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CSDJ - F11001010200020120008601ADJUNTA20120927145546-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120008601ADJUNTA20120927145546-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Radicado N°110010102000201200086 01 Referencia Tutela Segunda Instancia

Accionados SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Accionante REINALDO JOSÉ VALDERRAMA MESA Decisión CONFIRMA Aprobado según Acta de Sala No.84 de la misma fecha.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia emitida el 14 de marzo de 2012 por la Sala Dual de Decisión conformada por las Magistrados María Mercedes López Mora y Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el doctor REINALDO JOSÉ VALDERRAMA MESA en la acción de tutela presentada contra

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES

1. SITUACIÓN FÁCTICA El doctor REINALDO JOSÉ VALDERRAMA MESA ocupó el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hasta el 31 de mayo de 2006, fecha a partir de la cual obtuvo su pensión de jubilación.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de

esta corporación, dentro del radicado No. 2007-02407-00, dispuso abrir indagación preliminar contra el ex funcionario, en cumplimiento de la compulsa de copias ordenada el 12 de diciembre de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la vigilancia oficiosa No. 2006-04. Lo anterior, ante la supuesta mora para dictar sentencia de segunda instancia dentro de tres procesos que el cuyo conocimiento estuvo a cargo del doctor Valderrama Mesa tuvo en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adelantada la investigación respectiva, en pronunciamiento emitido el 4 de noviembre de 2010 se resolvió negar la petición de prescripción solicita por el abogado defensor que había sido nombrado de oficio. Igualmente, se declaró responsable al investigado por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 19961, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 20022 y el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 20013, por lo que se impuso la sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, mutada a multa equivalente a treinta (30) 1 Art. 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén

obligados. 2 Art. 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 3 Art. 82. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83. Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo. días de salario devengado para el año 2006. De conformidad con lo indicado en el fallo respectivo, esta decisión obedeció a que se probó objetivamente la mora en el trámite de tres procesos que le fueron repartidos al ex funcionario para surtir recursos de apelación al superar ampliamente el término señalado en el artículo 82 el Código Procesal del Trabajo. Ante la ausencia de elemento alguno que lograra desvirtuar su responsabilidad, ésta se imputó en razón de la negligencia injustificada

con que procedió, pues en cada uno de los procesos dejó transcurrir varios años para cumplir con el deber señalado. Exactamente, el 2 de diciembre de 2003 recibió el proceso No. 2000-00955 y dictó sentencia el 17 de febrero de 2006; el 17 de febrero de 2004 le fue repartido el proceso No. 2001-00165, y el 3 de marzo de 2004 recibió el proceso No. 2000-00795 sin que a la fecha de su retiro se hubiese pronunciado. Dentro de la investigación, en cumplimiento de las pruebas ordenadas en el auto de apertura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas de producción del ex Magistrado correspondiente a los años 2003 y 2004, e informó que aquel no reportó información durante 2005 y 2006, pruebas tendientes a determinar la carga y producción laboral durante tales periodos, elementos que eventualmente hubiesen generado la mora. Por su parte, el inculpado a pesar de haberse enterado de la existencia del proceso, pues mediante un escrito presentado el 16 de abril de 2009 solicitó la expedición de copias del proceso, se abstuvo de ejercer su defensa, no solicitó la práctica de pruebas ni presentó alegatos de conclusión, motivo por el cual se le designó defensor de oficio. El 16 de enero del año en curso, se radicó en la Secretaría Judicial de esta corporación la acción de tutela presentada por el doctor REINALDO JOSÉ VALDERRAMA MESA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó el amparo de sus derechos al debido

proceso y de defensa, los cuales habrían sido vulnerados con el fallo sancionatorio emitido en su contra. Mediante sentencia emitida el 5 de marzo de 2012, una de las salas duales de decisión de esta corporación resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada, decisión que fue impugnada por el accionante el día 27 del mismo mes, asunto frente al cual se pronunciará esta sala.

2. ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE De conformidad con el escrito de tutela presentado por el doctor REINALDO JOSÉ VALDERRAMA MESA, aunque el fallo sancionatorio que ataca se produjo hace algunos meses, sus efectos persisten en el tiempo y tan sólo unos días antes de presentar la acción se enteró de los efectos materiales de la decisión, por lo que cumple el requisito de inmediatez.

Según el accionante, en marzo de 2011 se presentó en la Secretaría de la Sala Disciplinara para enterarse de la existencia de dos investigaciones disciplinarias que cursaban en su contra bajo los radicados No. 2007-02776 y 2010-00144, momento en el que se le informó que había sido sancionado dentro de otro proceso (2007-02407). Como quiera que en las primeras dos investigaciones se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, dentro del proceso 2007-02407 solicitó la nulidad de lo actuado y la revocatoria de la sanción, frente a la cual obtuvo como respuesta que el asunto ya estaba archivado. El 12 de diciembre de 2011 recibió el oficio DEAJPR11-6849 de la División de Fondos

Especiales y Cobro coactivo, en el que se le envió una citación de notificación de mandamiento de pago. Considera el accionante que en el caso en particular se siguió un procedimiento sancionatorio en su contra sin que se hubiese tenido la oportunidad de conocerlo, toda vez que las comunicaciones fueron enviadas al Tribunal Superior de Bogotá, lugar en el que ya no laboraba. Es por ello que resulta desacertada la imputación que se le hizo por desidia o negligencia en el trámite procesal, pues le fue absolutamente imposible conocer de la existencia del mismo, tal como se indicó en el numeral 7 de la providencia mencionada, que señaló: “…no fue posible notificar personalmente al funcionario inculpado…” En cuanto a la solicitud de estadísticas de la producción del inculpado, estas pruebas fueron negadas por la sala, con fundamento en lo cual se impuso la sanción conocida, por lo cual debió acudir al Despacho en el cual laboró para obtener copia de las estadísticas correspondientes a los años 2006 y 2007, las cuales sí habían sido enviadas en su momento al Consejo Superior de la Judicatura. Fueron esos documentos los que llevaron a declarar la terminación y archivo de los procesos con radicados No. 2007-02776 y 2010-00144, en lo que se concluyó que “… el disciplinado rebasó el promedio exigible de una producción diaria de fondo…”. En tal medida, según el accionante, de haber sido enterado de la investigación No. 2007-02407 y haberse allegado la información requerida, no hubiese sido sancionado al tener la

oportunidad de demostrar que la mora obedeció a la alta carga laboral. Allega como pruebas las copias del fallo contra el que dirige la acción, las decisiones proferidas en los procesos 2007-02776-00 y 2010-00144-00 y copias de la información estadística correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la resolución proferida el 4 de noviembre de 2010 dentro del radicado No. 2007-02407-00 y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, se revoque la sentencia, se disponga la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a su favor.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 14 de marzo de 2012, el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al determinar que incumplió con el requisito de inmediatez. Consideró la sala que, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, por lo que el requisito de inmediatez es indispensable para sobrepasar el test de procedibilidad.

Al respecto cita apartes de las sentencias SU-961 de 1999 y T-900 de 2004 que desarrollan el principio en mención, para concluir que la acción de tutela siempre debe ser impetrada en un lapso razonable, oportuno y justo, como lo contempla el artículo 86 de la Constitución Política, de tal manera que no se convierta en un

factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su presentación oportuna, la negligencia y desidia. De esta manera, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, pues de lo contrario se desvirtuaría el alcance jurídico dado por el constituyente y se dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. Para el caso en específico la acción de tutela incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo contra el que se dirige fue emitido el 4 de noviembre de 2010 y aquella se presentó el 16 de enero de 2012, es decir, más de un año después de haber finalizado el proceso disciplinario, sin que los argumentos del accionante justifiquen la mora en el ejercicio de la acción, toda vez que se demostró su conocimiento e intervención en el mismo.

4. IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionante su inconformidad con la decisión de primera instancia, básicamente porque no resulta adecuado acudir al presupuesto de inmediatez de la acción, en la medida en que existieron situaciones válidas que justificaron el hecho de no haber presentado la tutela luego de haberse proferido la decisión que ataca.

Ello, por cuanto la decisión sancionatoria tuvo efectos reales varios meses después, en el momento en que conoció de aquella, cuando pretendió ser ejecutada. Además, se encontraba a la espera de la emisión de otras sentencias en asuntos similares, en los que se le otorgó el amparo de sus derechos fundamentales, por

cuanto se pudo verificar que se impusieron sanciones en su contra sin permitírsele previamente la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Tales decisiones fundamentaron la presente acción de tutela y fue a partir de aquellas que tuvo conocimiento de la existencia del proceso sancionatorio que controvierte.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal b) del artículo 48 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Decisión de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo que negó la presente acción de tutela.

Acorde con la situación fáctica planteada, corresponde a esta sala resolver si dentro de la investigación disciplinaria con radicado No. 2007-02407-00 se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del doctor REINALDO JOSÉ VALDERRAMA MESA y, si de conformidad con lo que manifestó, ello obedeció a que no fue enterado del mismo, con lo que se le impidió ejercer su defensa y aportar pruebas que resultaban determinantes para demostrar la ausencia de su responsabilidad en la conducta imputada. Previo a lo anterior, dado que el fallo impugnado declaró la improcedencia de la acción ante el incumplimiento de uno de sus presupuestos generales, se procederá a la verificación de los mismos y de resultar procedente, se analizarán los requisitos específicos de procedibilidad, como quiera que la presente acción se dirige contra un

fallo judicial.

1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se presenta como un mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política a favor de toda persona, la cual se adelanta mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Dada la especialidad del amparo, su admisión se somete al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Como se señaló en la sentencia C-590 de 2005, para que proceda esta acción se requiere: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. El carácter restrictivo de la acción de tutela impide

su procedencia siempre que se omita el cumplimiento de uno o más de los requisitos generales señalados. En el caso en particular, afirma el accionante que con el fallo disciplinario proferido en su contra se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales al ser de aplicación inmediata y por estimarse vulnerados, adquieren relevancia constitucional. Ahora, dentro del asunto indicado el disciplinado no contaba con otro medio de defensa judicial procedente, toda vez que se trató de un proceso de única instancia. En cuanto al requisito de inmediatez, según la decisión impugnada, se considera que la acción no lo cumple, toda vez que se presentó más de un año después de haberse proferido el fallo contra el que se dirige, por lo que es pertinente ahondar en su análisis. El principio de inmediatez se encuentra inmerso en el artículo 86 de la Constitución Política, en el que se precisa que el fin de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Tal inmediatez se traduce no sólo frente a la protección de los derechos que se creen conculcados sino también frente a la presentación de la solicitud, pues no se justificaría hacer uso de este mecanismo excepcional cuando no exista tal necesidad de carácter urgente. La Corte Constitucional se refirió a este principio, mediante la sentencia T-290 de 2011, en los siguientes términos: “Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha

considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”4 (…) Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo que: La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin 4 Sentencia T-279 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la

interposición oportuna y justa de la acción”. Precisado lo anterior, procederá esta sala a verificar si la acción de tutela instaurada sigue los parámetros de procedencia exigidos para tal fin.

2. DEL CASO CONCRETO De conformidad con lo anterior, para el caso en particular, es necesario determinar el tiempo transcurrido desde que el doctor Valderrama Mesa tuvo la oportunidad de interponer la acción de tutela, hasta el momento en que efectivamente ejerció este derecho.

La sentencia que declaró la responsabilidad del disciplinado fue proferida el 4 de noviembre de 2010 y la acción se interpuso el 16 de enero de 2012, es decir, más de catorce (14) meses después. En cuanto a las razones manifestadas para tal demora en la presentación, afirma el accionante que aquello se debió a que se enteró de los “efectos materiales de la decisión” hasta el mes de diciembre de 2011, cuando se le comunicó del mandamiento de pago en su contra, como consecuencia de la multa que le fue impuesta como sanción. En su escrito de impugnación indicó, además, que se encontraba a la espera de otras sentencias emitidas por esa misma corporación, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar la acción y fue a partir de aquellas que pudo conocer de la existencia del proceso disciplinario que ataca. Analizadas las situaciones así manifestadas por el impugnante, se concluye que no justifican su tardanza para haber acudido de forma inmediata al juez constitucional a efectos de solicitar el amparo de los derecho fundamentales que consideró quebrantados, los cuales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución la

jurisprudencia emitida al respecto, se suponen requerir de acciones urgentes ante las graves consecuencias de su vulneración. Si consideraba que con el fallo sancionatorio emitido en su contra se habían desconocido sus derechos al debido proceso y a la defensa, fue a partir del proferimiento del mismo que surgió la premura en su protección, más no hasta conocer los “efectos materiales de la decisión”, que según se entiende, se refiere al cobro de la multa que se conmutó por la sanción de suspensión por encontrarse desvinculado del cargo. De allí se concluye que la afectación que motiva realmente la presentación de la acción se relaciona con las consecuencias de orden económico, más no con la decisión disciplinaria en sí ni el trámite que le dio la autoridad respectiva con el que eventualmente se habrían podido afectar sus derechos fundamentales. Así, es claro que el hecho que determinó al ex funcionario para acudir a la acción de tutela fue el mandamiento ejecutivo adelantado por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el cobro de la multa impuesta, más no los demás efectos de la sentencia. De haber considerado que con el proceso disciplinario se desconocieron sus derechos por no haber sido enterado del mismo habría acudido a la acción de tutela desde el proferimiento de la decisión, pues es sabido que aquel conocía de la existencia de la investigación desde antes de haberse proferido el fallo atacado. En efecto, tal como se sostuvo en la providencia que ataca, el 16 de abril de 2009 solicitó la expedición de copias del proceso, por lo que no es cierto que no sabía del mismo, situación que desvirtúa la

supuesta causa de vulneración sus derechos. Aunado a ello, indica que estaba a la espera del proferimiento de los otros dos fallos en los que se ordenó la terminación y archivo del proceso (2007-02776-00 y 201000144-00), que sirvieron para motivar la reclamación de una decisión igual para este caso. Revisados los fallos a los que hace referencia el accionante, se encuentra que los mismos fueron proferidos el 4 de mayo de 2011, por lo que tampoco es cierto que la espera de ello fuera el motivo de la demora para interponer la presente acción, toda vez que aquellas se expidieron ocho meses antes. De lo anterior se concluye que no existe situación alguna que eventualmente pueda llegar a justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela, al considerarse que el lapso de tiempo transcurrido resulta desproporcionado, si lo que se pretende es la protección oportuna y eficaz de los derechos constitucionales, con lo que se desvirtúa cualquier necesidad inmediata de protección que haga admisible la acción. Como está establecido, ésta debe obedecer a un rápido proceder por parte del afectado para la defensa eficaz de sus derechos, situación que no ocurre en el caso que se analiza pues no se encontró un motivo válido para su inactividad. Aunque el accionante indica que hizo uso de la acción una vez tuvo conocimiento de los efectos materiales del fallo, con lo que se refiere al cobro de la multa impuesta, éstos son consecuencia de aquel y fue la circunstancia que motivo la presentación de la acción, lo que se aleja de constituir una vulneración a sus derechos al debido proceso y de defensa dentro del asunto disciplinario, ya que dicho cobro es el

trámite por el cual se pretende el pago de la multa impuesta en la sentencia, la cual con sólo su proferimiento facultaba al disciplinado para acudir al juez constitucional, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales. De esta forma, la presente acción de tutela resulta improcedente por desatender el requisito de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución, de acuerdo con lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, según la cual “si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En este orden de ideas, esta Sala encuentra que resulta improcedente la solicitud de amparo que se estudia al no haber sido presentada dentro de un término razonable, pertinente y prudencial, pues transcurrió un lapso de más de catorce (14) meses entre el fallo disciplinario y su interposición, sin que para ello exista explicación cierta alguna. Ante la evidencia del incumplimiento del requisito de

inmediatez, resulta improcedente analizar el fondo de la solicitud de amparo constitucional, respecto a lo cual se resalta que tampoco se vislumbran situaciones que permitan percibir algún tipo de vulneración, pues no es cierto que el disciplinado no estuviese enterado del proceso disciplinario cuya decisión ataca, como lo fundamentó en su acción. Por lo anteriormente expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sala de Decisión Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por REINALDO JOSÉ VALDERRAMA MESA.

SEGUNDO: Una vez notificados los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Conjuez Ponente

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ JESÚS ANTONIO GUARNIZO

Conjuez PALACIO Conjuez

ORLANDO ENRIQUE PUENTES PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN

Conjuez Conjuez

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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