CSDJ - F11001010200020120010001ADJUNTA20120516095128-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120010001ADJUNTA20120516095128-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Quince (15) de Mayo de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Radicación No. 110010102000201200100 01
Asunto: impugnación improcedencia de acción de tutela Decisión: confirma Aprobado Según Acta No. 18 de la misma fecha.
ASUNTO Una vez aceptada la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, se decide el recurso de apelación interpuesto contra la de decisión dictada por la SALA DUAL
CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA integrada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y el Conjuez FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL dentro de la acción de tutela instaurada por ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2 y su homólogo del SECCIONAL DE 1 Al interior del trámite de la primera instancia –mediante providencia del 6 de marzo de 2012- (fl.52) se aceptó la
manifestación de impedimento presentada por los referidos Magistrados. La Sala estuvo conformada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y el Conjuez FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL (fl.54). CUNDINAMARCA –hoy Bogotá- oportunidad en la cual se declaró improcedente el recurso de amparo. ANTECEDENTES El actor acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, mismos que consideraron lesionados por las autoridades demandadas y para soportar su petición narró los siguientes hechos, mismos que fueron consignados en la sentencia tutelar de primera instancia de la siguiente manera: “Presentó directamente el Dr. ANTONIO LUÍS GONZÁLEZ NAVARRO , demanda de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy Bogotá-en búsqueda de protección al derecho fundamental del debido proceso en punto del principio de favorabilidad, al estimar que el tipo disciplinario por el cual fue sancionado, fue derogado por la Ley 1453 de 2011 en su artículo 55, pues en virtud de la segunda instancia resuelta al conocer en grado de consulta “me absolvió por el tipo disciplinario indicado en los numerales 2 y 15 del artículo 153 (ley 270 de 1996) entonces como se trataba de una temática que giraba alrededor del cumplimiento de términos legales y se me absolvió por el tipo disciplinario general (numeral 15 de la Ley 270 de 1996 (sic)) la sanción quedó fincada por el tipo disciplinario
2 Con la acción de tutela se ataca la providencia dictada por esta Colegiatura el 27 de octubre de 2010 dentro del radicado No. 110011102000200603415 02 (M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA) en el cual de resolvió el “grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 23 de julio de 2010, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca…dispuso sancionar al doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO en su condición de Fiscal 170 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un mes, por el incumplimiento al deber previsto en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”. En aquella oportunidad se confirmó la responsabilidad disciplinaria del disciplinado. La Sala estuvo conformada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (no asistió con permiso), HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (ausente por comisión), ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (no asistió con excusa), JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (fl.95). especial cuya configuración tenía vigencia en el último inciso del artículo 294 por vía de remisión (era la norma complementaria) del numeral 1 del artículo
153 (ley 270 de 1996) y 185 de la ley 906 de 2004”. Lo anterior, a decir del accionante, con ocasión del proceso disciplinario No. 110011102000200603415 surtido en doble instancia, mediante el cual se le sancionó con suspensión de un (1) meses en el ejercicio del cargo de Fiscal Seccional de Bogotá –fallos de fechas 23 de julio de 2010 y 27 de octubre de 2010 -, por encontrarlo incurso en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Como la acción de autos fue interpuesta en el Tribunal Superior de Bogotá, ese colegiado por auto del 12 de enero de 2012 a esta Superioridad por competencia conforme al Decreto 1382 de 2000 y, el 20 de enero del año en curso, los Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, HENRY VILLARRA OLIVEROS, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela por haber suscrito la sentencia disciplinaria de segunda instancia. A su turno, los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, también manifestaron igual impedimento por haber conocido del asunto disciplinario cuando subió por primera vez en febrero de 2010, data en la cual se decretó una nulidad. Petición. Con fundamentos en los hechos puestos de presente, deprecó el actor
que se de aplicación al principio de favorabilidad y se deje sin efecto la sanción disciplinaria deducida en su contra. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo –por auto del 15 de febrero de 2012- (fl.35) admitió el recurso de amparo y dispuso notificar a las autoridades judiciales demandadas. En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (fl.43) quien solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto: “El actor aduce en escrito que el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, había derogado el tipo penal complementario del artículo 1° (sic) del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y por el cual se le sancionó, esto es el artículo 175 de la Ley 906, luego en principio de favorabilidad, era beneficiario de esa disposición. “En conclusión, la norma estaba vigente para la fecha de la formulación de los cargos esto es el 2 de febrero de 2007 , donde la Sala a quo sostuvo que lo anterior decisión se daba por trasgredir presuntamente los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de a Ley 270 de 1996, la cual constituía falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 196 ibídem; infracción que fue atribuida a título de culpa y calificada como grave. “Es más, en vigor para la época de la decisión de primera instancia - 23 de julio de 2010 -, donde en forma clara sentenció el a quo que esa decisión se
daba porque de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal el doctor Antonio Luís González, Fiscal 170 Delegado Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales …, no presentó el correspondiente escrito de acusación o preclusión ante el juez, término que a juicio de la Sala desborda cualquier previsión de orden legal. “Luego mal puede alegar el disciplinado que las decisiones fueron proferidas con base en una norma derogada, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004…, fue modificado y ocho meses después de derogado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la cual conforme a su artículo 111, esta empezó a regir a partir de su promulgación, que dicho sea de paso se dio en el Diario Oficial….del 24 de junio de 2011, Es decir, aproximadamente 1 año después de la comisión de la falta endilgada y del fallo de primera instancia y 8 meses después de ser fallada en segunda instancia…”. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela y para arribar a dicha determinación, consideró –previa identificación de los hechos que soportan la petición de amparo constitucional y definir los límites del juez de tutelaque en el presente caso no existe respeto por el principio de inmediatez, para el efecto argumentó: “Se tiene entonces un cuestionamiento constitucional de las sentencias del 23 de julio –primera instanciay 27 de octubre de 2010 –fallo ad quem, proferidas por las Salas accionadas, lo cual implica que el paso del tiempo ha demostrado lo
innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en el titular de los derechos invocados para buscar su protección, pues la acción de petición de amparo constitucional se dio en memorial del 19 de diciembre de 2011, esto es catorce (14) meses con posterioridad a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, con la decisión judicial antes referenciada, término que obviamente da al traste con principios de razonabilidad. Ahora, si bien se tomara como fecha la vigencia de la nueva ley -1453 de 2011-, según la cual afirma derogó la norma penal con la cual se complementó el tipo disciplinario en blanco por el que fue sancionado, lo cierto es que esa Ley empezó a regir el 24 de junio de 2011, por tanto, tampoco por ese término puede pregonarse respecto al principio de inmediatez, pues seis (6) meses no son indicativos de premura y urgencia para conjurar violación de derechos que por su naturaleza requieren rápida protección. Es decir, la incuria demostrada conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, porque tal acción no tiene la virtud de habilitar unos términos de razonabilidad que implican inmediatez para acudir en búsqueda de amparo constitucional, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su vulneración obliga a buscar en forma inmediata evitar que se continúe esa violación o que se de cuando es inminente tal afectación. El transcurso del tiempo en exceso permite deducir lo innecesario de la acción de tutela. Tras citar jurisprudencia constitucional relacionada con la inmediatez exigido para la
interposición del recurso de amparo, concluyó: “Circunstancias todas estas ajenas o por lo menos ausentes en el caso de autos, pues ni siquiera argumentos al respecto planteó el actor en tutela, pese a que la vigencia de ley presume un conocimiento a partir de su publicación, más en personas de vastos conocimientos jurídicos que se dedican a diario a la aplicación de esas nuevas normas por las que alega respecto al principio de favorabildiad, sin dejar de lado, claro está, que las sentencias disciplinarias cuestionadas, fueron expedidas 14 meses antes de la interposición de la tutela y, se itera, 6 meses después de la Ley 1453 de 2011 acude en búsqueda de tal protección. Tampoco intentó por lo menos justificar su incuria, lo cual no se aviene con la trascendencia que implica la vulneración de derechos fundamentales que puso de presente. Por lo tanto, el juez de tutela no ve normal que se acuda sólo en seis (06) meses después de la vigencia de la nueva ley por la cual alega favorabilidad, ni los 14 meses de haberse proferido la sentencia ad quem disciplinaria cuestionadas por esta vía constitucional, para presentar un hecho supuestamente anormal que le afecta derechos fundamentales, cuando por tener tal naturaleza son personalísimos y la búsqueda de su protección en el tiempo debe ser consustancial a la naturaleza del mismo”. Los anteriores argumentos sirvieron de soporte para justificar la improcedencia del recurso de amparo. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de instancia (fl.74) y para el efecto expuso que si interpuso dentro de un término razonable la presente acción de tutela, pues debe
tenerse en cuenta que alega la aplicación del principio de favorabilidad “y este lo invoqué porque la ley 1453 en su artículo 49 derogó el tipo complementario que propició la sanción disciplinaria en mi contra, esta ley empezó a regir el 24 de junio de 2011, quiere decir que solo a partir de esa fecha podía invocar la aplicación del principio de favorabilidad y no se puede tomas fechas anteriores porque la norma más favorable empezó a regir fue el día citado”. Afirmó que la sanción impuesta continúa vigente por cuanto se encuentra registrada en el sistema, situación que lo afecta laboralmente pues tiene impacto en la “liquidación de mis cesantías, la fecha del derecho a vacaciones y afecta también mi continuidad para efectos pensionales hacia el futuro, por lo que esta sanción sigue teniendo efectos jurídicos en mi contra, significa que permanece la inmediatez”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal a) del artículo 19 del Acuerdo 075 de 2001, la Sala de Segunda Instancia –Conjuecesde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la presente impugnación contra la decisión de primera instancia a lo cual procede previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. La Sala, acogiendo la jurisprudencia consolidada por esta Corporación -debe afirmarque sí bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier
tiempo, ello no significa que esté permitido desnaturalizar su esencia, esto es ser un mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales -pues la finalidad última de la mismaes la intervención urgente del juez constitucional en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional superior. Por ello, en la ya reiterada doctrina dictada por la Corte Constitucional se insiste en la necesidad de la interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia filosofía institucional, es decir la de ser un mecanismo judicial de amparo inmediato de los derechos fundamentales. En efecto, atendiendo los dictados de la jurisprudencia constitucional es fácil concluir que: “3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo3. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575/02. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en
el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo
ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”4.
“Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”5 Posición por lo demás ulteriormente refrendada en sentencia de constitucionalidad en la cual fueron recogidas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”7. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-635 de 2004
6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 Así, en el evento de ocupación, ciertamente no se encuentra razón para que se pretenda mediante esta acción alegar la aplicación del principio de favorabilidad invocando como marco de referencia para tal propósito, la expedición de una ley que entró a regir el 24 de junio de 2011 y solo acuda a interponer la acción de tutela el 19 de diciembre del mismo años dejando trascurrir un lapso superior a seis meses para tal propósito, cuando debió presentarla con antelación sí considera que la providencia que lo sancionó disciplinariamente afecta de forma tan grave sus derechos fundamentales. Además tratar de justificar su incuria en el argumento que la sanción disciplinaria se encuentra en ejecución, no se acompasa con la esencia misma del derecho sancionador, pues –precisamentede prosperar el debate planteado con el recurso de amparo, se invalidara el reproche levantado y es precisamente dicho problema jurídico que fue propuesto dentro del término razonable exigido por la jurisprudencia constitucional, por ello esta Sala de Segunda instancia considera que el actuar del peticionario, no se ajusta a los requisitos que -para la procedencia de la acción de tutelaexige la doctrina de la Corte Constitucional es por ello y consecuentes con lo que se viene refiriendo que debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela y en consecuencia confirmar la decisión de instancia. La anterior decisión, encuentra respaldo doctrinario en la sentencia T-570 de 2005 donde la Corte Constitucional señaló los elementos que permiten verificar el plazo
razonable en la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigiendo una mayor rigurosidad dada la naturaleza de las mismas y en guarda de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada: “Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Pues bien -como ya se dejó sentado fáctica y cronológicamentese advierte el transcurso de un considerable lapso entre la entrada en vigencia de la referida ley y la primigenia interposición de esta acción de tutela, se convierte en una circunstancia que no permite sostener el respeto al principio de inmediatez, pues la parte actora dejó trascurrir un periodo superior a los 6 meses, sin realizar actuación
judicial alguna. De otra parte, tampoco el acervo probatorio ha permitido constatar la existencia de circunstancias excepcionales que hubieren colocado al tutelante en situación excepcional por la cuales no acudió de manera pronta a interponer el recurso de amparo, toda vez que conocida la entrada en vigencia de la ley que solicita ser aplicada por considerarla más favorable a sus intereses debió proceder en un término razonable a interponer el recurso de amparo respectivo. En tal sentido y como ya se anunció, la ausencia del presupuesto de inmediatez amerita -en el caso de ocupaciónla declaratoria de improcedencia de la acción por su tardía interposición, tal como se hace en la parte resolutiva de esta providencia confirmando la decisión de instancia. La Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia impugnada que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, conforme a los razonamientos expuestos en precedencia. SEGUNDO.- Por secretaria notifíquese a los intervinientes y envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Conjuez Ponente
ISNARDO GÓMEZ URQUIJO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjuez Conjuez
SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial