CSDJ - F11001010200020120007801ADJUNTA20120426142748-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120007801ADJUNTA20120426142748-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200078-01 (4064-12) Aprobado según Acta de Sala de Segunda Instancia No. 16 ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ1, quienes integraron la Sala y suscribieron la providencia, objeto de la presente acción de tutela, en el grado jurisdiccional de Consulta2; y a los Magistrados
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS, quienes integraron la Sala Dual de Decisión No. 6 y suscribieron la providencia de primer grado de la acción de tutela3 impulsada bajo el expediente de la referencia objeto de la presente impugnación; procede la Sala de Segunda Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada por el doctor VÍCTOR JULIO SALAMANCA MEDINA, contra el fallo proferido el 2 de Febrero de 2012, por la Sala Dual Sexta de Decisión, a través del cual se negó el amparo solicitado de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA JURISDICCCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Según Acta de Sala de Segunda Instancia Dual No. 16 aprobada el 26 de abril de 2012 2 Acta 12 del 10 de febrero de 2012 dentro del expediente 730011102000200900345 01 3 Acta 2 del 2 de febrero dentro del expediente 110010102000201200078-00
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200078-01 (4064-12) Accionante: VÍCTOR JULIO SALAMANCA MEDINA Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
TOLIMA
2
1. En escrito presentado el 7 de diciembre de 2011 (fl. 1 a 16), a través de apoderada judicial, el doctor VÍCTOR JULIO SALAMANCA MEDINA, Fiscal 37
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Melgar, para la época de los hechos, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, tras considerar que se ha violado su derecho a nombrar defensor de confianza, a impugnar los fallos sancionatorios en su contra, a ser notificado personalmente de los autos de indagación preliminar, apertura de investigación disciplinaria, pliego de cargos y a presentar pruebas, mediante alegación de amparo constitucional que fundamentó en la demanda y sus anexos de lo cual se
extracta lo siguiente: 1.1. Informó que el 24 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, lo sancionó con suspensión de sesenta días tras hallarlo responsable de la vulneración del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Investigación originada en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del Municipio de Melgar, despacho el cual encontró “que el procedimiento que aplicó [el] accionante en condición de Fiscal Delegado] para variar la imputación del señor LIZARDO CALDERÓN MUÑOZ, de homicidio tentado a Lesiones Personales no corresponde al previsto en la Ley 906 del año 2004 […]” 1.2. Agregó que la citada Colegiatura le vulneró el derecho a impugnar la sentencia, al rechazar por extemporáneo el recurso de impugnación formulado por su apoderada, no obstante haberlo interpuesto el 23 de septiembre del año 2011, según factura de venta No. 081000513961 de la compañía ENVÍAS de la ciudad de Ibagué, para cuyo efecto allegó el documento original. 1.3 Adujo que no obstante en la aludida Sala se le impulsaron dos procesos, originados en la misma compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, dentro de los radicados 00345-09 -en el cual fue sancionado-, y otro bajo el radicado 194 -10, en este último donde obra la dirección -del accionante-, en la ciudad de Bogotá, “se le nombró un defensor de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200078-01 (4064-12) Accionante: VÍCTOR JULIO SALAMANCA MEDINA Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA 3 oficio con el argumento de que se desconocía la dirección actual [del investigado -hoy accionante-,] lo cual no es cierto porque esta Sala ya tenía conocimiento [de la dirección del funcionario]”. 1.4 Destacó que “con lo anterior [se vulneró] el derecho que tiene el disciplinado a ser notificado personalmente de los autos de indagación preliminar, de investigación disciplinaria, el pliego de cargos de los procesos disciplinarios que se adelantaba ante esta sala, cuando tenía a la mano la dirección de su residencia, según el artículo 101 de la Ley 734 del años 2002”. 1.5 Precisó que con la vulneración del derecho a ser notificado personalmente se le conculcó su derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra en razón a que sólo hasta el 26 de mayo del año 2011 se le reconoció personería para actuar a su procuradora judicial. 1.6. Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicitó se protejan sus derechos fundamentales, al considerar que la entidad accionada incurrió en diferentes defectos e irregularidades en las decisiones descritas en antelación y
ante tal situación, solicitó se tutele su derecho al debido proceso conforme lo relacionado en precedencia. 1.4. Es necesario mencionar, que la acción de tutela con la sinopsis relacionada, inicialmente fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual mediante auto del 9 de diciembre de 2011, declaró su falta de competencia y como consecuencia de ello remitió la presente acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fs.1415 c.o)
2. El a quo mediante auto del 18 de enero de 2011, ordenó subsanar la demanda de tutela (f. 19 1ra. Inst.) y el 23 de enero de 2011, admitió la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a la accionada e interesados.
(fs. 23 – 24 c. 1ra. inst.)
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Medina, el cual se hallaba agotando trámite de Consulta. (fs. 33-34 c. 1ra. inst.)
3. El 30 de enero de 2011, el doctor José Guarnizo Nieto en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dejó al análisis de la Sala Constitucional la solicitud de amparo incoada. (f. 38 c. 1ra. inst.)
4. Por su parte el 1° de febrero de 2011 el accionante reiteró la solicitud vertida por su apoderada en la demanda inicial. (fs. 42-66 c.1ra. inst.) Destacó que “el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué adelantó la correspondiente investigación en mi contra dedicándose a notificar de toda actuación procesal a la Fiscalía Seccional de Ibagué […] pero nunca al suscrito quien desde hace 15 años vivo en la diagonal 114 Nro. 63-51 apartamento 304 de la ciudad de Bogotá y
hace sólo cuatro (4) meses se cambió la nomenclatura en esta ciudad por la de Calle 117BNo. 70C-61 apartamento 304 y dentro del proceso no aparece ninguna clase de notificación a estas direcciones a pesar que en el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué tienen mi Dirección debido a otra investigación, seguida en mi contra donde resulté exonerado y también en mi hoja de vida […] se observa que se me nombró un abogado inicialmente de oficio el cual no aceptó, luego se me nombró [otro] el cual no solicitó ninguna prueba, violándose de esta forma mi derecho a la defensa y el debido
proceso”. (f. 42 c. 1ra. inst.) Agregó que “ no se me notificó el auto de apertura o iniciación de investigación formal ni el auto de fecha 25 de junio de 2010, sobre la práctica pruebas violándose de esta forma el articulo 29 C.P. [en tanto] se le notificó al dr Jorge Guillermo Ortega, el cual no solicitó práctica de pruebas violándose mi derecho a la defensa ya que este profesional no solicitó práctica de pruebas […] con todo respeto […] consideró que esta investigación se adelantó a mis espaldas […]”. (f. 42 c. 1ra. inst.)
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5 Finalmente censuró que su comportamiento se hubiese calificado con un grado de culpabilidad doloso, “cuando ello no consulta la realidad de lo sucedido, más aún cuando por estos mismos hechos fue investigado en la Jurisdicción Penal y fue exonerado de todos los cargos”. (f. 42 1ra. inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los H. Magistrados PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS en providencia del 2 de febrero de 2011, negó el amparo solicitado por el accionante, doctor VÍCTOR JULIO SALAMANCA MEDINA. (fs. 6980 c. 1ra. inst.) El a quo destacó básicamente dos problemáticas señaladas por el accionante dentro de la demanda de tutela, frente a (i) la vulneración del “derecho que tiene el disciplinado a ser notificado personalmente de los autos de apertura de indagación preliminar, de investigación disciplinaria [y] el pliego de cargos”; (ii) y la presunta vulneración del derecho a presentar y controvertir pruebas en razón a que sólo hasta el 26 de mayo de 2011, le fue reconocida personería para actuar a la apoderada de confianza. Bajo tales presupuestos, la primera instancia luego de efectuar una sinopsis procesal de cada una de las actuaciones de relevancia dentro del expediente objeto de examen constitucional concluyó que “al doctor VÍCTOR JULIO SALAMANCA MEDINA, le fueron respetadas sus garantías constitucionales y legales, permitiéndosele el derecho a la defensa y el debido proceso, máxime que la providencia del 27 de mayo de 2009, por medio de la cual se dispuso abrir indagación preliminar, visible a folio 37, le fue notificada personalmente mediante funcionario comisionado al doctor VÍCTOR JULIO SALAMANCA MEDINA, el 9 de junio de 2009 […]” (f. 76 c.1ra. inst.)
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6 Y agregó el a quo frente al pleno conocimiento del asunto, reflejado en escritos presentados por el investigado - accionante-, los cuales “datan del 7 y 8 de septiembre de 2010, [donde] el doctor VÍCTOR JULIO SALAMANCA MEDINA, solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias (fs. 127-134 c. 1ra. inst.), es decir, en pronunciamiento posterior a la apertura de la investigación dispuesta mediante auto del 8 de marzo de 2010, quedando convalidada la actuación, máxime que ejercía su propia defensa para ese estadio procesal”. (f. 76 c. 1ra. inst.) Ahora y en cuanto a la irregularidad censurada por el actor al no haber sido citado inicialmente a su dirección en Bogotá, la cual constaba en otro proceso, destacó la primera instancia que el operador judicial se atiene a los documentos e informaciones que obran dentro del expediente; de allí que no puede el operador judicial suponer o utilizar el conocimiento personal que eventualmente tenga acerca de los asuntos a su cargo. En igual sentido y frente al rechazo por extemporáneo del recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, el a quo precisó que el escrito fue recibido “el
27 de septiembre de 2011, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, es decir, de manera extemporánea, toda vez que la precitada sentencia fue notificada por edicto fijado por el término legal de tres días, a partir del 16 y hasta el 21 de septiembre de 2011, quedando ejecutoriada la providencia el 25 de septiembre de la misma anualidad, tal como obra en la constancia de ejecutoria visible a folio 260”. (f. 78 c. 1ra. inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante en término oportuno, impugnó la decisión de primera instancia, solicitando amparo el derecho demandado y como consecuencia de ello se revoque la decisión que impuso suspensión en el cargo de sesenta días. (fs. 8789 c. 1ra. inst.)
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7 Destacó que “si es cierto que yo me enteré de la iniciación de una investigación seguida en mi contra [… y] el día nueve (9) de julio del 2009 solicite una práctica de pruebas y hasta ese momento tuve conocimiento de la citada investigación
PRELIMINAR siendo exonerado penalmente por este hecho. Y el día siete (7) de septiembre del mismo año pedí el archivo de las mismas y hasta ese día perdí todo contacto con esta investigación […]”. (f. 88 c. 1ra. inst.) Finalmente se ratificó en cada una de las problemáticas señaladas en la demanda inicial, haciendo énfasis en la ausencia de notificaciones en el sitio de su residencia, pese a existir su dirección en otro proceso impulsado en su contra dentro de la misma Corporación.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El 5 de marzo de 2012 se avocó conocimiento y se ordenó recaudar la alegación en segunda instancia, allegada por el accionante en la misma fecha, en la cual solicitó tener en cuenta en la decisión que ocupa la Sala, el
Salvamento de voto de la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA en la sentencia emitida el 10 de febrero de 2012 por la Sala No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se agotó el grado jurisdiccional de consulta al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (fs. 6 – 24 c. 2a inst)
2. El 13 de marzo de 2012 se ordenó practicar inspección judicial, mediante comisionado, al expediente 730011102000200900345 01, dentro del proceso disciplinario impulsado contra el actor en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (f. 25 c. 2a. inst)
3. Inspección Judicial practicada el 16 de marzo de 2012 al expediente
radicado bajo el número 730011102000200900345 01 (fs. 26-29 c.2a inst).
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4. Mediante auto del 22 de marzo de 2012, la suscrita ponente ordenó remitir las diligencias a los despachos de los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, al observarse que participaron en la decisión del 10 de febrero de 2012 dentro del radicado 730011102000200900345 01, objeto de revisión dentro del amparo solicitado. (f. 33 -34 c. 2ª. Inst.)
5. El 26 de marzo de 2012 el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, se declaró impedido para conocer del asunto en referencia, por considerarse incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (fs. 35-36 c. 2ª. Inst.)
6. A su turno, el 29 de marzo de 2012, la Magistrada MARÍA MERCEDES
LÓPEZ MORA, igualmente se declaró impedida para conocer de la impugnación de la acción de tutela objeto de análisis, por considerarse incursa en las causales contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (fs. 3940 c.2ª. inst.)
7. Finalmente, día 10 de abril de 2011, el Magistrado JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, se declaro impedido, por considerarse incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (fs. 42-43 c. 2ª.
Inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 19 del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la
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9 Sala de Segunda Instancia, que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer
en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Duales de Decisión de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Caso concreto.
Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a dejar sin efecto el fallo proferido el 24 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima la cual el petente considera atentatoria de su derecho fundamental al debido proceso. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales las entidades accionadas conculcaron el derecho fundamental referido al proferir unas decisiones judiciales adversas a los intereses del accionante.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
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10 No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello, la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y señaló que son los siguientes:
(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.
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11 (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”.(s.f.d.t) En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar desde ya la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto al momento de instaurarse la demanda de tutela el 7 de diciembre de 2011 (f. 13 c. 1ra. Inst.) el asunto estaba agotando grado jurisdiccional de Consulta, decisión cuyo fallo se emitió el 10 de febrero de 2012 (fs. 26-29 c. 2a. Inst.), de tal manera que al emitirse el fallo de tutela en primera instancia, el 2 de febrero de 2012, el asunto objeto de tutela, como viene de señalarse, no había agotado la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial
4. Residualidad de la acción de tutela En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.
A este respecto, modulando los alcances de la sentencia C-590 de 2005 es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…)
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12 De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de
protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–
1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200078-01 (4064-12) Accionante: VÍCTOR JULIO SALAMANCA MEDINA Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA 13 no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las
atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como
aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del in
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