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CSDJ - F11001010200020120011201ADJUNTA20120622094228-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120011201ADJUNTA20120622094228-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201200112 01 / 2294 T Aprobado según Acta N° 28 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, se pronuncia esta Sala de Decisión de Segunda Instancia, respecto de la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Dual N° 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, del 2 de febrero de 2012, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por el abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y su homóloga SECCIONAL DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. SITUACIÓN FÁCTICA: Los siguientes hechos fueron reseñados por el accionante en su escrito de tutela: En el año de 1999, presente (sic) 300 procesos, contra las trilladoras de café: SKN Caribe Café, Gonchecol, Cooncafé Ltda., entre esas, demandas se presentó la demanda de la

quejosa Lilia Aroca Alape. En el año 2002, se llegó a un acuerdo conciliatorio con estas trilladoras, eran 300 demandantes, entre esas estaba Martha Luz Pedraza Ñustes y María Lupe Hernández, las aquí testigos. 1 Sala Dual integrada por los HH. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (Ponente) y ANGELINO LIZCANO RIVERA República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Sala de Segunda Instancia Página 2 Martha Luz Pedraza Ñustes, empezó en compañía del abogado Julio César Bermúdez Toro, a convencer a las demandantes a que revocaran el poder y se lo dieran a otro abogado que cobraba el 50% menos de los honorarios que cobraba el suscrito, así logró convencer a 33 demandantes, y entre esas estaba María Lupe Hernández Cedano. El modus operandi, la demandante presentaba hoy el memorial de revocatoria del poder y la conciliación firmada por la demandante y el representante legal de la demandada, y ese mismo día terminaba el proceso, es decir la única gestión que hacía era hurtarme los honorarios. Por ese motivo denuncie (sic) disciplinariamente al abogado, y fue sancionado, de ahí surgió la enemistad, con Martha Luz Pedraza Ñustes y María Lupe Hernández, porque las demandé

por el cobro de mis honorarios. Además, a María Lupe Hernández, la demandé por injuria y calumnia y Martha Luz Pedraza Ñustes, por Fraude Procesal. Aclarando que a Martha Luz Pedraza Ñustes se le iniciaron dos procesos: el primero salió sentencia y del cual obra otro recibo de pago del dinero pagado en el proceso, y el otro la demandé por cobro de honorarios por haber revocado el poder, también obra en el plenario prueba del ejecutivo o laboral que se inicio en contra de ésta. Con Lilia Aroca Alape no hubo conciliación por cuanto el proceso se ganó y se estaba esperando El Fallo de Segunda Instancia, fallo que fue cancelado en septiembre de 2005, como esta señora se había trasladado para la ciudad de Bogotá, sin darme información de la nueva dirección, la busque,(sic) una vez salió el dinero para cancelarle sin poderla encontrar, cuando ella apareció el 13 de enero de 2006, en mi oficina le cancelé más de lo pactado, $10.2000.000.00 y me expidió el recibo de pago y paz y salvo por dicho valor, el día 13 de enero del 2006. Posteriormente, llegó a manifestarme que yo tenía que darle todo lo pagado por la empresa, porque así se lo hizo saber una amiga y un abogado, que si no accedía a su pretensión procedería a denunciarme penal y disciplinariamente, obviamente no accedí a sus amenazas y por ello se dio, este proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Sala de Segunda Instancia Página 3 El accionante, adicionalmente solicitó como medida previa la suspensión de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso disciplinario,…”hasta que se resuelva esta ACCIÓN DE TUTELA.” ACTUACIÓN PROCESAL: Por auto del 24 de enero de 2012, la Sala Dual Segunda Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, admitió la acción de tutela instaurada por el abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY y negó la solicitud de suspensión provisional deprecada por el accionante, ordenando notificar a las autoridades accionadas. (Folios 32 a 36 c.o. primera instancia) La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en su condición de Magistrada Ponente del fallo de segunda instancia cuestionado, se opuso a las aspiraciones procesales del accionante y solicitó negar el amparo solicitado, para lo cual argumentó que "la acción de tutela no constituye escenario propicio para pretender imponer un criterio particular de valoración de la prueba, cual si se tratara de una tercera instancia por lo demás materia absolutamente excepcional". Adujo que el recurso de amparo "se finca en una interpretación distinta de parte del actor, respecto de la esgrimida en sus fallos por los jueces disciplinarios accionados, aspecto que

desborda el ámbito de acción del juez de los derechos fundamentales, cuyo papel, desde los albores de la acción de tutela se ha dicho, no constituye una instancia adicional a las ordinarias ni puede servir de arbitro entre lo decidido por los jueces ordinarios y el criterio de los sujetos procesales". Tras citar jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concluyó que el "…Acervo probatorio que en su totalidad estuvo sometido a contradicción por parte de la disciplinable, quien a placer ejercitó su defensa, rindió sus explicaciones, aportó y solicitó la practica de pruebas y tuvo la oportunidad, en todo momento, de intervenir en su práctica, otra cosa es que haya renunciado a tal derecho.” República de Colombia Rama Judicial

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Sala de Segunda Instancia Página 4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida el 2 de febrero de 2012 por la Sala Dual Segunda Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, DENEGÓ el amparo deprecado, luego de dar referirse a los puntos en los cuales se debe centrar la Sala para emitir su pronunciamiento, es decir, (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) las diferencias entre los presupuestos procesales y los

presupuestos de la acción, (iii) los presupuestos procesales en el presente caso y (iv) de la prosperidad de la acción. Después del análisis correspondiente, concluye la Magistrada Ponente, que “en el caso concreto se reúnen todos los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial, e incluso la inmediatez, pues el fallo de segunda instancia data del 30 de noviembre de 2011.(Fls. 77 a 98)” Más adelante se manifiesta en el proveído de primera instancia que: “En efecto, el fundamento de la acción se finca en una interpretación distinta del actor, respecto de la esgrimida en los fallos por los jueces disciplinarios accionados, aspecto que desborda el ámbito de acción del juez de los derechos fundamentales cuyo papel, desde los albores de la acción de tutela se ha dicho, no constituye una instancia adicional a las ordinarias ni puede servir de arbitro entre lo decidido por los jueces ordinarios y el criterio de los sujetos procesales. La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la

materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma República de Colombia Rama Judicial

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Sala de Segunda Instancia Página 5 respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998).2 Se considera además, que en el caso de autos, pretende el actor reabrir el debate surtido en las pertinentes instancias, siendo como es que el mismo proceso disciplinario constituía el escenario natural de debate, ya que haciendo una síntesis de la apelación de la sentencia

sancionatoria, el apelante indica que: (i) a su juicio existe duda razonable de la existencia de la conducta por la cual resultó sancionado, pues se le investigó y sancionó únicamente con fundamento en la queja impetrada y en las declaraciones de dos testigos de oídas, debiéndose dar la aplicación al indubio pro reo o presunción de inocencia. (ii) que los dichos reiterativos de la quejosa no constituyen prueba a la luz de la Ley 1123 de 2007. (iii) Además expresó que el ad quem quebrantó la igualdad procesal pues los testimonios recaudados no fueron sometidos al principio de contradicción y que se inobservó la prueba documental aportada, en lo relacionado con un recibo de pago y una declaración extrajuicio suscrita por la quejosa. (iv) Arguyó que los documentos aportados por él no fueron tachados de falsedad por la querellante por lo que se debe presumir su autenticidad. Realiza además, una extensa transcripción de los argumentos tenidos en cuenta en la segunda instancia del proceso disciplinario para controvertir los puntos apelados por el doctor VERGARA MONROY, asegurando que no existe asomo de arbitrariedad, particularmente en el punto de valoración probatoria, pues la prueba fue valorada en su conjunto, los cuestionamientos del recurrente encontraron puntual y razonable respuesta, no siendo labor del juez de tutela asumir el estudio de todo el expediente, como tampoco terciar entre el criterio de la parte inconforme con el del juez, lo cual convertiría a la tutela en instancia adicional invadiendo así, el ámbito de competencia dando al traste con los

principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 2 Sentencia T-001 de 1999 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Sala de Segunda Instancia Página 6 Por otra parte, afirma la Sala Dual en su decisión que el punto de defecto fáctico aducido por el accionante, sólo tiene cabida frente a valoraciones irrazonables, que indudablemente no afloran del estudio que se hizo que se hizo por la Sala de segunda instancia accionada, con la advertida salvedad del concurso aparente de tipos disciplinarios y de la prueba que practicó de oficio en orden a eliminar cualquier asomo de duda. Concluye la Sala de primera instancia, dentro de su disertación que el “Acervo probatorio que en su totalidad estuvo sometido a contradicción por parte del disciplinable, quien a placer ejercitó su defensa, rindió sus explicaciones, aportó y solicitó la práctica de pruebas y tuvo la oportunidad, en todo momento, de intervenir en su práctica, otra cosa es que haya renunciado a tal derecho.” DE LA IMPUGNACIÓN En escrito del 8 de febrero de 2012, el accionante manifiesta que impugna el fallo de tutela, el cual sustentó el día 15 del mismo mes y año, insistiendo en los argumentos de la demanda y en afirmar que contrario a lo decidido en el fallo de tutela, resulta evidente la violación a sus

derechos fundamentales por parte de las Corporaciones accionadas, incurriendo la Sala que conoció en sede de tutela en vía de hecho al proferir la sentencia. DESIGNACIÓN DE CONJUECES Por auto del 4 de junio de 2012, el aquí ponente como quiera que a los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA y JORGE ARMANDO OTÁLORA, Magistrados de la Sala, por auto del 1o de junio del mismo año se les aceptó impedimento para conocer del caso, y los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, fueron los Magistrados que profirieron la sentencia impugnada, ordenó que por Secretaria se proceda al sorteo de los respectivos Conjueces a fin de integrar la Sala que habrá de tomar la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Sala de Segunda Instancia Página 7 De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, y el Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se

procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Respecto a la procedibilidad de la vía tutelar impetrada, ninguna duda ofrece en este caso tal presupuesto en razón a que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la providencia por la que esta Sala resolvió sancionarlo, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en los artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y además el tiempo transcurrido entre el fallo atacado y la presentación de la demanda de tutela, 30 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012, es un lapso que se puede considerar oportuno y que no desconoce el principio de inmediatez para la presentación de la demanda. Entonces, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez Constitucional, esto es, determinar si con la expedición de las sentencias adiadas 2 de agosto de 2011 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el 30 de noviembre del mismo año por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se incurrió

en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sobre el particular, recuérdese que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, una decisión judicial constituye vía de hecho cuando se está en alguna de las siguientes hipótesis: “… (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, República de Colombia Rama Judicial

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Sala de Segunda Instancia Página 8 esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.” (Corte Constitucional Sent. T-567/98

M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En igual sentido, la misma Corporación reiteró: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. 5.2.- De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis

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Sala de Segunda Instancia Página 9 a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría de la vía de hecho

judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. República de Colombia Rama Judicial

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Sala de Segunda Instancia Página 10 En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental”. (Corte Constitucional, sentencia T-598 de

2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Recapitulando, la parte actora considera que se le han vulnerado derechos fundamentales con la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó el proveído de primera instancia de fecha 2 de agosto de la misma calenda, decisiones que considera ilegítimas y que constituyen vías de hecho, por cuanto las mismas se dictaron existiendo duda razonable de la ocurrencia de la conducta, con la observancia de los dichos reiterativos de la quejosa que no constituyen prueba a la luz de la Ley 1123 de 2007, con el quebrantamiento de la igualdad procesal por parte del ad quem y porque los documentos aportados por él no fueron tachados de falsedad por parte de la quejosa debiéndose presumir su autenticidad. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento.

La Sala encuentra que las decisiones por las que se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentran ajustadas a derecho, es decir, no están afectadas por vía de hecho, en ellas se hace un pormenorizado análisis probatorio y normativo para arribar a la sanción impuesta. En cuanto a la decisión de segunda instancia, por la cual se revisó la de primera, se relacionan, en primer lugar cada una de las inconformidades planteadas por el actor en el recurso de apelación, todas las actuaciones procesales y pruebas recaudadas, teniendo un minucioso estudio para determinar la existencia de la falta, consagradas en el artículo 54 numeral 3º. del Decreto 196 de 1971, en concordancia con la contemplada en el numeral 4º República de Colombia Rama Judicial

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Sala de Segunda Instancia Página 11 de la Ley 1123 de 2007; así mismo se atribuye la responsabilidad, luego de un juicioso análisis, para concluir con la determinación de que la sanción a imponer debe rebajarse de dos años a 18 meses. No se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia

autonomía. No sobra advertir que la acción de tutela no puede entenderse como otra instancia, en la que se puedan hacer de nuevo interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que en esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia para volver sobre aspectos del proceso disciplinario ya definidos, sin que el hecho de que el actor no se encuentre conforme con las decisiones tomadas implique vulneración a los derechos fundamentales invocados. Se reitera, revisado el expediente que contiene el proceso disciplinario que se le siguió al actor, se observa que el mismo se adelantó con todas las garantías que otorga la ley a los investigados, así, tuvo la oportunidad de participar en cada una de las etapas procesales, y sus planteamientos defensivos fueron considerados y valorados. Aunado a los anterior, el a quo, al fallar la acción de tutela aquí impugnada, hizo un minucioso y detallado análisis de los aspectos señalados en la demanda, considerando lo sustancial, confrontando de manera muy didáctica cada argumento o ataque contra las sentencias con el mismo texto de aquellas para desvirtuarlos y establecer que no existe las vías de hecho alegadas. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y reiterando que el juez constitucional no puede convertirse en otra instancia en la que se pueda volver sobre asuntos decididos y analizados por el juez ordinario, en este caso Juez Disciplinario, pues ello equivaldría a invadir órbitas que no le competen, es claro que la decisión objeto de censura debe ser confirmada en todas sus

partes. República de Colombia Rama Judicial

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Sala de Segunda Instancia Página 12 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria de Segunda Instancia del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Dual N° 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 2 de febrero de 2012, conforme lo expresado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ ORLANDO ENRIQUE PUENTES

Conjuez Conjuez República de Colombia Rama Judicial

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Sala de Segunda Instancia Página 13

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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