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CSDJ - F11001010200020120009601ADJUNTA20120906142816-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120009601ADJUNTA20120906142816-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Septiembre (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: EDILBERTO CARRERO LÓPEZ Radicación N°. 110010102000201200096 01 Ref. Tutela - fallo segunda instancia Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. y Seccional de la Judicatura del Tolima.

Accionante: David Rodríguez Giraldo.

Decisión: Confirma Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR La impugnación al fallo proferido el día catorce (14) de mayo de 2012 por la sala dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Conjueces CARLOS MARIO ISAZA SERRANO y JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, se procede a resolver la impugnación del amparo constitucional interpuesta por el señor DAVID RODRIGUEZ GIRALDO

contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA y contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DEL TOLIMA ANTECEDENTES -Por queja presentada por la FUNDACION INTERNACIONAL LOS HEREDEROS DEL CONFLICTO O.N.G., a través del representante legal ARMANDO PALACIOS PEREA, el día 26 de Noviembre de 2009, denuncio disciplinariamente al señor

DAVID RODRIGUEZ GIRALDO, haciendo endeudar al agente JESUS ALONSO PARRA CABALLERO, pudiendo para el inicio del proceso la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000.oo) Y UN TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que resultará a futuro del Tribunal médico y demás prestaciones sociales que tuviere el agente. -El día dos (2) de Febrero de 2011 el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, aprobado por Acta No. 003, dentro del radicado No. 73001-11-02-000-2010-00867, actuaron los magistrados JOSE GUARNIZO NIETO y MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en donde fallo: “PRIMERO: SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, en el ejercicio profesional al doctor DAVID RODRIGUEZ GIRALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.395.575 de Ibagué y Tarjeta Profesional No. 156.681 del C.S.J., como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.” -El accionante presento el recurso de Apelación en términos, el día quince (15) de febrero de 2011. -El día dieciocho (18) de agosto de 2011, El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, siendo Magistrado Ponente el Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, dentro del radicado No. 730011102000200900867 01, aprobado según el

acta No. 078 de la misma fecha, Resuelve: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado en su escrito de apelación, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.-CONFIRMAR la sentencia apelada del 2 de febrero de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado DAVID RODRIGUÉZ GIRALDO con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión como responsable de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia”. -Presenta acción de tutela el día dieciséis (16) de junio de 2012. -El día catorce (14) de mayo de 2012, fallo de primera instancia, en sala dual de decisión, El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actuando como Conjuez Ponente el Dr., CARLOS MARIO ISAZA SERRANO y JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, dentro del radicado No. 110010102000201200096 00, Resuelve: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la honra, vulnerados al abogado DAVID RODRIGUEZ GIRALDO, conforme a la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior determinación dejar sin validez los fallos sancionatorios de fecha 2 de febrero de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, por medio del cual se sancionó al abogado DAVID RODRIGUEZ GIRALDO, con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, y de segunda instancia, de fecha 18 de agosto de 2011, expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se confirmó la anterior decisión, y por consiguiente, ordenar a las autoridades accionadas, proferir fallo de primera y segunda instancia, incluyendo en sus valoraciones los criterios señalados en esta sentencia”. -El día veinticinco (25) de Mayo de 2012, presenta el Doctor DAVID RODRIGUEZ GIRALDO, impugnación al fallo de tutela. FALLO IMPUGNADO -El día veinticinco (25) de mayo de 2012, se profiere el fallo de primera instancia dentro del radicado No. 110010102000201200096 01, actuando en Sala Dual de Decisión, siendo Conjuez Ponente el Dr. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO y el Conjuez Dr. JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO. En donde se decidió: “RESUELVE. “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, al trabajo, al buen nombre y a la honra, vulnerados al abogado DAVID RODRIGUEZ GIRALDO, conforme a la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior determinación dejar sin validez los fallos sancionatorios de fecha 2 de febrero de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual se sancionó al

abogado DAVID RODRIGUEZ GIRALDO, con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, y de segunda instancia, de fecha 18 de agosto de 2011, expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se confirmó la anterior decisión, y por consiguiente, ordenar a las autoridades accionadas, proferir fallo de primera y segunda instancia, incluyendo en sus valoraciones los criterios señalados en esta sentencia”. Declarar improcedente el amparo invocado por el Dr. SILVERIO ALBERCIO PARRA ROJAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva”. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el anterior fallo, El día veinticinco (25) de Mayo de 2012, presenta el Doctor DAVID RODRIGUEZ GIRALDO, impugnación al fallo de tutela, en donde manifiesta que: …“pues si bien estoy de acuerdo con las consideraciones del fallo de tutela, considero, con todo respeto, que la decisión de fondo debió ser la de revocar las decisiones atacadas en sede de tutela”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES

COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, y el artículo 26 en el literal C del acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la

presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En efecto una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados con el recurso de amparo. 1.- LA PROCEDENCIA.- La Corte Constitucional definió como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, que la misma se interponga dentro de un término razonable, para evitar así -su improcedenciapor desconocimiento del principio de inmediatez, pues ante el carácter excepcional del recurso de amparo, aquel tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial1. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez. 2.- PROBLEMA JURÍDICO.- En el presente caso, la Sala de Conjueces debe precisar, si le asiste razón al actor, al estimar que la Desición de fondo debió ser la de revocar las decisiones atacadas en sede de tutela. 3.- PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES. 3.1 La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una

sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional2. 3.2 Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos3. 3.3 La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un Estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales4. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas5, así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del

principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces 2 Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera. 3 Cfr. C-590 de 2005. 4 Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. 5 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley6.

3.4 Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. 3.5 En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. 3.6 En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional7. Desde

el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción 6 Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y T-566 de 1998. 7 Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001. constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatizaa problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente

litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. 3.7 Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción. 3.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)8: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional9; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela10; 8 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005. 9 Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. 10 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela11

(s.f.t.). 3.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico12 sustantivo13, procedimental14 o fáctico15; error inducido16; decisión sin motivación17; desconocimiento del precedente constitucional18; y violación directa a la constitución19. sentencia T-1049 de 2008. 11 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 12 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 13 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993. 14 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. 15 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

16 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. 17 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002. 18 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de

apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico20. 3.8 No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidiendo de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial21. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.22 ANALISIS DEL CASO CONCRETO Si bien es cierto que el tutelante no sustento el recurso de apelación, es preciso establecer que el decreto 2591de 1991 en su artículo 32 inciso 2, manifiesta que se debe realizar el estudio pertinente del proceso. Como quiera que el A quo concluyó Tutelar los derechos fundamentales al Debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la honra, vulnerados al abogado DAVID 20 Ver Sentencia T-701 de 2004. 21 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. 22 Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.

RODRIGUEZ GIRALDO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Por cuanto considero que se violaron los derechos fundamentales anteriormente mencionados en la actuación disciplinaria signada con el número dentro del radicado No. 730011102000200900867 01, es claro, que se amparo por medio de la acción constitucional la violación de derechos fundamentales. Dentro del ámbito de su competencia funcional y en perfecta aplicación de los imperativos legales y constitucionales el juez de primera instancia actúo como conforme a derecho; en consecuencia esta sala debe CONFIRMAR, el fallo de primera instancia en toda su integridad.

Los argumentos fueron: Así las cosas, se observa que operan los presupuestos establecidos por vía de hecho, las anomalías, defectos, imprecisiones, omisiones o yerros jurídicos que en este campo se cometan, pueden ser corregidos por vía de la acción de tutela.

Es preciso resaltar que la ley 1123 de 2007 en su artículo 35. Constituyen Faltas a la Honradez del abogado No. 1 que dice: “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. Ninguno de estos aspectos relevantes fueron probados dentro de la investigación disciplinaria razón que deriva en la protección de los derechos fundamentales del accionante. Además, no puede olvidarse que en materia de interpretación judicial, la inconformidad de las partes no invalida per se lo actuado: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera

concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. Así las cosas, no puede entonces colegirse, que bajo las anteriores premisas, la accionada Sala de Conjueces de Decisión del Consejo Superior de Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, razón por la cual, se CONFIRMARÁ la providencia del A quo, que tutelo los derechos fundamentales del doctor DAVID RODRIGUEZ

GIRALDO.

En mérito de lo expuesto la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2012, proferida por la Sala Dual de Decisión, del Consejo Superior de la Judicatura Sala jurisdiccional Disciplinaria, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al

buen nombre y a la honra, vulnerados al abogado DAVID RODRIGUEZ GIRALDO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación dejar sin validez los fallos sancionatorios de fecha 2 de febrero de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual se sancionó al abogado DAVID RODRIGUEZ GIRALDO, con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, y de segunda instancia, de fecha 18 de agosto de 2011, expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se confirmó la anterior decisión, y por consiguiente ordenar a las autoridades accionadas, proferir fallo de primera y segunda instancia, incluyendo en sus valoraciones los criterios señalados en la sentencia de primera instancia.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos. CUARTO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Conjuez

ORLANDO ENRIQUE PUENTES PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Conjuez Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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