CSDJ - F11001010200020120010201ADJUNTA20120502161410-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120010201ADJUNTA20120502161410-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201200102 01 / 2270 T Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha.
Procede la Sala Dual de Decisión No. 1, conformada por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO a decidir la impugnación formulada por los accionantes JUAN DE JESÚS DÍAZ SANABRIA, LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORIA MARINA CUELLAR SALAMANCA, contra la decisión proferida el 17 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, integrada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, ponente, y José Duván Salazar, que declaró improcedente la acción constitucional interpuesta contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En extenso memorial exponen los accionantes unos hechos y argumentos para soportar su inconformidad con las decisiones que han tomado los funcionarios judiciales, de los cuales se extracta lo siguiente: Dentro del proceso de Ley 975 de 2005, que se adelanta contra Hernán Giraldo Serna, Norberto Quiroga Poveda y José Daniel Mora López, la Magistrada con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz
del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó en audiencia preliminar del 01 de julio de 2010 la restitución provisional de los predios la Paz y San Carlos situados en el Corregimiento de San Pedro de la Sierra, en estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta a favor de la Cooperativa Agropecuaria San Carlos - Cooagrosac Ltda., comisionando a la Fiscal Novena de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, doctora Zenaida López Cuadrado, para la diligencia de devolución de los inmuebles. La entrega provisional la llevó a cabo la Fiscal Novena, quien había solicitado la medida cautelar, el 1° de septiembre de 2010 de la finca San Carlos y al día siguiente, 2 de septiembre de 2010, de la Finca la Paz, día en el cual José Ignacio Chávez Castañeda y Edgar Ricardo Bohórquez Betancourt (ocupantes de esta última finca), así como Saúl Castañeda Castañeda y Carmenza Ingrid Jiménez Beltrán, ésta última en nombre propio y de sus menores hijos (residentes en la finca San Carlos), nombraron como apoderado común para que los representase, al doctor Iván Darío Guerra Mieles. Una vez la Fiscal Novena, le reconoció personería a dicho abogado, rechazó de plano la oposición formulada en nombre de José Ignacio Chávez Castañeda y Edgar Ricardo Bohórquez Betancourt. Igualmente, se abstuvo de dar trámite a la reposición y apelación interpuestas en nombre de Saúl Castañeda Castañeda y Carmenza Ingrid Jiménez Beltrán, ésta última actuando en nombre propio y de sus menores hijos, tras considerar que la
oportunidad para oponerse a la entrega y presentar recursos expiró una vez agotada la diligencia pertinente al predio San Carlos, ocurrida al día anterior. Posteriormente, el profesional del derecho, solicitó la celebración de audiencia preliminar el día 01 de octubre de 2010, con el fin de realizar oposición a la entrega de las fincas; además, para debatir otras cuestiones incidentales como la nulidad del acto de devolución de los inmuebles. En diligencia, celebrada los días 02 y 03 de octubre de 2010, que contó con la presencia e intervención de los representantes de las víctimas y del postulado Hernán Giraldo Serna; al igual que del Ministerio Público, el solicitante apoyó su petición de nulidad del acto de entrega de las tierras, aduciendo las siguientes irregularidades: a.- Violación del principio de imparcialidad, debido a que la Fiscal que presidió la restitución material de los predios fue la misma que solicitó la audiencia preliminar con tal fin. b.- Vulneración del debido proceso, por cuanto los inmuebles no fueron identificados ni delimitados de manera correcta durante el transcurso de la diligencia. c.- Desconocimiento de los derechos fundamentales de los ocupantes de las fincas la Paz y San Carlos, hasta el punto que una servidora pública adscrita al Instituto de Bienestar Familiar ordenó despojar a Carmenza Ingrid Jiménez Beltrán de la custodia de sus dos menores hijos, usurpándole funciones al Defensor de Familia. La Magistrada de Control de Garantías negó la petición de nulidad, con base en los siguientes argumentos: a.- La Fiscal que adelantó la entrega provisional de los inmuebles obró de
acuerdo a los parámetros que acerca de la figura de la comisión contempla el artículo 84 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, cuya aplicación es procedente para los asuntos no regulados por la Ley de Justicia y Paz en virtud del principio de complementariedad y de la jurisprudencia que en este sentido ha desarrollado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. b.- Los predios objeto del debate fueron debidamente identificados y delimitados. c.- En la diligencia, ningún niño fue despojado de la custodia de su madre, ni medió vulneración de derecho fundamental alguno. En contra de esta decisión, el apoderado interpuso recurso de apelación, que fue concedido, sustentado y trasladado en la misma audiencia, después que la Magistrada señalara que en este caso debía observarse el artículo 90 de la Ley 1395 de 2009, que modificó el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para el sistema acusatorio. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de Honorable Magistrado, Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, a través de la providencia del 02 de febrero de 2011, se pronunció acerca de cada uno de los argumentos de la nulidad planteada, concluyendo: a.- En cuanto a la vulneración del debido proceso, por cuanto los inmuebles no fueron identificados ni delimitados de manera correcta durante el transcurso de la diligencia. Que el recurrente, tanto en la solicitud de nulidad como en la apelación, no fundamentó más allá de las simples aseveraciones por qué los procedimientos adelantados para identificar los inmuebles no fueron
ajustados a derecho, o no cumplieron con el fin perseguido, y como la Sala además no encuentra una afectación relevante al debido proceso, ni que de alguna manera se haya podido entregar bienes diferentes a los decretados en la medida cautelar, no hay consecuencia distinta a la de concluir que la argumentación en este sentido está condenada al fracaso. b.- Respecto a la violación del principio de imparcialidad, debido a que la Fiscal que presidió la restitución material de los predios fue la misma que solicitó la audiencia preliminar con tal fin. La Corte reitera el criterio de que toda transgresión de este principio tiene que manifestarse en datos objetivos de los cuales pueda inferirse de forma razonable una concreta perturbación del equilibrio que debe garantizárseles a las partes o, en general, del respeto a las garantías de quienes intervienen en el proceso. Y, luego de citar jurisprudencia y doctrina referida al tema, la Corte Señala que no advierte motivo razonable alguno para suponer que la actuación desempeñada por la Fiscal Novena de la Unidad Nacional de Justicia y Paz estuvo siquiera imbuida de una apariencia de parcialidad o de cualquier otro proceder que desconociera las garantías de todos los implicados en la devolución provisional de los inmuebles San Carlos y La Paz. Como ya se explicó, la Fiscal obró al amparo de la comisión dispuesta por la Magistrada de Control en audiencia preliminar, razón por la cual estuvo investida de las mismas facultades que hubiera tenido la comitente para efectos de la realización de la diligencia, que no eran otras sino las contempladas en los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Según estas disposiciones, que regulan lo relativo a la entrega de bienes inmuebles, la comisionada del organismo investigador carecía de capacidades decisorias distintas a la admisión o al rechazo de las oposiciones presentadas por quienes adujeran ser terceros de buena fe, de suerte que si las hubiera admitido, debería remitir al despacho de quien dictó la restitución para que este último corriera el traslado a pruebas, dispusiera su práctica y dictara la decisión que las resolviese, tal como está previsto en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 338 del referido estatuto. La Sala no encuentra dato concreto alguno en el trámite de restitución adelantado por la Fiscal comisionada que sea indicativo del desconocimiento a los derechos de quienes alegaron ser terceros de buena fe, tal como se analizará en los apartados que vienen a continuación. c.- Desconocimiento de los derechos fundamentales de los ocupantes de las fincas la Paz y San Carlos, hasta el punto que una servidora pública adscrita al Instituto de Bienestar Familiar ordenó despojar a Carmenza Ingrid Jiménez Beltrán de la custodia de sus dos menores hijos, usurpándole funciones al Defensor de Familia. La Corte Suprema de Justicia en relación con este argumento expresado por el togado, manifestó: "Según el apelante, los derechos de los ocupantes de los predios San Carlos y La Paz, personas en estado de debilidad manifiesta, fueron desconocidos en las respectivas diligencias.” Tal afirmación no sólo riñe con lo analizado por la funcionaría a quo en la decisión impugnada, sino además con el contenido de las actas de
restitución de los inmuebles, de las cuales se desprende que la comisionada siempre fue respetuosa de los derechos de quienes los habitaban, en especial de aquellas garantías de las que hubieran podido ser titulares niños y ancianos. Las autoridades siempre estuvieron dispuestas a privilegiar que ninguno de los hijos de Carmenza Ingrid Jiménez Beltrán quedara en estado de abandono o desprotección, o con el peligro intolerable de estarlo. Y al ciudadano Saúl Castañeda Castañeda se le ofreció en la diligencia de 2 de septiembre de 2010, en presencia de miembros de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el ICBF y la Comisión Nacional de Reparación, asilo en una institución del Estado para la protección integral de sus derechos, a lo que respondió: "[... ] como yo todavía soy una persona activa a pesar de mis años, yo no acepto la oferta que me hacen del asilo. Pienso continuar trabajando en estas fincas porque aún me siento con fuerzas. Por ejemplo, en Santa Cruz, que es la otra finca en donde nos dan trabajo, y ahí viviremos”. En consecuencia, como ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente tiene posibilidad de éxito, la Sala confirmará la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de no decretar la nulidad. De otro lado, los actores sostienen que se advierte la falta de garantías para un debido proceso, manifestado durante todo el trámite incidental y tiene su nota más alta en la audiencia realizada el 16 de agosto de 2011, en la cual el apoderado judicial denunció la falta de acceso a las pruebas recopiladas por
la Fiscalía, descubiertas el día que se decretó la medida cautelar, asegurando que ello no garantizaba la igualdad de las partes en el proceso, máxime cuando medió una solicitud expresa del togado hacía la Fiscal Novena y ésta en respuesta a la petición negó el acceso al acervo probatorio; y una vez denunciado este hecho a la Magistrada, ella dispuso se continuara el trámite, dejando la decisión respecto de las pruebas a solicitar para un momento posterior, ante lo cual, el apoderado trató de interponer una nulidad, pero con total desconocimiento del derecho y de forma arbitraria, la funcionaria judicial impidió el discurrir de los hechos y pruebas que sustentaban la petición de anulación y no solo negó cualquier solicitud que realizara el profesional del derecho sino que, además, en una clara muestra de parcialización ordenó que fuera investigado por el Consejo Superior de la Judicatura, por supuestamente, dilatar sin justificación el tramite incidental, decisión que fue apelada por el defensor. Lo peor de todo, dicen, es que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia haciendo a un lado las circunstancias manifestadas y pruebas expuestas en la apelación resolvió mediante auto del 14 de septiembre de 2011 confirmar la decisión adoptada por la Magistrada, con lo cual se consolidó la vulneración a las garantías constitucionales al debido proceso, ya que quedó evidenciada la falta de igualdad de las partes. Afirman que una vez la actuación fue trasladada a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 14 de septiembre de 2011, se pronunció acerca de los argumentos de la apelación interpuesta en la
audiencia del 16 de agosto de 2011, y frente a lo argumentado por la Corte, señalan que dicha providencia atenta contra sus derechos fundamentales porque las pruebas suministradas por la Fiscalía Novena el 01 de julio de 2010, fueron las que dieron lugar al decreto de la medida cautelar de entrega de las fincas, y a través de toda esa audiencia se afirmó el carácter ilícito de su posesión; por lo tanto, su apoderado debía tener en sus manos dicho acervo probatorio para preparar la controversia a esas aseveraciones, estableciendo de esa manera qué pruebas solicitar o cuáles aportar; por lo tanto, la entrega de las pruebas en que se basó la solicitud de medida cautelar sobre los referidos inmuebles, tiene incidencia en el proceso. Continúan, desconoce la Sala Penal, que el procedimiento para el trámite incidental deviene del derecho civil y procesal civil, por ello desarrolla un trámite diferente en el que es claro que al momento de ejercerse la oposición, el opositor, y su apoderado tienen acceso al expediente en el cual se está decretando la entrega de tierras, incluso, desde el momento que sobre el predio se realiza el embargo y secuestro, por ejemplo, medidas que son previas al momento en que se decreta la restitución del inmueble por el Juez. En relación con lo afirmado por la Sala Penal, respecto a que de acuerdo con las manifestaciones de los intervinientes en el trámite, el representante judicial si ha tenido acceso a toda la documentación recaudada y presentada a la Magistrada de Control de Garantías hace más de un año, por lo cual su razón de suspender el trámite de la audiencia de oposición se trata de una
maniobra claramente dilatoria para impedir el desarrollo normal de la actuación; señalan que nada mas errado que esta consideración por cuanto, según se observa en las actas de la diligencia de entrega de los bienes, el acceso que tuvo el apoderado al expediente fue durante la diligencia, en la cual debía estar atento al desarrollo de la misma, aparte que no existían los equipos para sacar copias del expediente, y mucho menos tiempo para analizar la documentación, y conforme a ese análisis preparar una estrategia de defensa. Además, no se le podía pedir a su apoderado que después de pasado más de un año de la diligencia de entrega de las fincas recordara todo sobre la documentación de la cual tuvo acceso al mirar el expediente, de lo que leyó en ese momento o escuchó acerca de algunas pruebas allí acopiadas. Frente a lo señalado por la Corte respecto a que también la Fiscalía y la propia Magistrada en aras de desentrañar la pretensión del impugnante y velar por el respeto de los derechos fundamentales de todos los intervinientes, en especial los principios de economía eficacia y celeridad lo requirió para que señalara que pruebas específicas necesitaba en aras de proceder a su entrega y poder continuar el trámite, explicándole de manera amplia y fundada de qué se trataba la audiencia, pese a lo cual insistió en su posición; aduce, que no es posible que los Magistrados de la Corte Suprema que con la solicitud que hace la Fiscalía y la Magistrada de Control de Garantías, se considere que se había cumplido con la garantía fundamental y aún si el apoderado señalara las piezas procesales que hubiese necesitado y
las mismas se le hubiesen entregado, necesitaría de un tiempo prudencial para revisar, estudiar y analizar las pruebas, de lo contrario lo exponen a la misma situación vivida el día del desalojo. En cuanto a lo referido por la Corte al considerar que la propuesta de nulidad si fue decidida de manera tácita, al fundamentar y señalar el por qué no resultaba viable atender su solicitud de suspender la audiencia hasta tanto no le fueran entregadas la totalidad de las copias que en su sentir tenía la Fiscalía, aducen, que no es posible que los Magistrados de la Sala Penal consideren que hubo resolución de la nulidad planteada, cuando ni siquiera le dieron, al apoderado, la oportunidad de expresarla, no pudo terminar de mencionar los hechos, de solicitar pruebas, de esperar una decisión al respecto y de tener la posibilidad de controvertir la misma. Que no es dable por parte de los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que lo denunciado por su apoderado el 16 de agosto de 2011, pueda considerarse como una dilación injustificada del proceso, cuando son ellos los más interesados en que se resuelva la oposición, ya que no están poseyendo las tierras y cada vez pasa mas tiempo sin solución a su situación precaria y de desamparo en las que los colocó el mismo Estado. Finalmente, señalan que la presente acción de tutela procede por las razones esbozadas en los autos No. 004 del 03 de febrero de 2004 y 059 del 17 de marzo de 2010 de la Honorable Corte Constitucional; y por cuanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de proferir las
providencias del 02 de febrero y 14 de septiembre de 2011, incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso; y proceden a citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre vía de hecho. PRETENSIÓN Solicitan los accionantes que se les ampare el derecho fundamental al debido proceso, a la honra y dignidad, a la protección de la familia y los derechos fundamentales de los niños, de los señores Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez Walteros, Gloría Marina Cuellar Salamanca, José Ignacio Chávez Castañeda, Edgar Ricardo Bohórquez Betancourt y Carmenza Ingrid Jiménez Beltrán, conculcados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de las providencias del 2 de febrero y 14 de septiembre de 2011.
2. Actuación Procesal: - La tutela fue presentada inicialmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 24 de enero de 2012 se ordenó remitir a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en acatamiento al Decreto 1382 de 2000 y al Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, Reglamento Interno de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fs 157 del c. o.) - El 6 de febrero de 2012, el Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, doctor Mario Humberto
Giraldo Gutiérrez, decide admitir el trámite de la tutela y notificar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y vincular a las doctoras Zorayda Anyul Chalela Romano, Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Zenaida de J, López Cuadrado Fiscal Novena (9°) para la Justicia y la Paz (comisionada) Doris Agudelo Herrera, Fiscal 39 de la Subunidad Elite de Persecución de Bienes para la Reparación de Víctimas de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, Ruth Orozco Bornachera, empleada del ICBF Ciénaga, Magdalena a los señores Pedro Antonio Padilla Montero, representante legal de la Cooperativa Agraria San Carlos – COOAGROSAC LTDA. , Hernán Giraldo Serna, José Daniel López y Norberto Quiroga, para que den las explicaciones del caso. (fl. 166 c.o.). En la misma fecha se negó la medida provisional de suspensión de las providencias atacadas. Respuesta de los Accionados. - Doctora Zorayda Anyul Chálela Romano, Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien señaló que como consta en el acta 39 del 1° de julio de 2010 y el audio respectivo, ordenó la restitución provisional de los predios la Paz y San Carlos, situados en el Corregimiento de San Pedro de la Sierra a favor de la Cooperativa Agropecuaria San Carlos -Cooagrasac Ltda. Que tales inmuebles fueron identificados y relacionados por los postulados
Hernán Giraldo Serna y José Daniel Mora López en las versiones libres rendidas dentro de las investigaciones que se adelantan en su contra siguiendo las previsiones de la Ley 975 de 2005. Conforme a lo señalado por los desmovilizados, en ambos predios fue perpetrado un desplazamiento forzado en el que resultaron víctimas varias familias campesinas asociadas en Cooagrasac. En razón de esta manifestación, y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la filosofía de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía solicitó ante esa Magistratura la restitución de los predios a las familias de la Cooperativa que figuran en la investigación como víctimas del delito de desplazamiento forzado; en consecuencia, ese despacho celebró una audiencia en la que, ventilada la solicitud, procedió a ordenar la medida y comisionó a la Fiscalía General para coordinar la diligencia de restitución de los inmuebles. Continúa afirmando que en desarrollo de la diligencia de entrega provisional se presentaron como opositores los accionantes y otro grupo de personas por intermedio del doctor Iván Darío Guerra Mieles en calidad de apoderado común, quienes afirmaron encontrarse en posesión pacífica del predio a restituir. En consecuencia, y con la finalidad de garantizar los derechos de eventuales terceros de buena fe afectados por la medida, esa Magistratura dio paso a la apertura de un trámite incidental para conocer de la oposición elevada por el doctor Guerra Mieles. No obstante, antes de que se diera inicio al trámite incidental el apoderado solicitó la nulidad de lo actuado,
petición que fue negada por ese despacho en la audiencia del 2 de diciembre de 2010, apelada por el apoderado y posteriormente confirmada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de febrero de 2011, en la que dicha corporación realizó un cuidadoso examen de la diligencia de restitución provisional, abocando cada una de las causales elevadas por el recurrente y concluyendo que "ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente tiene posibilidad de éxito". En relación con ese primer aspecto, solo le resta señalar, que la oposición elevada a través del apoderado Guerra Mieles no ha sido decidida aún por el despacho y hasta la fecha solo se ha logrado dar apertura al periodo probatorio del incidente. En el momento actual, esta diligencia se encuentra suspendida hasta tanto la Corte Suprema de Justicia decida de una cuarta apelación interpuesta por el abogado contra el auto de la Magistrada que ordenó el conocimiento de la solicitud de oposición, decretó la realización de algunas pruebas y negó otras de las requeridas por el opositor. Sostiene que la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aduce una pretendida configuración de una vía de hecho judicial por parte de dicha Corporación, consistente en una supuesta violación al debido proceso de los accionantes. A su vez, a lo largo del escrito, señalan como violatorias y parcializadas las actuaciones de la Magistrada y otras autoridades intervinientes en la diligencia de restitución. No obstante, el grueso de los argumentos de los tutelantes se dirige a reiterar, ahora en la jurisdicción constitucional, los mismos supuestos fácticos
y jurídicos que sustentaron las apelaciones interpuestas contra los autos emitidos por ese despacho. Indica que todas sus actuaciones se encuentran debidamente sustentadas y consignadas en las actas y audios que pone a disposición para que proceda a verificar la veracidad o no de los tutelantes. Que si bien los accionantes han contado con todas las garantías procesales propias del incidente de oposición, y pese que hasta ahora se avecina el escenario probatorio del mismo, el apoderado de los tutelantes insiste en argüir como violaciones o irregularidades todas sus decisiones que le resultan contrarias a los intereses de sus poderdantes, desconociendo que la competencia misma del Juez de Garantías supone la posibilidad de negar algunas de las peticiones de las partes e intervinientes en aquellas ocasiones en las que la interpretación de la Ley y la Constitución así lo indiquen. Concluye enfatizando que la tutela no es una tercera instancia judicial, ni el escenario propicio para controvertir decisiones judiciales ajustadas a derecho sobe las cuales, además, existe un pronunciamiento de la autoridad competente para revisarlas, en este caso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco es el mecanismo para anticipar oportunidades procesales que por ley tienen un momento definido, como es el caso de la revelación y práctica de pruebas en el incidente de oposición. La vía de hecho judicial no se configura a partir de una mera inconformidad o descontento con las actuaciones de las autoridades pues, como lo ha desarrollado ampliamente la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sólo es posible predicar la existencia de esta figura en los eventos en los que tales actuaciones respondan a un abuso de poder, o se encuentren
desvinculadas de fundamento normativo alguno. - La doctora Liliana Patricia Donado Sierra, Fiscal 25 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, indica que el 28 de julio de 2011, se recibió de parte de la Fiscalía Novena de Barranquilla de Justicia y Paz la actuación de los bienes que han sido restituidos por vía judicial directamente a las víctimas de la violencia como medida de protección y restablecimiento del derecho entre los cuales se encuentran los predios denominados San Carlos y la Paz, para asumir la competencia de conformidad con lo establecido en la resolución No. 0194 de fecha 03 de mayo de 2011, emitida por la Fiscalía General de la Nación y memorando 021 de 10 de mayo de 2011 de la Jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz. Que fue convocada para la realización de una audiencia con el fin de resolver solicitud de oposición a la entrega de los predios San Carlos y la Paz, para los días 16 y 17 de agosto de 2011, y en dicha audiencia el representante de los opositores argumentó que la Fiscalía le había negado el acceso a las pruebas que se habían descubierto el día de la medida cautelar cumplida el 1° de julio de 2010, y que por tal motivo consideraba que se le estaba vulnerando el debido proceso, ante la cual ese despacho en la misma audiencia le puso de presente la respuesta que en su momento le dio la Fiscalía Novena en el sentido que se tenía que dirigir a la Sala de Justicia y Paz, que era donde se encontraban las pruebas por él requeridas, las cuales habían servido de sustento para solicitar la medida cautelar, hecho que fue ratificado por la Magistrada quien en aras de
garantizarle el derecho de los opositores le puso a disposición los elementos materiales de prueba y ordenó la continuación de la audiencia, decisión que fue apelada por el doctor Guerra Mieles. A su vez, la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 14 de septiembre de 2011, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional contra la decisión de la Magistrada que ordenó continuar la audiencia de incidente de oposición y diferir cualquier petición probatoria en el curso del mismo, confirmando el auto apelado. Una vez desatado el recurso por la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Justicia y Paz convocó a ese despacho para audiencia de solicitud de oposición a la entrega de los predios San Carlos y la Paz, para los días 23 y 24 de noviembre. Iniciada la audiencia, se le dio el uso de la palabra al doctor Guerra Mieles, quien presentó una relación de pruebas tanto documentales como testimoniales, las cuales fueron objeto de estudio por parte de la Magistrada con el fin de analizar su necesidad, utilidad y pertinencia, disponiendo la admisión de unas y negando otras, y frente a la negativa de varias de sus pruebas presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y se encuentra para este momento pendiente de la decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia. - La doctora Zenaida de J. López Cuadrado, Fiscal Novena Delegada para la Justicia y la Paz, dijo que todas las diligencias concernientes a la entrega de las fincas San Carlos y la Paz reposan en el despacho de la Magistrada Zoraida Anyul Chálela Romano, incluso las actas que se
levantaron en el lugar de los hechos cuando ese despacho llevó a cabo la comisión ordenada por la Honorable Magistrada. - El Honorable Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Julio Enrique Socha Salamanca, luego de hacer un recuento del trámite impartido al asunto de la referencia, aduce que los fundamentos de hecho y de derecho que se han tenido en cuenta para confirmar las decisiones cuestionadas, están contenidos en las providencias de 2 de febrero, 8 de junio y 14 de septiembre de 2011. Que los demandantes discrepen de las decisiones adoptadas en el trámite surtido no constituye motivo para la prosperidad de la acción, pues el principio de la autonomía de la función jurisdiccional impide al Juez Constitucional desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas, sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene opinión diversa a la plasmada allí. En consecuencia, atendiendo a que en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública", o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, presupuestos que no concurren en el presente asunto; solicita se declare improcedente la demanda.
3. Decisión
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