CSDJ - F11001010200020120006400ADJUNTA20120703081942-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120006400ADJUNTA20120703081942-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 010 2000 2012 00064 00 Aprobada según Acta de Sala N° 053 de la misma fecha.
Ref. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA –
Dr. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN, FISCAL 6º
DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTA ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra del Doctor JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN, FISCAL 6º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTA, surgidas con ocasión de la queja interpuesta por la Coordinación de Quejas y Reclamos de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación1. HECHOS Fueron reseñados por esta Sala en auto adiado 26 de abril de 2012, mediante el cual se dio inicio a indagación preliminar de la siguiente manera: ...” conoce este despacho del escrito enviado a esta Corporación por competencia de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual, la Coordinadora de Quejas y Reclamos de la Oficina de Veeduría y control
Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, adjuntó los documentos que dan cuenta del comprobante de Responsabilidad en proceso Nº 36 del 25 de Julio de 2011 a nombre del Dr. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ GUZMAN, en su calidad de Fiscal 6º Delegado ente el Tribunal Superior de Justicia y Paz, por la pérdida del equipo de comunicación y computación Avantel Serial 364VKU4B31 que tenía bajo su responsabilidad...” Al oficio contentivo de queja fueron anexados los siguientes documentos: 1 Folios 1 al 14
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Comprobante SRP Nº36, del 25 de julio de 2011 salida de responsabilidad proceso servicio por la pérdida del equipo de comunicación AVANTEL MOTOROLA 364VKU4B31, referencia 1876, con la respectiva batería, sim card y cargador; a cargo del doctor JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN.2 - Oficio Nº UNJYP Nº 008971 de julio 19 de 2011, informando a la Sección de Bienes de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, la reposición del equipo anteriormente descrito.3 - Oficio dirigido a la firma AVANTEL S.A., de julio 12 de 2011, suscrito por el Supervisor Delegado para Justicia y paz, autorizando la reposición del equipo hurtado al funcionario.4 - Acta de entrega donde se repone la unidad de comunicación reportada dañada.5 - Formato Único de Noticia Criminal, del 5 de julio de 2011, en donde el
doctor JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN, denuncia el robo del equipo de comunicación. En este escrito indicó: ...” en el dia de ayer cuando me encontraba en el centro comercial Plaza de Castellana, aproximadamente a las seis y media de la noche, mientras comía, se me hurtaron la maleta con mis objetos personales como ropa, agenda donde tenía anotaciones de la Fiscalía, cargadores de los celulares y el Avantel identificado con el serial 364VKU4B31.... (...) Este Avantel estaba dentro de la maleta porque se encontraba descargado, también traía la tarjeta magnética de ingreso al Bunker de la Fiscalía en Bogotá, la maleta se encontraba en el vehículo de un amigo que me recogió en el aeropuerto y de ahí sustrageron (sic) la maleta con algunos elementos personales y lo más importante el Avantel y la Tarjeta magnética, una vez me di cuenta procedí a buscar en los alrededores para ver si obnservabamos (sic) a alguien con la maleta y le dimos aviso a la Policía y hasta el momento sin ningún resultado...”6 - Oficio suscrito por el doctor JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN, FISCAL 6º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE 2 Folios 4y 5 3 Folio 6 4 Folio 7 5 Folio 8 6 Folios 10 al 13
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTA, adiado julio de 2011, dirigido al
supervisor delegado del Contrato Avantel, informando del hurto del equipo.7 Con fundamento en la queja interpuesta, esta Sala dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 26 de Abril de 20128. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas, a saber: Oficio Nº 006451 de mayo 8 de 2012, proferido por la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el que indicó el trámite hecho para obtener la reposición del equipo de comunicación AVANTEL, así como también que el costo de dicha reposición fue cubierto por la aseguradora COLSEGUROS, teniendo en cuenta el contrato suscrito entre la Fiscalía y la Aseguradora; adjuntando los documentos soportes del reconocimiento del pago realizado por Colseguros.9 Se allegó la constancia de servicios, extracto de hoja de vida, resolución de nombramiento, posesión y tiempo de servicios, del doctor JOSÉ GILBERTO MARTINEZ GUZMAN10, quedando acreditada su calidad de funcionario, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios.11 El funcionario inculpado, fue notificado del auto que ordenó iniciar indagación preliminar el 16 de mayo de 2012.12
CONSIDERACIONES
I. Competencia 7 Folio 13 8 Folios 17 al 19 9 Folios 27 al 29 10 Folios 30 al 42 11 Folio 57 12 Folio 52
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y sus Fiscales Delegados; aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199613, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 2 literal N del Acuerdo 075 de junio 28 de 2011. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de
una causal de exclusión de responsabilidad (art. 150 de la Ley 734 de 2002).
II. Caso concreto: Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el doctor JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN, FISCAL 6º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTA, para la 13 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO época de los hechos, incurrió en alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria con ocasión de la pérdida del equipo de comunicación que tenía a su cargo.
Como del escrito de queja, se hace referencia a una situación que puede constituirse en falta disciplinaria, como es el hecho de no haber observado el debido cuidado de los elementos puestos a su disposición para una adecuada prestación del servicio, en este caso el equipo de comunicación AVANTEL; es menester de ésta Colegiatura pronunciarse de manera detallada. Del material probatorio que se recaudó dentro del proceso, se estableció, que efectivamente al doctor JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN, Fiscal 6º Delegado ante el
Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Bogotá, el día 4 de julio de 2011, cuando se encontraba cumpliendo funciones propias del cargo en la ciudad de Montería –Córdoba, le fue hurtada una maleta en donde guardaba junto con otros elementos personales, el equipo de comunicación que le había sido asignado. El funcionario, procedió a instaurar el respectivo denuncio penal, e informar a la institución, al no ser posible ubicar la maleta ni los elementos que allí se encontraban. Con motivo de lo anterior, se procedió por parte del Grupo de Gestión Administrativo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, a realizar los trámites tendientes a obtener la reposición del equipo, a través de la aseguradora COLSEGUROS, con la cual se encuentra suscrito el contrato de cobertura. En este orden de ideas, encuentra el Despacho que no existe irregularidad alguna que se pueda adjudicar en contra del doctor JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN, Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Bogotá, pues como se pudo evidenciar, el funcionario, adelantó las gestiones correspondientes para lograr la recuperación de los bienes hurtados, informando oportunamente de éste hurto ante la Unidad de Reacción Inmediata de Montería Córdoba, así como al supervisor delegado del contrato con la firma AVANTEL. Es de advertir, que para nadie es desconocida la situación de inseguridad que se vive actualmente en el país, donde operan grupos al margen de la ley, bandas criminales organizadas y delincuentes comunes, quienes ya sea de manera violenta o aprovechándose
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de cualquier situación, y ante la misma falta de efectivos policiales, ponen en desventaja a los propietarios o tenedores de bienes y cometen sus ilícitos, escapando de la órbita de las personas el proteger sus bienes contra las actividades de dichos delincuentes, teniendo como única acción, la de informar, tanto a las autoridades judiciales, para que en ejercicio de sus funciones adelanten las acciones correspondientes.
Para la Corte Constitucional el principio de culpabilidad rige en materia de derecho disciplinario, por lo que “en los principios rectores de la actividad disciplinaria (…) (y) en el texto constitucional (…) se excluye la responsabilidad objetiva” 14 Frente al tema de la culpabilidad ha dicho: “En la doctrina nacional sobre el particular se ha señalado lo siguiente: “se entiende por culpabilidad o responsabilidad plena el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo. Se trata de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento ante los tribunales legalmente constituidos”.15
También ha sostenido la Corte: “debe aplicarse el principio general de que la fuerza mayor y el caso fortuito operan como factores eximentes de responsabilidad, pues nadie está
obligado a lo imposible”.16 Y es que la ley 95 de 1890 artículo 1º, determina que la fuerza mayor o caso fortuito se configura por la ocurrencia de dos factores:
1. Que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. Por el contrario, si el hecho razonablemente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible.
2. Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-728 del 21 de junio de 2000. 15 Corte Constitucional. Sentencia C708 de 1999. 16 Corte Constitucional. Sentencias: C-616 - 2002; C-010-2003; C-337 de 1993; C-597 de 1996 y C-690 de 1996.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso bajo estudio, esta Sala observa que el funcionario inculpado se vio abocado a una causa de fuerza mayor, como acontecimiento de origen externo imposible de evitar, pues como lo señaló el profesor Alfonso Reyes Echandía en su libro “Derecho Penal” novena edición pág. 289 “estamos ante lo fortuito no solo cuando el hecho era imprevisible sino cuando a pesar de ser previsible, no podía evitarse ni siquiera con diligencia máxima…”.
En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por su parte, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra:” La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Significa ello que, para que un servidor público deba responder disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin que la misma esté amparada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 ibídem, como aquellas que eximen de responsabilidad disciplinaria. Por tal motivo, la Sala al valorar la totalidad de la actuación disciplinaria y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del funcionario involucrado no es constitutivo de falta disciplinaria, pues aunque es su responsabilidad como funcionario público velar por los objetos puestos a su disposición para el normal desarrollo de sus funciones, no se le puede endilgar responsabilidad ante un hecho imprevisible, e irresistible, como fue el hurto del equipo de comunicación asignado junto con sus demás pertenencias que, dicho sea de paso, se encontraban resguardados dentro del maletero de un vehículo
particular ubicado en un parqueadero de un centro comercial y no abandonados o dejados en vía pública o expuestos; es decir, muy a pesar que, aunque el funcionario tomó todas las precauciones para el adecuado cuidado de sus objetos personales, estos fueron hurtados; configurándose así la causal excluyente de responsabilidad por fuerza mayor, la cual fue reseñada con anterioridad.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de continuar con las presentes diligencias en contra del doctor JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN, Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Bogotá para la época de los hechos y ordenará el archivo definitivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 150 inciso 2 de la Ley 734 de 2002.
Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (...) existe una causal de exclusión de responsabilidad, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. …la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura…”
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN, seguida en contra del doctor JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN, en su condición de Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Bogotá, y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las presentes diligencias, con fundamento en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2012 00064 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada (E )
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial