🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120011600ADJUNTA20120418081751-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120011600ADJUNTA20120418081751-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL 4

Bogotá D.C. Once de abril de dos mil doce Registro de proyecto el 11 de abril de 2012 Radicado No.11001010200020120011600

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado según Acta de Sala No. 38 de la misma fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negadas las manifestaciones de impedimento presentadas por los

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JÓRGE ARMANDO

OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, y MARIA MERCEDES LOPEZ MORA y aprobada para el Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA1, y conforme la competencia que el artículo 116 de la Constitución Política, en consonancia con el art. 86 ibídem, así como el Acuerdo 75 del 28 de julio de 20112 le otorga a esta Sala Dual, se procede a emitir la decisión que en derecho corresponda, en relación con la acción de tutela impetrada 1 En proveído del 20 de marzo de la Sala de Conjueces del consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. 2 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. por el doctor ALVARO NEGRET DORIA contra el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS El doctor ALVARO NEGRET DORIA, presentó acción de tutela contra el

Consejo Superior de la Judicatura, en búsqueda de protección al derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerados por no responder su solicitud radicada en la Presidencia la Corporación el 28 de noviembre de 2011; petición que versa sobre la obtención de indemnización por rechazo de su hoja de vida para acceder al cargo de Secretario de los Juzgados Municipales y Territorial Grado Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, y Villeta-Cundinamarca.-

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

1. La acción de tutela fue presentada en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de esta ciudad el 18 de enero de 2012 para ser remitida al Consejo Superior de la

Judicatura. -3.

2. El proceso fue recibido en esta Superioridad y sometido a reparto el 20 de enero de 2012, correspondiendo al Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA (Sala Dual N° 3), quien en proveído del 27 de enero de 2012 manifestó su impedimento para intervenir en la acción como quiera que el accionante había presentado el derecho de petición ante la Corporación, habiéndole dado trámite como Presidente. De inmediato fueron suspendidos los términos acorde con lo dispuesto por el art. 54 del código de

Procedimiento Civil.- 3 Folio 1 Y 2 C.O. Por autos del 02,06,08,09,13 Y 16 de enero de 2012 los Magistrados

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JÓRGE ARMANDO OTALORA

GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS,

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestaron también su impedimento para conocer el asunto, en tanto estimaron que, de acuerdo con el art. 56 numeral 1° de la ley 906 de 2004, se encontraban impedidos para resolver la acción por tener interés en sus resultados al ser miembros de la corporación accionada, considerando entonces, que debían apartarse del debate en aras de garantizar la total imparcialidad dentro del asunto a decidir.4

4. Por auto del 20 de marzo de 2012 la Sala de Conjueces de esta Corporación resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA por cuanto, en calidad de Presidente de la Corporación, al responder el derecho de petición, emitió concepto de fondo sobre el asunto puesto en consideración, y en cuanto a los demás Magistrados, no se les aceptó el impedimento en tanto no se halló prueba que comprometiera su interés. 5.- Ahora bien, resueltos los impedimentos, la tutela es radicada en este despacho el 22 de marzo de 2012, fecha en la que se AVOCA el conocimiento, se ordena integrar debidamente el contradictorio, como quiera que la petición del accionante estaba dirigida a obtener respuesta sobre la obtención de una indemnización por el rechazo a su hoja de vida para acceder al cargo de Secretario de los Juzgados Municipales y Territoriales de Cachipay y Villeta Cundinamarca, razón por la cual se ordenó oficiar a la Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 4 Folios 16 al 25 C.O.

5 Folios 53 a 56 de Bogotá y Cundinamarca, para que en el término de dos días, se pronunciara respecto al derecho de petición presentado por el actor, en igual sentido se le ofició al presidente de esta Corporación6.

RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: Se recibieron las

siguientes intervenciones: - El Magistrado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA, Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitó denegar el amparo deprecado al estimar que se le había dado respuesta a la solicitud del accionante oportunamente y de manera completa, tal y como consta el oficio SACUN 12-500 del 01 de febrero de 2012 suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Dra. MARIA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, y remitido a la dirección suministrada por el peticionario en su escrito.7.

  • El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. AGELINO LIZCANO RIVERA, informó que el derecho de petición del accionante “ no ha sido conculcado por esta Corporación, en razón a que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio del 23 de enero de 2012, se le comunicó al peticionario que se dio traslado a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior y a la Presidencia de la Sala Administrativa del Seccional de Cundinamarca para su conocimiento y

los fines pertinentes, de tal forma que se dio oportuna respuesta a lo solicitado.- Así mismo, se pone de presente que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de 6 Folios 33. C.O. 7 Folios 33 y 34 Cundinamarca, el 01 de febrero de 2012, tramitó el oficio remitido por esta Colegiatura, informándole al señor NEGRETE DORIA que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villeta Cundinamarca, si aparecía el envío de la hoja de vida junto con la de otros candidatos que también cumplían los requisitos, de tal forma que con su nombre y el de los demás elegibles se le envió el listado al nominador mediante oficio No. SACUN11-4508 y 4509 del 26 de octubre de 2011, donde se evidencia que sí se tuvo en cuenta su postulación y fueron los nominadores quienes dieron el trámite posterior, por lo que se le manifestó al petente, que debía dirigirse a cada uno de ellos para que le informaran como se había surtido”.- En razón a lo anterior, informó el Presidente que nos encontrábamos frente a un hecho superado, pues al constatarse que efectivamente se había surtido el trámite a la petición del señor NEGRETE DORIA, es claro que no se le vulneró ningún derecho fundamental, y que no sólo esta Corporación, sino también la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dio respuesta a su solicitud, a pesar de que ésta no fuera la indemnización requerida por el accionante, de tal forma que los argumentos esgrimidos, le permiten solicitar se niegue el amparo deprecado.8

Sobre el hecho superado, cita como fuente jurisprudencial la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.-

5. El proceso pasó al Despacho para emitir la decisión correspondiente, el pasado 29 de marzo9 y su decisión sólo se adopta en la fecha, dado que los términos se suspendieron por la vacancia de la semana mayor. 8 Folios 46 a 50 C.O. 9 Folio 51.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, esta Sala Dual es competente para conocer en primera instancia de las acciones de Tutela interpuestas contra la corporación, según lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de su desarrollo jurisprudencial, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la

República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Del caso en concreto: En el caso objeto de estudio, se pretendía que el Consejo Superior de la Judicatura, brindara una respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 28 de noviembre del 2011 por el señor ÁLVARO NAZARIO NEGRETE DORIA, por medio del cual esperaba obtener el pago de una indemnización por el rechazo de su hoja de vida como aspirante al cargo de Secretario de los Juzgados Promiscuos Municipales de Cachipay y el de Villeta - Cundinamarca.

Del derecho de petición. Es preciso indicar que la doctrina constitucional10, ha sido rigurosa en establecer que este derecho fundamental, garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de elevar ante las autoridades públicas,

particulares con posición dominante o en ejercicio de funciones públicas, solicitudes respetuosas, en aras de obtener una respuesta pronta, clara, concreta y oportuna (artículo 6 del C. C. A), peticiones que pueden tener el carácter de solicitudes, información o queja, siendo que en cada caso particular el legislador previó un término para su decisión. Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el 10 Ver Sentencia C-792/06,MP. Rodrigo Escobar Gil. sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la irresolución frente a las peticiones que aquellos realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional ha considerado que: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.11 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible12, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo

reciente13, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia14: 11 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardiaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

14 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y

ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”15 En la sentencia T-1006 de 2001,16 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;17 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.18 En este orden de ideas, procede la Sala a establecer si en el presente caso, la accionada vulneró o no dicho derecho al accionante.- Veamos: En primer lugar, se encuentra demostrado que la petición elevada por el

actor fue presentada el 28 de noviembre de 2011 en la oficina de correspondencia externa del Consejo Superior de la Judicatura, y dirigida al Presidente de dicha Corporación.- La Presidencia, le responde por oficio el 23 de enero de 2012 que se le dio traslado de su petición a las Presidencias de la Sala Administrativa del Consejo superior y de la Sala Administrativa del Seccional de Cundinamarca 15 Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 18 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. para su conocimiento y fines pertinentes19 comunicado que le fue remitido, vía correo a la dirección reportada en su solicitud20.- Se advierte una demora

en dar respuesta a la petición elevada por el actor, pues ello se debió a la vacancia judicial colectiva que se tiene en el mes de diciembre; situación que fue subsanada con creces pues el 01 de febrero de 2012, a través de oficio SANCUN 12-500, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le resuelve de fondo el asunto al peticionario, y aunque nada se le dice de la indemnización pretendida, pues no son los competentes para resolverla, si se le informó sobre el trámite dado a su hoja de vida con la que pretendía acceder al cargo de Secretario del Juzgado Municipal y Territorial Grado Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay y de Villeta-Cundinamarca21.- Respuesta que fue remitida por correo, Servicios Postales Nacionales, el 06 de febrero de 2012 a la Transversal 22 No. 78-78, barrio los Héroes de esta ciudad; dirección dada por el actor en su solicitud22. Con todo y lo anterior, considera la Sala que no es posible predicar vulneración del Derecho Constitucional de Petición al accionante, pues, como se vislumbra, la entidad accionada dio respuesta dentro de sus facultades legales y constitucionales a las solicitudes impetradas, estando entonces ante un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: 19 Fol. 83 C.O. 20 Fol. 97 C.O. Transversal 22 No. 78-78 (80-10) Bogotá D.C., Tel. 321-248-92-05. 21 Fol. 97 y 98 del C.O.

22 Fol. 100 C.O. “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”23 Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la accionada efectivamente dio respuesta a las pretensiones del actor, pues le explicó el procedimiento dado a su hoja de vida y el trámite que se debía surtir. Luego entonces se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, ni la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca han

vulnerado el derecho de petición del actor, pues le informó el trámite dado a su hoja de vida, con la que pretendía acceder al cargo de Secretario de un Juzgado. Ahora bien, frente a la pretensión indemnizatoria por el rechazo a su hoja de vida, cuenta con otros mecanismos para hacerlo, pero no a través de la 23 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil acción de tutela, siendo evidente la existencia de un trámite administrativo previsto en la ley para lograr sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela impetrada por el doctor ÁLVARO NEGRETE DORIA, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión en los términos previstos en la ley. TERCERO.- De no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA JÓRGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...