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CSDJ - F11001010200020120010101ADJUNTA20120711083248-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120010101ADJUNTA20120711083248-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: ORLANDO ENRIQUE PUENTES Radicación No. 110010102000201200101 01 Aprobado Según Acta No. 36 de la misma fecha.

Decisión: Confirma ASUNTO A RESOLVER Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 22 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria —Sala Dual — del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro de la acción de tutela iniciada por el abogado JAMES HURTADO LÓPEZ contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ, y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, providencia que “NEGO la protección del derecho fundamental alegado”. HECHOS El abogado JAMES HURTADO LÓPEZ considera que en el proceso disciplinario, surtido en doble instancia, que se le siguió y en cual fue sancionado con censura al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 55, numeral 2ª del Decreto 196 de 1971, se le afectaron el derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela iniciada por el abogado JAMES HURTADO LÓPEZ se

fundamenta en que el día 18 de enero de 2006 fue designado como defensor de oficio, en el proceso penal que se adelantaba contra Adores custodio Piamba y Wilfredo Paladines en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies (Caquetá), y, posteriormente, el día 20 de agosto de 2008 el mismo juzgado informó al Consejo Seccional de la Judicatura de su inasistencia a siete audiencias de ese proceso penal. Por estas inasistencias resultó sancionado, pero acusa a la sentencia porque no se tuvo en cuenta que no fue notificado por parte del Juzgado y porque no se valoraron algunos testimonios que obran en el proceso. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES JAMES HURTADO LÓPEZ presentó esta acción de tutela, el día 12 de enero de 2012, ante el Consejo Superior de la Judicatura, y en ella solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso. Una vez recibida la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior se hizo el respectivo reparto que le correspondió al despacho del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA (Sala Dual 3). Los Magistrados de la Sala Disciplinaria María Mercedes López, Henry Villarraga, Julia Emma Garzón, Angelino Lizcano, Jorge Armando Otálora y Pedro Alonso Sanabria se declararon impedidos porque habían participado en la providencia cuya revisión se trata, pues formaron parte de la Sala que confirmó la sentencia de primer grado en el proceso disciplinario. Se procedió a aceptar los impedimentos el día 22 de febrero de 2012. Luego, surtidos los trámites de ley se procedió a dictar sentencia el día 22 de

febrero de 2012, en la que se negó la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Finalmente, el abogado JAMES HURTADO LÓPEZ interpuso el recurso de apelación el día 12 de marzo de 2012 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia el día 22 de febrero de 2012 decidió negar la protección del derecho fundamental alegado por el señor JAMES HURTADO LOPEZ en la acción de tutela impetrada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura de Caquetá, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sentencia de primera instancia niega la acción de tutela, porque “los argumentos expuestos en la demanda de amparo (…) ya fueron evacuados al interior del referido trámite, de donde resulta por completo contrario a la naturaleza de la acción de tutela, que se pretenda convertirla en una instancia adicional a las diseñadas por el legislador para este tipo de eventos”1. En apoyo de esta posición cita apartes de la sentencia acusada. IMPUGNACIÓN El accionante en escrito allegado a la colegiatura de instancia impugna la decisión porque en el caso que nos ocupa resulta evidente la violación al debido proceso por la falta de notificación personal, pues el trámite del proceso penal en que actuaba de oficio, se regía por la ley 600 de 2000 y por consiguiente las actuaciones relacionadas con citaciones comunicaciones o 1 Folio 150, cuaderno original. notificaciones estaban reglamentados por el capítulo VI, título V de esa ley. De

igual manera, insiste en que no se apreció los testimonios de Rosmery Murcia, William Ríos, Oswaldo García ni el de Ruth Ramírez. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las consideraciones de hecho y de derecho necesarias. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Corresponde en esta instancia establecer si las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Consejo Seccional de la judicatura del Caquetá y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante al no valorar algunos testimonios y no tener en cuenta que no fue notificado personalmente de la fecha de las audiencias en que debía actuar como defensor de oficio. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un breve recuento sobre la procedencia de la acción de tutela y se resolverá el caso concreto. .

3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En efecto, decíamos antes que el artículo 86 de la Constitución Política precisa la procedibilidad de la acción de tutela cuando señala que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Posteriormente, en el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, numeral 1, se indica que “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” La jurisprudencia constitucional contemplo la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela de manera excepcional y sólo en aquellos casos en que la actuación del Juez sea violatoria de derechos fundamentales, en particular, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Es así como la jurisprudencia Constitucional ha construido una doctrina sobre los casos y las condiciones en las que resulta procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales y en ese proceso ha distinguido entre requisitos generales, por un lado, y causales específicas, por otro, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional definió los requisitos generales de procedencia como los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad de la

acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como la Corte Constitucional categorizó los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de 2 Sentencia 173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 Sentencia T-504/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. También en la misma sentencia la Corte Constitucional indicó los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, expresó: “… para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 8 Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

4.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-

En el presente caso se cumple la totalidad de los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad con la metodología propuesta, la Sala examinará los problemas jurídicos planteados. El peticionario alega que los jueces accionados vulneraron su derecho al debido proceso al no tener en cuenta que ha debido notificársele personalmente las fechas y horas de las audiencias públicas. Aduce el tutelante que no se puede configurar responsabilidad a partir de la ausencia de notificación personal. Pues bien, el abogado tiene unos deberes, no sólo derechos, conforme los dispone el artículo 47 del Decreto 196 de 1971, numeral sexto, que dispone que el abogado debe “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y Si se observa con cuidado el abogado, y colaborar lealmente con la recta y cumplida administración de justicia”. Estos deberes genéricos obligan al abogado a realizar una serie de acciones encaminadas a que su actuar sea diligente y que la administración de justicia sea cumplida. Es más, en el nuevo estatuto de la profesión de abogado entre sus deberes se encuentra, en el artículo 28, numeral decimo, “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los 9 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” No obstante, al revisar la sentencia proferida en el proceso disciplinario

encontramos que el punto si fue objeto de examen, en los siguientes términos: “En este punto, es necesario hacer hincapié que en cinco de los seis oficios citatorios enviados por el Juzgado Promiscuo del circuito de Belén de los Andaquies el abogado HURTADO LÓPEZ, se le solicitaba su presencia en dicho juzgado para que allí se notificase personalmente de los autos que fijaban día y hora para la realización de la Audiencia Pública, pero no buscaban que la notificación se hiciera en el lugar de recepción de dichos oficios, o sea en su oficina, salvo el último de los documentos, en el cual se le pone de presente al togado que se le notifica con el simple recibo del oficio sobre el día de realización de la audiencia pública. Además, ante la imposibilidad de notificar personalmente al letrado, por su inasistencia el Juzgado procedió a realizar el trámite previsto en la Ley (notificación por estado), pues el proceso no puede detenerse hasta tanto el letrado asistiera al mismo. Cabe, entonces, en este punto anotar que era deber del profesional del derecho estar atento y diligente en cuanto al curso del proceso penal aludido, y no, esperar a que de cualquier manera lo enterasen del curso del mismo.”10 Una vez analizado el argumento de la falta de notificación personal encontramos que sí se tuvo en cuenta en las providencias atacadas por el tutelante, por lo tanto, debe desestimarse pues lo que existe es discordancia en la valoración del hecho, aspecto que no es materia de tutela, sino de alegato de instancia. En esa medida no se vulneró ningún derecho fundamental. Es el actor quien vulnera un deber genérico y en esa medida merece el reproche. 10 Folio 128 del cuaderno original

El otro punto que el peticionario alega es que los jueces accionados vulneraron su derecho al debido proceso al no tener en cuenta los testimonios de Rosmery Murcia, William Ríos, Oswaldo García y el de Ruth Ramírez. Sin embargo, al revisar la sentencia proferida en el proceso disciplinario hayamos que el testimonio de Ruth Ramírez Repiso fue suficientemente valorado. En efecto, en la sentencia sobre esta declaración se dijo: “ (…) en testimonio rendido por la misma secretaria, señora MARIA RUTH RAMÍREZ REPISO, que los oficios citatorios fueron recibidos por ella; además, téngase en cuenta que es de difícil recibo para la Sala el anterior argumento, por cuanto se podría llegar a aceptar que uno de los oficios se haya extraviado, pero en el caso sub judice tenemos que fueron seis los oficios enviados a la oficina del togado y efectivamente entregados. Anótese además, que obran en el expediente las respectivas planillas de correo, donde el togado investigado figura como destinatario de aquellas citaciones” En relación con los testimonios de Rosmery Murcia se resumió su testimonio en la página cinco (5) de la sentencia de segunda instancia, y allí se dijo que la testigo había conocido al tutelante y que en repetidas oportunidad colaboró como defensor de oficio y lo hizo de manera diligente, puntual y responsable. Nada dijo sobre la conducta que se le imputo y por la cual finalmente se le sancionó. El testimonio de William Ríos también se resumió en la providencia acusada y dijo que el tutelante siempre había sido puntual en las diligencias, pero tampoco se manifestó sobre los hechos que finalmente permitieron imponer la sanción.

En síntesis, una vez analizado el argumento de la falta de valoración de algunos testimonios encontramos que sí se tuvieron en cuenta en las providencias atacadas por el tutelante, aunque no se les dio el alcance que el pretende porque no se refirieron a los hechos concretos del proceso disciplinario. Existe es una discrepancia sobre el alcance del testimonio, debate propio de instancia, que no de la acción constitucional de tutela. En esa medida no se vulneró ningún derecho fundamental. En conclusión, y como consecuencia de los criterios antes expuestos, deberá confirmarse la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión impugnada, y en consecuencia NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor JAMES HURTADO LÓPEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.

TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

COPÍESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ORLANDO ENRIQUE PUENTES

Conjuez Ponente

PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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