CSDJ - F11001010200020120005900ADJUNTA20131021101717-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120005900ADJUNTA20131021101717-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201200059 00 / 2259 F Aprobado según Acta No. 80 de esta misma fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria en única instancia, que se adelanta contra la doctora BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Cali, conforme a lo ordenado por ésta Sala en providencia del 12 de septiembre de 2012. HECHOS El 25 de julio de 2011, el ciudadano JOSÉ ALFREDO MONTENEGRO RUIZ, presentó queja disciplinaria por la presunta mora en el trámite del proceso radicado con el número No. 004-2003-00120-01, relacionado con un proceso laboral, que se adelantó por un accidente de trabajo en el cual falleció el señor
FRANCISCO JAVIER LENIS MONTENEGRO.
El mencionado proceso se inició por demanda presentada por la señora BLANCA ANA MILENA MONTENEGRO RUIZ, contra la empresa PLASTICOS RIMAX S.A. al respecto el quejoso indica que después de largos años, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le informó a la demandante, que la magistrada BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO, ordenó remitir el mencionado
proceso al sistema de descongestión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali; y refiere que para la fecha de presentación de la queja había República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200059 00 / 2259 F Funcionario en única instancia transcurrido (1) año y (4) meses, sin que se hubiese resuelto el caso, (fl. 1 A 7 c.o.). La queja también se presentó, ante la Procuraduría General de la Nación, quien la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca. Dicha colegiatura mediante auto con fecha 23 de noviembre de 2011, dispuso su remisión a esta Superioridad, en razón al hecho que en el radicado N° 200300120, fungió como Ponente la doctora BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO, Magistrada del Tribunal Superior de Cali (fls. 8 a 12).
ACTUACIÓN PROCESAL
I. DE LA INDAGACION PRELIMINAR
1. Mediante auto del 17 de enero de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Se dispuso oficiar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que certificara el trámite dado al proceso N° 2003-00120 de BLANCA ANA
MILENA MONTENEGRO RUIZ contra RIMAX S.A., y el estado actual del mismo, allegando copia íntegra, auténtica y legible del expediente, incluidas grabaciones de audio. Se dispuso acreditar la calidad de funcionaria judicial de la doctora BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO y obtener sus antecedentes disciplinarios. Se ordenó notificar a la funcionaria inculpada en los términos y para los fines previstos en la ley 734 de 2002, (fls. 18 – 19).
2. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó acta de nombramiento y de posesión, de la doctora BEATRIZ EUGENIA POTES República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200059 00 / 2259 F Funcionario en única instancia CAICEDO, como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito, (fls. 25 – 28).
3. La funcionaria inculpada, una vez notificada de la indagación disciplinaria adelantada en su contra, mediante escrito manifestó al respecto los siguientes puntos: i) Que el mencionado cargo lo ocupó en provisionalidad del 19 de junio de 2007 al 30 de marzo de 2009 y del 1 de agosto de 2009 al 31 de marzo de 2011; ii) indicó que en la actualidad desempeña en propiedad el cargo de Jueza Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, desde el 1° de abril del 2011; iii) Explicó
que, el trámite seguido en el proceso de la señora BLANCA ANA MILENA MONTENEGRO RUIZ en contra de la empresa PLÁSTICO RIMAX S.A., y aludió que los despachos Judiciales de las principales capitales del país gozan de gran represamiento o congestión judicial, debido al cúmulo de trabajo, sin ser la excepción el Distrito Judicial de Santiago de Cali; situación que colapsó, además, en razón del atentado del cual fue objeto el Palacio de Justicia de esa ciudad el 1° de septiembre de 2008. iv) Agregó que una de las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura para la solución de tales impases, fue la de nombrar Jueces inicialmente adjuntos y luego de descongestión, lo cual conllevó a que llegaran a la Corporación más procesos, tanto en consulta como en apelación, en razón de lo cual fue creada una Sala Laboral de Descongestión. v) Expuso que el proceso de la referencia llegó al conocimiento de esa Corporación, correspondiéndole a su Despacho el 4 de febrero de 2008, procedente del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca; vi) Con base en el Acuerdo PSAA 09-5501, de fecha 30 de enero de 2009, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la remisión del citado proceso ordinario al Magistrado de Descongestión para que éste emitiera el fallo pertinente; vii) Consecuentemente, el 23 de febrero de 2009, la Sala de descongestión asumió su conocimiento, correspondiéndole al doctor VÍCTOR
JAIRO BARRIOS ESPINOSA, quien fijó como fecha para proferir sentencia el 4 de marzo siguiente, data en la cual se dictó fallo confirmando el de primera instancia, y el 30 de marzo de ese año se ordenó la devolución al Juzgado de origen. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200059 00 / 2259 F Funcionario en única instancia Con sustento en tales explicaciones, concluyó solicitando el archivo de las diligencias, puesto que no fue quien profirió el fallo de segunda instancia, lo cual la exonera de toda responsabilidad, (fls. 37 – 40).
4. En la indagación preliminar, se allegó copia íntegra del expediente N° 760013105004200300120, Ordinario de BLANCA ANA MILENA MONTENEGRO RUIZ contra PLÁSTICOS RIMAX S.A. al respecto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, allegó constancia de las actuaciones surtidas en ese proceso, indicando que en audiencia de juzgamiento celebrada en ese estrado judicial el 21 de noviembre de 2007 se dictó la sentencia absolutoria, siendo remitidas las diligencias en grado de CONSULTA al superior funcional el 14 de enero de 2008.
El expediente regresó el 28 de abril de 2009 y el 11 de mayo de ese año se fijó en lista el traslado de las costas (fl. 43, c.o.).
5. Se incorporaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura de la doctora BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO (fls. 44 – 46).
II. DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA Mediante providencia del 12 de septiembre de 2012, ésta superioridad resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna en contra del doctor VÍCTOR JAIRO BARRIOS ESPINOSA, en su condición de Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, y ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Decretó como pruebas (i) Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de ésta Corporación, para que remitiera el informe consolidado de estadísticas rendidas por la doctora BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, durante el lapso comprendido entre febrero de 2008 y febrero de 2009; ii) solicitó se allegará los estudios e informes que se tuvieron en cuenta para que la adopción de medidas de descongestión en la Sala Laboral del Tribunal Superior República de Colombia 5 Rama Judicial
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Funcionario en única instancia de Cali en los años 2008 y 2009; (iii) Dispuso practicar inspección judicial en la Secretaría del Tribunal Superior de Cali y en el Despacho de la disciplinable, para efectos de determinar si en el lapso de la mora que aquí se le endilga, tuvo a su cargo procesos de especial complejidad que le demandaran particular atención y que pudieran incidir en su rendimiento; lo mismo que para establecer el orden en que fueron atendidos los procesos a cargo de la disciplinable durante los años 2008 y 2009. Asimismo, para establecer las condiciones laborales, particularmente en lo atinente a personal y equipo de apoyo para sus labores. PRUEBAS En la presente investigación se recaudaron los siguientes medios de convicción:
1. El 12 de diciembre de 2012, la funcionaria investigada, se dirigió a esta colegiatura para manifestar en detalle las condiciones de congestión de los despachos judiciales, indicar las estadísticas que respaldan su proceder y solicitó que se tuvieran como pruebas: i) copia donde se radicó el proceso citado; ii) copia de la lista en la que figuran los auxiliares que laboraron en la Sala cuando ella fungió como magistrada; iii) copia del acta de entrega e inventario No. 001 de 2009; copia de la estadística desde finales de 2007, todo el 2008 e inicios de 2009; copia simple de los procesos que salen y entran en los años 2008 y 2009; iv) solicito recepcionar el testimonio al señor ARY ARIAS RESTREPO quien fungió como auxiliar en el lapso que ella se desempeñó como magistrada (fls. 90 a 155
c.o.)
2. El 4 de diciembre de 2012 se realizó la diligencia de inspección judicial a la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se indica que el proceso No. 004-2003-00120 fue repartido a la doctora BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO, el 1 de febrero de 2008, y recibido por ella el 4 de febrero de
2008. El 8 de febrero de 2008, se registró auto que corre traslado. El 11 de febrero de 2008, se fijó Edicto; el 18 de febrero de 2008 se presentan alegatos y el 19 de febrero de 2008, pasó al despacho para decidir donde permaneció hasta el 10 de República de Colombia 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200059 00 / 2259 F Funcionario en única instancia febrero de 2009, fecha en la cual fue enviado a administración judicial para que fuera entregado al magistrado de descongestión judicial, quien avocó conocimiento el 23 de febrero de 2009, y el 4 de marzo de 2009 dictó sentencia, (fl. 164 a 167 c.o.)
3. El 4 de diciembre de 2012 se realizó la diligencia de inspección judicial al despacho de la magistrada BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO, hoy a cargo del magistrado GERMAN VARELA COLLAZOS, se constató que la doctora
POTES CAICEDO, se posesionó como magistrada en provisionalidad de la Sala Laboral el 9 de julio de 2007 y permaneció en el cargo hasta el 31 de julio de
2009. Se dejó constancia que para dicha época sólo se contaba con un auxiliar de planta y se contó con un auxiliar de descongestión sólo a partir del 27 de octubre de 2008 y hasta el 19 de diciembre de 2009. Igualmente se constató que en el lugar sólo había un equipo completo de cómputo, (fls. 168 a 203 c.o.)
4. Se allegó copia de los antecedentes disciplinarios de la encartada, (fls. 206 a 208, c.o.)
5. Se allegó el reporte Gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, (fls. 209 y 210, c.o. y un cd)
6. Con auto de ponente, visible a folios 212 a 214, se dispuso tener como pruebas las siguientes: 6.1. Copia simple del folio donde se radicó el proceso citado, junto con el movimiento dado al expediente, (fls. 97 a 98, c.o.). 6.2. Copia simple donde figuran los empleados auxiliares de magistrado que laboraron en la Sala donde fungió como magistrada la inculpada, (fl. 99, c.o.). 6.3. Copia simple del acta de entrega e inventario No. 001 de 2009, (fl. 100, c.o.). 6.4. Copia simple de la estadística desde finales de 2007, todo el 2008 e inicios de 2009, (fls. 101 a 131, c.o.). 6.5. Copia simple del registro de los procesos que ingresaron y salieron en el
período 2007, 2008 e inicios de 2009, (fls. 132 a 155). República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200059 00 / 2259 F Funcionario en única instancia 6.6. Se ordenó recibir el testimonio de ARY ARIAS CONTRERAS para que refiriera las condiciones laborales que se presentaron en el período en análisis.
7. Se allegó al expediente el acuerdo No. PSAA09-5501 DE 2009, de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, (fls. 226 a 228 c.o.)
8. Se allegó el inventario de procesos a cargo de la magistrada BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, (fls. 232 c.o.)
9. El 12 de junio de 2013 se recepcionó el testimonio al señor ARY ARIAS RESTREPO quien fungió como auxiliar en el lapso que la disciplinada se desempeñó como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls. 233 a 235 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en
el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
2. Cuestión a resolver.
Dispuesta la apertura de la investigación disciplinaria, y acopiado material probatorio suficiente, el objeto de la decisión se circunscribe a determinar si con base en las pruebas allegadas, se amerita que se eleven cargos disciplinarios contra la inculpada o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma, alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200059 00 / 2259 F Funcionario en única instancia las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, previo el siguiente análisis probatorio.
3. Valoración normativa y probatoria De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”.
Conforme a lo anterior, se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió en alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable.
En el caso en análisis, se endilga a la doctora BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Cali, para la época de los hechos, el haber retardado el trámite del proceso 004-2003-00120. Así las cosas, y conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que esté obligado, sea injustificado, se impone analizar si la presunta mora fue o no justificada. Para el efecto, al haber fungido como magistrada sustanciadora en el susodicho proceso, la doctora BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO, deberá la Sala abordar el estudio del asunto en el siguiente orden: 3.1. El proceso No. 004-2003-00120 En dicho proceso figuran como demandante la señora BLANCA ANA MILENA MONTENEGRO y como demandado PLÁSTICOS RIMAX S.A., el mismo se República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200059 00 / 2259 F Funcionario en única instancia adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el cual se buscaba por parte de la demandante una indemnización por perjuicios morales por la muerte del señor FRANCISCO JAVIER LENIS MONTENEGRO, por la culpa de la
demandada por las condiciones de seguridad de la empresa. El 21 de noviembre de 2007, en audiencia pública, el juez competente absolvió a la sociedad PLÁSTICOS RIMAX S.A. Al no haber sido apelado por la demandante, el fallo subió en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Dicha consulta por reparto le correspondió a la funcionaria investigada quien lo tuvo inactivo desde 19 de febrero de 2008, hasta el 10 de febrero de 2009, fecha en que se trasladó a descongestión. El 4 de marzo de 2009, en Sala de la cual hizo parte la inculpada, se resolvió confirmar la sentencia consultada. 3.2. Situación de la doctora BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO. Conforme se explicó en precedencia, el fallo fue adverso para la demandante en primera instancia, y en consulta se confirmó, en ese sentido la decisión como tal no fue objeto de controversia y sobre ella no es procedente referirse. Habrá que señalar si, que el quejoso, refiere la mora en el expediente, en el año 2011 y alude que no conoce la suerte del mismo, pero en el dosier se puede constatar que el caso se resolvió en segunda instancia en marzo de 2009. Hechas esas precisiones se debe analizar la presunta mora en la incurrió la disciplinada, para evidenciar si se encuentra o no justificada. El procedimiento de análisis a utilizar por ésta colegiatura, se realiza por verificar si el lapso en que el expediente estuvo al despacho para decidir, es decir entre 19 de febrero de 2008, y hasta el 10 de febrero de 2009, se puede objetivamente
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200059 00 / 2259 F Funcionario en única instancia probar si la disciplinada obró conforme a los estándares mínimos de producción y calidad que se les exige a los funcionarios judiciales. Para ello, tenemos que se cuenta en el dosier con las estadísticas e inventarios referidos en el acápite probatorio, pero nos detendremos en los “REPORTES DE GESTIÓN EN EL SISTEMA ESTADÍSTICO DE LA RAMA JUDICIAL SIERJU”, que reflejan los siguientes indicadores de producción, de la inculpada:
AUTOS TOTAL DE
PERÍODO INTERLOCUTORIOS DIAS PROMEDIO
O SENTENCIAS HÁBILES 1 ABRIL A 30 JUNIO DE 2008
98
1 DE JULIO A 30 SEPTIEMBRE DE 2008
69
1 DE OCTUBRE A 31 DE DICIEMBRE 2008 69 3 AL 28 FEBRERO DE 2009
10
TOTALES 246 195 1,261538462
Al momento de ordenar la apertura de la investigación, la doctora Potes Caicedo mencionó circunstancias genéricas de congestión judicial, propias de los despachos judiciales de las principales capitales del país; e invocó el atentado del cual fue objeto el Palacio de Justicia de Cali el 1° de septiembre de 2008, sin allegar elemento alguno demostrativo de su dicho, indicó que una de las medidas
tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura fue la de nombrar jueces inicialmente adjuntos y luego de descongestión, lo cual conllevó a que llegaran a la Corporación más procesos, tanto en consulta como en apelación, en razón de lo cual fue creada una Sala Laboral de Descongestión. Tal alegato, tiene otra lectura a través del material probatorio con el que se cuenta, ateniéndonos a la cifras aludidas en el cuadro de control de producción que se elaboró con base en la estadística, el promedio de 1.26, equivale al hecho, que la inculpada produjo en el despacho a su cargo en el lapso por el que se le investiga por mora, más de una decisión de fondo por día. Lo cual significa una muy alta productividad de su despacho, y en ese sentido la presunta mora que se endilga no es otra cosa que el flujo aritmético de República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200059 00 / 2259 F Funcionario en única instancia expedientes que se le entregaron, más lo que ingresaron al despacho menos los que salieron con decisión. Los inventarios muestran que el flujo de expedientes que ingresaban es superior a los que se podían evacuar, y si tenemos en cuenta que se debía iniciar con los que recibió, aun siendo su promedio de productividad claramente alto, el remanente genera una mora que no puede ser imputable a la funcionaria disciplinada. En el dosier obra prueba documental y testimonial que la funcionaria investigada
solo contaba con un funcionario auxiliar de planta, para adelantar la labor que se encomendó y se tiene el dicho del mencionado auxiliar en el que indica que la oficina sólo contaba con un equipo de cómputo completo, lo cual les exigía a él y a la magistrada investigada, trabajar en jornadas adicionales al horario habitual y los días de descanso. De los reportes estadísticos se puede concluir que en ese lapso la funcionaria tuvo una productividad de 246 providencias de fondo entre sentencias y autos interlocutorios, es decir un promedio 1.21. Providencias de fondo diarias. En éste tipo de eventos se establece que el comportamiento omisivo o mora objetiva existente, está plenamente justificada con la carga laboral asumida y los niveles de producción durante el período endilgado, al constituir una causal de fuerza mayor a la luz de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Una vez examinados el período en los que presuntamente incurrió en mora la funcionaria debe afirmarse que si bien objetivamente puede haber mora, tal omisión no es debida a negligencia de la imputada, sino a la carga laboral que debió asumir, relevando a la inculpada de cualquier responsabilidad, pues las estadísticas demuestran la acuciosidad de la doctora POTES CAICEDO para despachar los asuntos a su cargo, toda vez que al comparar lo producido entre interlocutorios y sentencias con los días laborados, estamos en presencia de un fenómeno absolutamente exculpativo, la magnitud de su producción releva a la Sala de cualquier consideración pormenorizada de lo realmente acaecido en su despacho. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200059 00 / 2259 F Funcionario en única instancia Respecto a la aceptación de la excesiva carga laboral, como causal de justificación ésta Corporación en anteriores pronunciamientos, ha precisado un criterio consistente, así tenemos que: Con ponencia del Magistrado TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ radicado No.110010102000 200401661 00, aprobado el 12 de enero de 2005 se consideró lo siguiente: “Ahora bien, frente al rendimiento laboral del Magistrado, las estadísticas correspondientes al periodo de julio de 2001 (reparto) a abril de 2003 (registro de proyecto), el examen de los cuadros arrojó un total de quinientos cinco (505) providencias entre sentencias y autos interlocutorios, lo cual descontando fines de semana, festivos, vacaciones colectivas, semana santa, y por supuesto los ocho (8) días de permiso concedidos al funcionario (F.142), arroja un promedio de producción de 1.26 providencias… …Por tanto, dado que la eventual estructuración de una falta disciplinaria se remitiría a la prohibición funcional inmersa en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, según la cual a los funcionarios judiciales les está prohibido retardar injustificadamente los asuntos sometidos a conocimiento, es claro que las circunstancias aquí presentadas y los particulares matices que arroja el material
probatorio, torna en atípico el comportamiento investigado y obliga a la terminación del procedimiento y consiguiente archivo de la actuación, a las voces de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.” En pronunciamiento del 11 de noviembre de 2004, dijo esta Superioridad con ponencia del Magistrado TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ: “De otro lado, en la copia de estadísticas mensuales de actividades de abril de 2002 a junio de 2004 (39 a 74 y 120 a 146), se encuentra que durante el lapso de la inactividad del proceso en el despacho a cargo de la endilgada, se emitieron entre sentencias y decisiones interlocutorias un total de 680, que distribuidas en 26 meses arrojan una producción de 26.1 decisiones de fondo por mes, o lo que es lo mismo, 1.3 decisiones de fondo diarias, con un promedio de 20 días hábiles por mes, sin descontar los días de vacaciones de fin de año y semana santa ni los de permiso. Añádase a lo anterior que el promedio de decisiones de trámite es superior al de 100 por mes, lo que evidencia una dinámica actividad de buen número de procesos que se suma a las cifras de carga laboral reseñadas párrafo de por medio atrás, para indicar un buen rendimiento general por parte de la disciplinable. Hay que agregar que lamentablemente estas estadísticas no reflejan las diligencias evacuadas, valga decir, testimonios, versiones e inspecciones judiciales, no obstante, atendiendo a la presunción constitucional de buena fe es preciso creer en el dicho de la disciplinable de ser copiosas en materia de funcionarios donde el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200059 00 / 2259 F Funcionario en única instancia Código Disciplinario Único actual, que entró a regir en mayo de 2002, impide comisionar para su práctica en la misma sede. Por ello y aunque las estadísticas de actividades no son el único baremo válido para establecer si los comportamientos omisivos de los funcionarios judiciales se encuentran justificados, no cabe duda que no pueden desconocerse, en el entendido que a nadie se le puede pedir lo inexigible: en el caso presente, cumplir simultáneamente los términos para adelantar miles de procesos, cuando no se cuenta con los recursos humanos suficientes y cuando las estadísticas de carga laboral reflejan una dinámica bastante satisfactoria, a pesar que la abrumadoramente superior cifra de ingresos impide que los inventarios bajen y muy por el contrario se incrementen. En estas condiciones, propio resulta concluir cómo la mora objetivamente verificada no ocurrió como producto del actuar negligente y descuidado de la imputada, sino por la considerable carga laboral a su cargo, que se correspondió con una pródiga actividad procesal, la cual naturalmente redunda en justificar el, en principio, comportamiento omisivo, y con ello, frente a la ausencia de este elemento normativo del tipo, imperativo resulta predicar la atipicidad del comportamiento.”, (sic para lo trascrito). A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, a este respecto
señaló: “(...) debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”. Conforme a lo anterior, las cifras citadas con anterioridad, son indicadoras del gran volumen de asuntos que a la funcionaria investigada le correspondió conocer durante el lapso de la cuestionada mora y el óptimo nivel de productividad presentado durante el mismo, indudablemente conducen a pregonar que no se le podía exigir más allá de tales indicativos de eficiencia y, en consecuencia, el tiempo que estuvieron asuntos inactivos en su Despacho, no puede imputársele a la inculpada la incuria, descuido o negligencia, sino que tal inactividad obedeció a una fuerza mayor constituida por la altísima carga laboral que impidió tomar con mayor prontitud las decisiones en cada uno de los asuntos cuestionados. El artículo 28 de la Ley 734 de 2002 consagra las causales de exclusión de la responsabilidad del disciplinado, preceptuando en su numeral 1 la “fuerza mayor”; a su vez, el artículo 73 de la mencionada Ley, dispone: “Terminación del proceso República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200059 00 / 2259 F Funcionario en única instancia disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación disciplinaria se ha observado acreditación de causal de exclusión de responsabilidad, imperativamente debe la Sala tomar la determinación a que alude la preceptiva antes trascrita a favor de la funcionaria investigada, donde lo conducente terminar el proceso y archivar las diligencias adelantadas en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 que dice: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINI
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