CSDJ - F11001010200020120009700ADJUNTA20120516101610-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120009700ADJUNTA20120516101610-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Catorce (14) de mayo de 2012
Conjuez Ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO No de Radicación: 110010102000201200097 00
Accionante: JHON JAIRO SERRANO CONDE Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN de GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO
RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRGA OLIVEROS, procede la Sala de Conjueces a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor JHON JAIRO SERRANO GÓMEZ, contra la doctora MARTHA LUCIA OLANO GUZMÁN, Fiscal 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I.- ANTECEDENTES: 1.- Ante lo confuso del libelo de tutela presentado por el señor JHON JAIRO SERRANO GÓMEZ, la Sala de Conjueces extraerá lo que a su juicio, constituye su preocupación central respecto de las actuaciones judiciales que cuestiona, y de acuerdo con su crítica evaluará si las mismas son constitutivas de graves defectos que den lugar a la procedencia de aquella contra decisiones judiciales.
2.- En el acápite de hechos del citado escrito, expone el accionante que para el año 2004, exactamente el 1º de marzo, sorpresivamente fue mostrado a la opinión pública y al mundo entero en una fotografía e y además identificado con nombres y apellidos completos en medio televisivo de noticias CM& o Compañía de Medios de Información. 3.- Para ese entonces pertenecía a la Policía Nacional. Esta Institución sin esperar llegar a fondo en las investigaciones decidió “destituirlo”. Posteriormente solicito se le investigara y fue exonerado de responsabilidad. También narra que en el transcurso de una investigación paralela adelantada por la Fiscalía, ésta logra descubrir que el señor MILLER RUBIO ORJUELA, periodista del Noticiero CM& había violado sus derechos fundamentales injuriándolo y calumniándolo, al sindicarlo sin razón, de delitos que no había cometido. 4.- Comenta que el citado periodista fue acusado por los delitos antes mencionados, por la Fiscalía 54 Seccional, mediante providencia de fecha 29 de diciembre de
2008. Apelada esta decisión por medio del Defensor del encartado, la Fiscalía 49
Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca, a la cual correspondió por reparto el expediente, sin revisar el expediente y con pleno desconocimiento de las pruebas que sustentaban esa acusación, declaró a través de providencia de fecha 26 de octubre de 2009, la prescripción de la acción penal, al haber hecho cálculos errados que partían de la ocurrencia de los hechos en el 2004 y no en el 2003, como en efecto sucedió.
5.- Inconforme con esta decisión que cambió las fechas de ocurrencia de los hechos, formuló queja disciplinaria contra la Fiscal 49, que fue tramitada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El correspondiente proceso fue adelantado por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien a su juicio, decidió a pesar de estar probada la irregularidad, no realizar ninguna acción y archivar el proceso mediante providencia de fecha 21 de julio de 2011. 6.- Por la anterior razón, decidió interponer el 29 de agosto del año 2010, recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la anterior providencia. La Sala Disciplinaria mediante decisión de fecha 14 de septiembre del año en curso se abstuvo de conocer del mismo. 7.- Para el accionante esta decisión no tiene asidero constitucional, porque se le cercena la posibilidad de recurrir el archivo de las diligencias bajo una discriminación que raya con derechos y principios de primer orden como el de la igualdad. 8.- Seguidamente la solicitud de amparo la concreta en una orden de invalidación del proceso 110010102000201002573 00 de única instancia, donde se decidió el archivo de la investigación seguida contra la Fiscal 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y en la petición de una orden a la Sala Disciplinaria, de resolver su recurso de reposición y en subsidio, el de apelación interpuesto contra la decisión de archivo que se dictó a favor de aquella funcionaria, y que instruya a la Fiscalía 49 citada, para que confirme la decisión de acusación de fecha 29 de diciembre de
2008, proferida por la Fiscal 54 Seccional de Bogotá, restableciendo así todas y cada una de las vulneraciones surtidas dentro de esas irregulares actuaciones. 9.- Aceptados los impedimentos manifestados por los magistrados titulares por haber intervenido en la decisión que por medio de esta acción se impugna, de acuerdo con lo prescrito en el numeral sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, procedió a continuación la Sala Dual de Conjueces, que para el efecto fue integrada por sorteo, a aceptarlos. Seguidamente admitió la acción para trámite, dispuso dar traslado de ella a las autoridades accionadas y ordenó la práctica de algunas pruebas. 10.- El Presidente de la Sala Disciplinaria intervino mediante escrito dirigido a este despacho. En este manifestó que la acción de tutela no resulta procedente para reemplazar las oportunidades que el legislador ha dispuesto en cada procedimiento para la defensa de los intereses de quienes se ven sometidos a la potestad punitiva del Estado, ni menos aún puede ser tenida como una instancia adicional. 11.- Puntualizó además que la adopción del fallo cuestionado fue producto de la autonomía funcional de la Sala, enmarcado en las normas sustantivas y procesales que regulan el estricto agotamiento del derecho fundamental al debido proceso y que en aquel se valoraron todos los elementos de juicio obrantes en el expediente para concluir que no había lugar a la interposición del recurso de reposición. 12.- Procede en esta oportunidad la Sala Dual de Conjueces, a pronunciarse sobre la petición de amparo de que trata este proceso, elevada por el accionante JHON
JAIRO SERRANO GÓMEZ.
II.- OBJETO DE LA ACCIÓN: La presente acción de tutela concreta su objeto en una solicitud de amparo del debido proceso para que se invaliden dos decisiones judiciales. Una de fecha 26 de octubre de 2009, por medio de la cual la Fiscal 49 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, declaró la prescripción de la acción penal que por los delitos de injuria y calumnia se seguía contra el periodista MILLER RUBIO ORJUELA. La segunda, a la invalidación de la decisión de archivo de la investigación disciplinaria que por los anteriores hechos, se adelantó contra esa funcionaria judicial, y en uno y otro caso, a librar las órdenes de dictar las providencias que recojan las valoraciones que hayan conducido a su invalidación.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidir el presente asunto en primera instancia, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. Se procederá, por lo tanto, a cotejar el escrito de amparo con el acervo probatorio recaudado, como base para el análisis que realizará la Sala para determinar si concede o no el amparo. La acción de tutela, como unívocamente se ha venido sosteniendo en los variados desarrollos jurisprudenciales constitucionales producidos por las altas corporaciones judiciales, presenta un carácter residual determinado en últimas por el hecho de que su procedencia se halle normativamente circunscrita por los límites y contenidos de las demás acciones y medios judiciales al alcance del individuo.
De ahí que esta Corporación Judicial, recogiendo voces de interpretación de los diferentes estrados judiciales que fungen como jueces constitucionales, haya recabado en el hecho de que la acción de tutela no procede simultánea, complementaria, acumulativa o alternativamente con las acciones ordinarias; mucho menos escenifica una instancia o constituye un recurso, respecto del cual se pueda llegar a inferir el deber de las personas de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso. Este carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, impone, al Juez Constitucional, la obligación de valorar previamente los requisitos de procedencia de la misma, de forma tal que de ser positivo el resultado de esta valoración; pueda luego adentrarse en el fondo de la actuación impugnada para verificar si en efecto la autoridad pública o el particular accionados, incurrieron en una amenaza o en la vulneración de derechos fundamentales, como condición necesaria, para decidir en torno al amparo deprecado. Respecto del asunto bajo estudio, si bien la procedencia formal de la acción de tutela no le merece reparo alguno a la Sala de Conjueces, por cuanto el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita buscar la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, en atención a que tanto el proceso penal como el disciplinario agotaron sus posibilidades recursivas con la expedición de las decisiones de segunda instancia. Por esta razón, ha operado así la primordial de las características del amparo constitucional deprecado, cual es, el de la subsidiariedad. No así sucede lo mismo con el principio de inmediatez, respecto de la petición de
amparo del derecho fundamental al debido proceso, deprecada en relación con la decisión de fecha 26 de octubre de 2009, por cuanto el tiempo dentro del cual se presentó esta solicitud de tutela, es irrazonablemente prolongado si se tiene en cuenta que a partir de la notificación de la citada decisión transcurrieron más de dos años. Situaciones así, como las ahora estudiadas, desconocen dicho principio que determina la procedencia o no de la acción de tutela para reclamar en algunos casos una protección de derechos fundamentales. Por ello, permitir que por medio de la acción de tutela se abra un debate sobre la vigencia de los mismos, desfasaría la naturaleza de la acción pública, por cuanto la volvería un medio judicial alternativo encaminado a prolongar por fuera de los términos legales, el derecho a accionar o reclamar protecciones constitucionales. Y aunque por conducto de sentencia No. T-171/06, la Corte Constitucional ha establecido que “el plazo para interponer la acción de tutela no se ha definido de manera absoluta o universal pues éste depende de las circunstancias propias de cada caso, conforme a los postulados de seguridad jurídica y efectividad de los derechos fundamentales”… en casos como el examinado, entiende la Sala de Conjueces que por haber transcurrido un tiempo considerable después de que se adoptó la decisión por la Fiscal 49, constitutiva de la conducta vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, sin que éste elevara postulación o reclamo alguno, no es viable ahora valerse de la acción de tutela, menos cuando ha mediado un tiempo prolongado, que para este efecto se torna irrazonable, de aproximadamente dos años.
Si bien la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1999, no es menos cierto, que de acuerdo con los hechos narrados, corresponde al juez establecer si la tutela se ha interpuesto dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta, no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Ahora bien, en cuanto a la otra petición de amparo del mismo derecho fundamental, encuentra la Sala de Conjueces, cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido cinco meses aproximadamente, lo que puede considerarse un plazo razonable para esgrimir con algún viso de oportunidad la defensa de derechos fundamentales. Por esta razón, una vez establecida la viabilidad de la acción incoada, respecto de la segunda decisión, procede esta Colegiatura a adentrarse en el fondo del asunto con el fin de establecer si al accionante se le vulneró o no, el derecho fundamental al debido proceso; al haber incurrido la autoridad tutelada en la resolución de las actuaciones disciplinarias que concluyeron con su sanción, en una vía de hecho. Como corolario de lo anterior, surge como incontrovertible con lo ya reiterado por la
Corte Constitucional en su prolífica jurisprudencia, a propósito de tutelas contra providencias judiciales; que esta acción pública no es una vía alterna y mucho menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones de esta naturaleza que se hacen dentro del marco de autonomía y de independencia propios del ámbito laboral de los funcionarios judiciales; a menos que en verdad tales decisiones judiciales contengan un fundamento abusivo, caprichoso o arbitrario, en el procedimiento que llevó al juez competente a proferir la decisión atacada. Es decir, que para que una decisión judicial llegue a constituir una vía de hecho, se requiere, conforme al ya reiterado criterio jurisprudencial, que se encuentre incursa en una de las siguientes hipótesis: .. (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.1 "… de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a
sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento". b).- Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. c).- También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. d).- Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la 1 Corte Constitucional Sen T-567/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. En todo caso, la Sala de Conjueces advierte que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí mismo motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental2, todo lo cual se entrará a examinar seguidamente, con el propósito de corroborar si las sentencias tanto de primera, como de segunda instancia, atacadas por el actor; son contentivas de un grave defecto que las sitúe en el campo de comprensión de la noción de vía de hecho, y por ende, deba procederse a su invalidación. En este orden de ideas, es la interpretación constitucional la materia que define los ribetes esenciales y el carácter mismo del problema que se debate por vía de la
presente acción de tutela. Por lo tanto, le corresponde al mismo entrar a constatar si en la definición del problema que motivó la interposición de aquella, se llevaron a cabo o no, ejercicios hermenéuticos intuitivos o discrecionales que pudieran haber desnaturalizado los rasgos esencialmente jurídicos de la interpretación constitucional, que pudieran ser producto de su capricho y no de la voluntad del ordenamiento jurídico. Contrario a lo afirmado por el accionante, encuentra la Sala de Conjueces, que la decisión impugnada lejos de estar afectada de una vía de hecho, cuenta con un extenso y detallado análisis sobre el error y las circunstancias fácticas que pudieron llevar a la Fiscal Delegada, al yerro de que tanto se duele aquel. En ella se argumenta sobre las condiciones de valoración del error y se hace énfasis en sus elementos advirtiendo que puede venir motivado por el simple apresuramiento o la falta de atención de la persona que no da pie a excusa alguna, en tanto que cuando concurre un motivo razonable para caer en el mismo, como una situación no creada por quien yerra, y existen además elementos objetivos aptos para determinar a otros al error, se habla de un error jurídicamente relevante, de un error que puede llegar a excluir la responsabilidad disciplinaria. 2 Corte Constitucional, sentencia T-598 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Luego entonces resalta la Sala de Conjueces, que la intervención disciplinaria contra la citada funcionaria estuvo enmarcada en la instancia, en valoraciones razonables y suficientes, como también la estuvo la decisión de abstenerse de conocer el recurso de reposición que contra la decisión de archivo interpuso el
quejoso. En cuanto al de apelación, sabido es que legalmente no está contemplado este recurso para decisiones de Corporaciones de cierre, adoptadas en única instancia. En todo caso, una y otra decisión fueron el producto genuino del campo de autonomía funcional del juez disciplinario, por lo que no se les puede convertir ahora en objeto de un nuevo escrutinio por el juez de tutela, para delinearlas de la forma que más conviene a los intereses procesales del accionante, en franca negación del aludido principio. En tales condiciones es descartable la concesión de la presente acción de tutela, fundada en la existencia de una vía de hecho que desvirtúe la intangibilidad del trámite judicial, de la que tampoco da cuenta el accionante, y por consiguiente, despoje a la providencia de su normal respetabilidad, tomando en consideración que los reparos formulados por éste no llegan a estructurar mínimamente una irregularidad y mucho menos, como vía de hecho, debido a que la Sala accionada en su providencia de archivo, analizó suficientemente el caso cuestionado, y lo decidió razonablemente, esto es con plena sujeción al ordenamiento jurídico. Por lo anterior y ante la inexistencia de transgresión a derecho fundamental alguno del accionante, la Sala de Conjueces, negará por improcedente la petición de amparo incoada por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales IV.- RESUELVE: PRIMERO.- Negar por improcedente por las razones en uno y otro caso esbozadas
en la parte motiva de esta sentencia, la acción de tutela incoada por el señor JHON
JAIRO SERRANO GÓMEZ.
SEGUNDO.- Notificar a las partes interesadas de lo resuelto en el presente proveído, en los términos de ley. TERCERO.- Si no fue impugnada esta decisión, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO,
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial