CSDJ - F11001010200020120008901ADJUNTA20120430083831-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120008901ADJUNTA20120430083831-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis de abril de dos mil doce Proyecto registrado el 23 de abril de 2012 Aprobado según Acta Nº 16 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110010102000201200089 01
OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 1º de marzo del año que discurre, mediante el cual la Sala Dual No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, abogado FILIBERTO FLOREZ OLAYA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Dual3 No. 5 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Sala 13 del 27 de febrero de 2012 2 Conformada por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera 3 Conformada por los Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago Lo anterior en tanto el inciso 1º del artículo 116 de la Constitución Política otorga competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial para administrar justicia y en ese sentido para conocer de las acciones de tutela formuladas por las personas que reclaman el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y a las Salas Duales la competencia se les habilitó con el Acuerdo 075 de 2011. De otro lado, ante la aceptación de los impedimentos a los magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, compete a los suscritos conjueces conformar la Sala de decisión. SUCESO FÁCTICO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo del 25 de abril de 2011, sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37-1 y 33-9 de la Ley 1123 de 2007. Recurrido en apelación el citado fallo, la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, el 10 de noviembre de 2011, confirmó la sanción, luego de denegar una nulidad peticionada. Ahora, mediante escrito presentado el 16 de enero del presente año, el
abogado FILIBERTO FLOREZ OLAYA interpuso acción de tutela, porque considera que las accionadas le han violado el derecho fundamental al debido proceso, puesto que se le sancionó con fundamento en una actuación viciada de nulidad, en tanto dejaron de practicar unas pruebas relevantes y no se le permitió conocer la continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 18 de marzo de 2011, ya que el proceso estuvo a Despacho entre el 2 de marzo y el 25 de abril de esa anualidad, impidiéndole su revisión. De otro lado, presentó argumentos sobre la existencia de las faltas por las cuales se le sancionó. En esas condiciones deprecó la revocatoria de los fallos disciplinarios para que se ordene expedir nueva decisión que cumpla el debido proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la acción de tutela correspondió en primera instancia al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien avocó conocimiento el 19 de enero del presente año. El 27 de febrero del año en curso, se aceptaron los impedimentos presentados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, mientras que los de la Dra. JULIA EMMA GARÓN de GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y la ahora ponente, les fueron negados. Con ocasión de la tutela, intervino: En calidad de Presidente (E) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO, para solicitar la negativa de la acción, puesto que las pretensiones del actor están encaminadas a reabrir un debate ya superado, en doble instancia, al interior del proceso disciplinario surtido ante el juez natural, y la acción constitucional no está instituida para medir los criterios de las partes, máxime cuando se está en presencia de fallos judiciales que fueron debidamente sustentados4.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 1º de marzo del presente año, la Sala Dual No. 2 negó la acción de tutela interpuesta por el abogado FILIBERTO FLOREZ OLAYA, al considerar que las accionadas no incurrieron en vía de hecho alguna, pues los argumentos defensivos presentados por el actor dentro del proceso disciplinario, fueron debidamente valorados y desvirtuados en aquella ocasión, “… mediante razonamientos claros y lógicos, carentes de arbitrariedad o capricho, fundados en el acervo probatorio recaudado, encontrándose lejos de lo que otrora la doctrina constitucional denominara como “vías de hecho”5. IMPUGNACIÓN Notificado el accionante, impugnó la decisión, aduciendo nuevamente vulneración a su derecho, toda vez que el ente disciplinario de primera instancia no allegó las pruebas ordenadas en la audiencia del 19 de enero de 2010, pues jamás se citaron los testigos ni se allegó el documental que permitiría tomar la decisión, por lo tanto, resulta contradictorio que si no hubo 4 Fls. 17 a 22 5 Fl. 66 despliegue probatorio se pretenda despacharlo bajo el argumento que lo pretendido es revivir el debate sobre el mismo.
Además, cuestionó cómo podría conocer de la audiencia a celebrarse el 8 de marzo, si el proceso se hallaba a Despacho desde el 2 de ese mes y hasta el 25 de abril de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la pretensión de esta tutela es dejar sin efectos decisiones judiciales, lo cual es viable cuando se presenten vías de hecho, o las llamadas causales genéricas de procedibilidad; previo a ello debe el Juez Constitucional, en primer término, verificar si la acción supera o no el test de procedibilidad, es decir, si se configura o no alguna de las causales previstas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como verificar si se cumple con el requisito de inmediatez. Y bien, en cuanto al principio de inmediatez, traído por la jurisprudencia constitucional, no encuentra la Sala dificultad alguna en tanto las decisiones atacadas son las del 25 de abril, en primera instancia, y 10 de noviembre de 2011, emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala -Dual No. 5Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la acción de tutela fue presentada, el 16 de enero de la anualidad que discurre, es decir, que la misma se interpuso dentro de un término razonable. En segundo lugar, la acción de tutela procede en aquellos eventos donde no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según el
artículo 86 de la Constitución Política y el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la tutela es un mecanismo subsidiario, por lo tanto, no puede ser utilizada como una tercera instancia para suplir las omisiones de las partes que intervienen en un proceso, es decir, si no han hecho uso oportuno de los mecanismos judiciales o los han usado indebidamente, la improcedencia de la especial acción es indiscutible, como lo tiene dicho la honorable Corte Constitucional, caso que no es el que ahora nos ocupa, en tanto, el actor efectivamente hizo uso del medio judicial ordinario que tenía a su alcance, pues dentro del proceso disciplinario presentó su inquietud sobre la posible nulidad existente en el mismo, tema que es precisamente el que, en acción de tutela, discute. Por lo tanto, por este aspecto tampoco se presenta dificultad alguna y, en ese sentido, debe la Sala proceder con el fondo del asunto. Ahora como la pretensión de esta tutela es que el Juez Constitucional deje sin efectos decisiones judiciales, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desde la sentencia C-543 de 19926, ello sólo es 6 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia…” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). viable en casos verdaderamente aberrantes, irracionales, sin fundamentos razonables, es decir, cuando se presenten vías de hecho, o las llamadas causales genéricas de procedibilidad, al superarse el primer concepto: “…Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(…) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo
razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’7 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos… “…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando 7 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado,
la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución…”8. En el caso que nos ocupa, aunque el accionante no señaló la causal en la cual ubica el caso y mucho menos explicó las razones de ello, pues su escrito tutelar está diseñado como un recurso de alzada ante el juez natural, por tratarse la acción constitucional de carácter informal, la Sala procederá a emitir la decisión que en derecho corresponda. En efecto, revisando las decisiones de las accionadas, en especial al punto atacado por el actor, la presunta nulidad de la actuación, encuentra la Sala que el mismo fue debidamente decidido por la Sala Dual de Segunda instancia, luego de analizar la situación y advertir que tras el aplazamiento de la audiencia del 9 de marzo de 2011, su fecha se notificó por estrado, notificación acogida por la Ley Disciplinaria: “De cara a lo narrado, es claro que el letrado bien pudo acudir al diligenciamiento al establecerse una nueva oportunidad procesal, situación que esta Sala Dual no puede solventar a través del decreto de la nulidad que
pretende el apelante, pues a pesar de haber sido notificado en debida forma conforme lo prevé el Código Disciplinario del Abogado9, éste no buscó concurrir al proceso ora para ejercer en nombre propio su defensa, para 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 “ARTÍCULO 76. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.” designar un abogado de confianza, interrogar al testigo o alegar de conclusión. De ahí que, esta Colegiatura no encuentra dicha situación contundente para deprecar una violación al debido proceso a favor del doctor FILIBERTO FLOREZ OLAYA, en tanto no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que la presente causa disciplinaria se adelantó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso, se profirió fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó con apego a la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos. Como consecuencia de lo anterior y al no vislumbrar esta Sala causal alguna que invalide lo actuado, se negará la nulidad solicitada por el recurrente”10
Y en cuanto al análisis probatorio que condujo a la decisión sancionatoria, si bien en principio se ordenó allegar algunos testimonios, en virtud de la autonomía funcional de los jueces, las accionadas encontraron suficiente el material de prueba arrimado, al punto la primera instancia expresó: “Pues bien, obra como anexo copia del proceso adelantado por el Abogado FLÓREZ OLAYA en representación del EDIFICIO MARÍA MAZUREN, para lo cual le fue otorgado poder por el representante legal, 10 Fls. 103 y 104, cuaderno de anexo señor LUIS CARLOS PEREZ CHINOME de fecha 21 de septiembre de 2006. (Fl. 13 c.a. 1). El abogado FLÓREZ OLAYA radicó la demanda correspondiente, asunto que fue asignado al Juzgado 67 Civil Municipal de esta ciudad, autoridad que adelantó las diferentes etapas procesales, dentro de las que se encuentra el proveído de fecha 08 de mayo de 2008, mediante el que se ordenó elaborar despacho comisorio a fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro, mismo que fue realizado el 19 siguiente. No obstante lo anterior, el extremo activo representado por el aquí acusado doctor FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, quien habiendo retirado a través de su dependiente el aludido despacho comisorio para realizar diligencia de secuestro sobre el bien que garantizaría el crédito de sus representados (véase folio 29 cuaderno de medidas cautelares) se abstuvo de comparecer en la fecha y hora programada por el comisionado para el efecto (ver fl. 38),
sin que mediara justificación alguna para ello. Lo anterior implicó entonces una dilación en el trámite que interesaba a sus representados presupuesto frente al cual el doctor FLÓREZ OLAYA se encuentra incurso en la falta a la debida diligencia profesional…”11. Y respecto al a falta del artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007 se dijo: “Sobre el particular debe la Sala indicar que a folios 95 y 96 del c.a. 1 obra copia del contrato de cesión de derechos celebrado entre el doctor FILIBERTO FLÓREZ OLAYA a favor de los señores WILLIAM ALEXANDER MAHECHA VARGAS y ELIANA ANDREA GARZÓN CARRILLO, misma 11 Fl. 47 y 48 del cuaderno anexo. Negrilla fuera de texto. suscrita el 12 de agosto de 2009 y en la que se consignaba que el cedente había recibido por concepto del crédito entregado la suma de $19.000.000.oo, sin que obre constancia alguna del recibo de esos emolumentos por parte de los representados del disciplinado. En este punto se acredita la comisión objetiva de la falta disciplinaria bajo el entendido de que el disciplinable carecía de facultades para efectuar cesiones según se tiene de la copia del poder visible a folio 13 del c.a 1, lo que a no dudarlo implica una extralimitación en el mandato por parte del disciplinable”12. Por su parte, en la segunda instancia, se precisó: “En efecto, el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes13 y que en el sub examine, al doctor FILIBERTO FLOREZ OLAYA, no le eran ajenos
pues, al asumir el mandato éste debió atender con dedicación el mismo, concurriendo a la diligencia de secuestro de bien inmueble programada por el Juzgado para el día 21 de julio de 2008. Así las cosas, el letrado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional dentro del proceso ejecutivo, siendo su obligación concurrir a la diligencia de secuestro; sin existir argumento alguno que pueda desvirtuar la materialidad de la conducta y justificar la misma. 12 Fls. 50 y 51, cuaderno anexo 13 Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” … el hecho de que el Edificio María Mazurén no hubiese entregado los emolumentos necesarios para la evacuación de la diligencia, es decir viáticos y honorarios del auxiliar de justicia, conforme a la obligación contractual adquirida, no eximía al profesional de acudir al despacho cuando había sido citado por el juez, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil … De ahí que, bajo dicho supuesto, ante la imposibilidad de desarrollar su mandato por incumplimiento por parte de sus poderdantes, era su obligación renunciar al poder para que otro profesional pudiese continuar con la
representación de los intereses de la Copropiedad y cumpliera con tal propósito.”, En cuanto a la falta del numeral del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, indicaron: “… es para esta Superioridad menester expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que el investigado sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que intervino en actos fraudulentos, cuando suscribió contrato de cesión de derechos con los señores WILLIAM ALEXANDER MAHECHA VARGAS y ELIANA ANDREA GARZÓN CARRILLO, en el cual los cesionarios compraban el 100% del capital, los intereses y las costas cobrados ante el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 200601213 por la suma de $19.459.671, toda vez que la titularidad del derecho de litigio radicaba en cabeza del actor y no del apoderado pues en el poder otorgado no se le había facultado expresamente para tal acción. En efecto, el Código de Procedimiento contempla las facultades del apoderado, a saber: “ARTÍCULO 70. FACULTADES DEL APODERADO. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el
poder se determinan. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros. El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.” (Subrayado fuera de texto) Se reúnen, en consecuencia, los ingredientes normativos del tipo imputado, ya que efectivamente el abogado FLOREZ OLAYA intervino en actos encaminados a defraudar el derecho de litigio de los quejosos dentro del proceso ejecutivo No. 2006-01213 adelantado por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá en contra del señor DIEGO FERNANDO LONDOÑO VILLA, lo cual realizó con conciencia y voluntad de obtener un resultado a espaldas del ordenamiento jurídico, que le resultaba imperativo conocer, desvirtuándose en consecuencia el fundamento esgrimido por el recurrente según el cual el contrato de prestación de servicios profesionales y el poder otorgado, lo facultaban para realizar actos que implicaran disposición del derecho de litigio y/o que estuvieren reservados a la parte misma. Ahora, en torno a la apreciación del disciplinado de no haber puesto en riesgo los intereses de su representado, sino por el contrario, señalar que con la negativa de la cesión de derechos del crédito, el Edificio debía soportar un detrimento patrimonial superior a $10.000.000, esta Sala Dual
estima que dichas apreciaciones no encuentran soporte fáctico ni jurídico ni mucho menos otorgan justificación en el actuar fraudulento del letrado, toda vez que el detrimento de los intereses radicados en cabeza de la Copropiedad, se consolidaba con la imposibilidad de que ésta pudiera continuar como parte ejecutante dentro del trámite seguido en contra del señor DIEGO FERNANDO LONDOÑO VILLA, por las cuotas de administración causadas y no pagadas respecto al inmueble ubicado en la Calle 145 No. 37 – 34, Apartamento 204 de Bogotá. Finalmente, en torno al fundamento elevado por el togado de no haber exigido, presionado o coaccionado a la propiedad horizontal para que aceptara la cesión de derecho de crédito ni el haber sido informado de manera directa, por parte del Consejo de Administración del Edificio María Mazurén del rechazo de la negociación, se reitera que para que la cesión fuera fructífera se requería autorización expresa por parte de su poderdante para adelantarla y a pesar de ello, no sólo suscribió el contrato sino que este fue radicado ante el Juzgado para que resolviera a favor de esta, situación que no ocurrió al ser advertido el funcionario judicial del fraude y relevando del mandato al profesional del derecho”14. Esa fue la valoración que las accionadas dieron al material probatorio aportado y en esas condiciones no puede el Juez de tutela entrar a manera de una tercera instancia a revisar los fallos sancionatorios, es decir, no puede pretenderse que a través de esta acción se imponga el criterio del accionante
o del Juez Constitucional sobre el de los jueces naturales, en lo relacionado con la valoración de las pruebas obrantes en la investigación disciplinaria, en los términos considerados en el escrito de tutela, por estar ausente las vías de hecho, por defecto fáctico. Precisamente al respecto, desde antaño ha dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que las interpretaciones realizadas por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias no pueden ser objeto de acción como la que se decide. “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de 14 Fls. 105 a 109 la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”15 (negrilla fuera de texto). Y posteriormente, en la sentencia 1001 de 2001 se dijo: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al
derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho” (negrilla fuera del texto original). En el anterior orden de ideas, se reitera, lo que se evidencia de los fallos atacados no es cosa distinta que la presencia de razonamientos fácticos y jurídicos que llevaron a concluir que las actuaciones del letrado eran constitutivas de falta disciplinaria y del otro que el procedimiento utilizado para llegar a la conclusión sancionatoria fue el legal, situación por la cual no se advierte la presencia de vías de hecho como lo sostiene el accionante, sin que pueda pretenderse que a través de la acción de tutela se imponga el criterio del mismo sobre el de los jueces naturales. 15 Sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell En esas circunstancias se procederá a confirmar el fallo impugnado por el Dr.
FILIBERTO FLÓREZ OLAYA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Magistrado Conjuez
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCIA
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