de junio de 2011 Presenta el apoderado judicial del accionante impugnación 22 de junio de 2011 Pasa el expediente al despacho para resolver la impugnación 24 de junio de 2011 El Doctor PÉREZ CAMARGO –Concede
impugnación ante el H. CONSEJO DE ESTADO 5 de julio de 2011 Por la Secretaría del Tribunal, se libraron comunicaciones a las partes y el oficio No. 2496 remitiendo la tutela al Consejo de Estado 11 de julio de 2011 Se recibió la tutela en la Corte Constitucional 14 de septiembre de Excluida de revisión de la Corte Constitucional 2011 28 de septiembre de Se expide el Oficio No. 3816 por parte de la 2011 Secretaria de la Secciona 2° del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, remitiendo nuevamente la acción de tutela ante el Consejo de Estado. 6 de octubre de 2011 Se reparte la acción de tutela al Consejero de Estado WILLIAM GIRALDO GIRALDO 10 de octubre de 2011 Pasa al despacho 26 de octubre de 2011 Sentencia – confirmando el fallo de 1° Instancia Conforme a lo anterior, se evidencia que no le asiste razón al quejoso en cuanto a que la tutela fue remitida para su revisión ante la Corte Constitucional sin haberse resuelto la impugnación del fallo de primera instancia, como se indicó en precedencia, toda vez que, presentada la impugnación el expediente pasa al despacho del Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, quien mediante providencia del 24 de junio de 2011 concede la impugnación ante el Consejo de Estado, por parte de la Secretaría de la Sección 2° del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se libraron las comunicaciones tanto a la accionada como al apoderado judicial del accionante a la dirección por él indicada y el oficio No. 2496 del 5 de julio
de 2011, mediante el cual remite la tutela al Consejo de Estado. De otra parte, se evidenció que el 27 de septiembre de 2011, regresa la tutela al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en la Secretaria observan que fue radicada en la Corte Constitucional y no en el Consejo de Estado, como se había dispuesto, la remiten nuevamente, para que se resuelva la impugnación, situación que efectivamente se definió el 26 de octubre de 2011, confirmando el fallo de primera instancia. En efecto, no aparece un incumplimiento de los deberes a cargo del Magistrado PÉREZ CAMARGO, quien se pronunció en tiempo sobre la impugnación y la concedió, disposición que le fue comunicada al apoderado judicial del accionante. En consecuencia, esta Superioridad se abstendrá de continuar la actuación disciplinaria y, por ende, procederá a su archivo definitivo, pues encuentra que no existen elementos o circunstancias que puedan ser tildadas como irregulares o arbitrarias, de tal forma que, se impone la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “…Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene como consecuencia necesaria el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU: “…ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código…”. Es decir, en las siguientes circunstancias: “…Art. 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada…”. En las condiciones antes descritas la Sala deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del servidor judicial inculpado, procediendo, en consecuencia a dar por terminado el proceso. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial ARCHIVO de la investigación adelantada contra el doctor FLANKLIN PÉREZ CAMARGO en su condición de Magistrado del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad-hoc