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CSDJ - F11001010200020120012300ADJUNTA20120210071942-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120012300ADJUNTA20120210071942-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de febrero de 2012 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200123 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación representada en la Fiscal Única de Infancia y Adolescencia en apoyo de descongestión Ley 600 de 2000, adscrita a la

Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca Unidad Seccional de Chocontá.

Tema: Presuntos delitos de Concusión y peculado.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca Unidad Seccional de Chocontá representada por la Fiscalía Única de Infancia y Adolescencia en apoyo de descongestión Ley 600 de 2000, a propósito del conocimiento del proceso penal adelantado contra integrantes de la Policía Nacional, PT. VANEGAS MEDINA FABIO, PT. LÓPEZ RESTREPO MARIO, AG. BARON RODRÍGUEZ MARCO Y AG.

LÓPEZ DÍAZ JUAN CARLOS, por los presuntos delitos de Concusión y Peculado. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200123 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES En el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca se adelantó la correspondiente investigación penal, a fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la posible comisión de los hechos delictuosos acaecidos el día 14 de noviembre del 2005, cuando al parecer los policiales decomisaron una mercancía (whisky y Brandy) de propiedad del señor RICARDO FERNANDO RIVERA RODRÍGUEZ, quien posteriormente entregó a los uniformados la suma de $100.000, para que le fuera devuelta.

Los anteriores hechos generaron la apertura del sumario en contra de los policiales que participaron en dicho operativo, PT. VANEGAS MEDINA FABIO, PT. LÓPEZ RESTREPO MARIO, AG. BARON RODRÍGUEZ MARCO Y AG. LÓPEZ DÍAZ JUAN CARLOS, investigación adelantada hasta el cierre de la investigación penal. En el curso de la misma, se practicaron todas las diligencias necesarias con miras al esclarecimiento de los hechos denunciados, se escucharon en versión libre a los inculpados, entre otras la declaración del inculpado PT LÓPEZ RESTREPO MARIO

FELIPE, quien afirmó que en efecto habían recibido la suma de $100.000, los cuales habían sido repartidos entre los cinco tocándole de a veinte mil cada uno, y que quien recibió el dinero era el Agente Juan Carlos López Díaz. Se practicaron las respectivas indagatorias, se resolvió la situación jurídica en la cual no les fue impuesta medida de aseguramiento. Una vez al despacho las diligencias para proferir el cierre de la citada investigación penal, la Fiscalía 150 Penal Militar ante el Juzgado de Policía de Cundinamarca, el 10 de febrero del 2011, declaró la falta de competencia para resolver y emitir pronunciamiento de fondo argumentando que la presunta conducta desplegada por los República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES miembros de la policía Nacional investigados, no se encontraba encomendada como función policial, “recibir dineros para entregar el licor presuntamente adulterado y menos aún tomar botellas de licor y solo al recibir el dinero lo dejaron salir, circunstancias que no guardan ninguna relación con el servicio, apartándose los policiales de la función que les correspondía”.

Por lo tanto y conforme a la sentencia C 358 de 1997, la competencia de la Justicia Castrense sólo aplicaba a los delitos cometidos en relación con el servicio, que alude a actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades Propias de la

Policía Nacional, como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades publicas y la convivencia pacífica, no predicable de la actividad propia y singular que como persona o ciudadano ordinario han realizado los incriminados, por lo tanto tales circunstancias impiden continuar con la competencia en este asunto, por lo cual deben ser investigados por la Justicia Ordinaria, pues recibir dinero y tomarse una botellas de licor no puede enmarcarse dentro de la función policial, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a la justicia penal ordinaria para que continuara con el trámite de las mismas . LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA UNIDAD SECCIONAL DE CHONCONTÁ- representada por la Fiscalía Única Infancia y Adolescencia en apoyo descongestión Ley 600 de 2000. La titular de ese Despacho, una vez tuvo conocimiento de las presentes diligencias penales adelantadas contra los policiales PT. VANEGAS MEDINA FABIO, PT. LÓPEZ RESTREPO MARIO, AG. BARON RODRÍGUEZ MARCO Y AG. LÓPEZ DÍAZ JUAN CARLOS, mediante providencia adiada el 28 de noviembre de 2011, declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la investigación seguida contra los referidos policías argumentando como sustento de dicha decisión que: “de acuerdo a los documentos allegados por la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía de Cundinamarca, para el día República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de los hechos, esto es el día 13 de noviembre del 2005, los policiales antes mencionados efectivamente se encontraban de turno”.

Igualmente afirmó, que obra minuta en donde consta el servicio con funciones y atribuciones que le correspondía prestar a los policiales, siendo así que dentro de dichas labores se encontraba la de vigilancia, por lo tanto la extralimitación que se investiga tuvo ocurrencia dentro de la realización de una tarea legítima de la Policía Nacional y desde el inicio de su actividad, no se observa por parte de los policiales que tuvieran el propósito criminal valiéndose de sus investiduras para perpetrar las conductas punibles. Señaló que la existencia del fuero penal militar, no es otra cosa que servir a la fuerza pública como instrumento, por medio del cual se le permite disciplinar y enderezar las conductas de sus miembros activos, justificando de esa manera el carácter excepcional cuya raíz proviene de la especialidad misma. Adujo que la Ley 522 de 1999, que acoge como base la evolución constitucional, legal y jurisprudencial del derecho Penal Militar, señala cuales son los delitos relacionados con el servicio, los cuales serán de competencia de la Justicia Penal Militar, tal como lo estable el artículo 2° “son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia” de igual forma establece en el artículo 3° que los delitos no relacionados con el servicio y que de

ninguna forma serían de conocimiento de dicha jurisdicción. Citó como soporte de la decisión adoptada, jurisprudencia de esta Colegiatura desde 1996, donde ha afirmado en relación el servicio, que este abarca tres aspectos: “la causa del servicio, cuando el delito aparece como consecuencia directa o inmediata del acto ejecutado por el agente, es decir el hecho que se produce como resultado del normal desempeño de la tarea militar o policiva, la ocasión del servicio, cuando el cumplimiento del servicio se presenta como la circunstancia favorable o para el desarrollo o acaecimiento de la conducta antijurídica”, por lo que consideró República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES oportuno la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para que asigne en donde radica la competencia para conocer de las diligencias.

CONSIDERACIONES Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra miembros de la Policía Nacional, por el presunto delito de PECULADO Y CONCUSIÓN, que se sigue contra los policiales

PT. VANEGAS MEDINA FABIO, PT. LÓPEZ RESTREPO MARIO, AG. BARON

RODRÍGUEZ MARCO Y AG. LÓPEZ DÍAZ JUAN CARLOS.

Sea lo primero señalar que el artículo 256 de la Constitución Política, determina como

atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece:

“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. (...)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional;...” (negrilla fuera del texto).

Tenemos entonces, en el caso a estudio, que el conflicto negativo, se presenta cuando dos autoridades, una jurisdicción penal militar y de otra parte la ordinaria penal, se rehúsan a avocar el conocimiento del proceso penal adelantado contra los integrantes de la Policía Nacional, por considerar que no les corresponde, ya que para el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Policía Nacional, con sede en la localidad República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

de Chocontá, el cual aduce que no tiene la competencia argumentando por cuanto los hechos no tienen relación con el servicio que presta la Policía Nacional en cumplimiento de su misión dada por la Constitución y la Ley, y en el caso de la Jurisdicción ordinaria penal a través de la Fiscalía Seccional de Chocontá - representada por la Fiscalía Única Infancia y Adolescencia en apoyo descongestión Ley 600 de 2000, aduciendo que las conductas investigadas son consecuencia lógica del cumplimiento de los deberes asignados a los policiales implicados. Por consiguiente, procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca Unidad Seccional de Chocontá representada por la Fiscalía Única Infancia y Adolescencia en apoyo descongestión Ley 600 de 2000, a propósito del conocimiento del proceso penal adelantado contra integrantes de la Policía Nacional, por el presunto delito de CONCUSIÓN Y PECULADO, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en noviembre del 2005. La institución del Fuero Penal Militar de regulación constitucional, establecida en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo N° 2/95 establece: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Es decir, que al fuero militar que establece la Constitución Política, se refiere única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas punibles realizadas por los integrantes de la Fuerza Pública, en relación con el servicio siendo éste el elemento funcional, de tal manera que, las conductas ilícitas consumadas República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política, serán juzgados por la jurisdicción penal ordinaria.

Así la cosas, cuando las conductas punibles se realizan por los integrantes de la Fuerza Pública, no estando en servicio activo, o cuando no obstante estar en servicio, las mismas no tienen relación con el servicio, serán investigadas y juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. Por lo tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un integrante de la Fuerza Pública, es de conocimiento de la justicia penal militar, pues debe existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Ahora bien, entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la Fuerza Pública, es evidente que

según lo establece la Constitución Política, la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la Constitución Política.); funciones estas a las que se contrae el fuero militar. Además, el fuero militar se justifica sólo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución y la ley han previsto para el fuero militar. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De modo, que no se trata de favorecer la impunidad con la existencia del fuero militar, pero sí, debe ser concebido éste sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la Ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública

en servicio activo y en relación con el servicio. Ahora, con relación a la jurisdicción penal militar, y en especial al fuero militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, con ponencia del M. P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, consideró: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común.

3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de

la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

(...)

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento

corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública... La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”.

Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha

sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional... b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública... c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la

excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. Por lo tanto, la doctrina y la jurisprudencia sobre el fuero militar han sido unánimes al considerar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio, cuando es realizada por un integrante de la fuerza pública, y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio de las funciones que le fueron asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad con esas mismas funciones1. Así las cosas, analizados los elementos de juicio que constituyen el expediente penal seguido contra los miembros de la Policía Nacional, por los presuntos delitos de concusión y peculado al recibir dinero por parte del señor Ricardo Hernando Rivera Rodríguez, para la devolución de un licor previamente incautado y proceder a repartírselo entre los integrantes de la patrulla que realizó el operativo, evidenciándose que los mismos no guardan relación con el servicio y por el contrario lo que se halla demostrado con el material probatorio recaudado es que de manera ilícita los miembros de la policía involucrados en la presente investigación desviaron su obrar, prevalidos de la condición de uniformados. Es decir que los hechos que se investigan no son producto del ejercicio de sus funciones en cumplimiento de la orden de servicio, ocurridos en el marco de una

actividad ligada a una función propia del cuerpo policial, circunstancia que avala la 1 Sentencias C-358 de 1997, C-368 de 2000. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES remisión de las diligencias penales a la autoridad penal ordinaria, pues tales comportamientos no fueron producto del cumplimiento de sus funciones como policiales, de frente a la constatación de los requisitos exigidos constitucionalmente para reconocerles a los orgánicos involucrados en los presuntos delitos de Concusión y Peculado el fuero de juzgamiento, vale decir la relación existente entre la situación fáctica investigada y el servicio constitucionalmente encomendado a los mismos.

En este orden de ideas y con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia reseñadas, es necesario concluir que en el caso en estudio los hechos que son objeto de investigación penal nos permiten señalar que el vínculo entre el hecho ocurrido y la actividad propia del servicio es próximo y directo, pudiéndose afirmar que el exceso o extralimitación de las conductas que se investigan tuvieron lugar durante la realización de la tarea que desarrollaban de manera legítima o en cumplimiento del deber asignado a los citados policiales, permitiendo entonces asignar la continuidad de la investigación a la jurisdicción penal ordinaria. En consecuencia, le corresponde a la Dirección Seccional de Fiscalías de CundinamarcaUnidad –Seccional de Chocontá , representada por la Fiscalía Única

Infancia y Adolescencia en apoyo descongestión Ley 600 de 2000, el conocimiento del proceso penal adelantado contra los integrantes de la Policía Nacional, por el presunto delito de CONCUSIÓN Y PECULADO, como habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca Unidad Seccional de Chocontá representada por la Fiscalía Única de Infancia y Adolescencia en apoyo de descongestión Ley 600 de 2000, declarando que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra integrantes de la Policía Nacional PT. VANEGAS MEDINA FABIO, PT. LÓPEZ RESTREPO MARIO, AG. BARON RODRÍGUEZ MARCO Y AG. LÓPEZ DÍAZ JUAN CARLOS, por el presunto delito de CONCUSIÓN Y PECULADO, correspondiéndole a la Fiscalía General de la Nación representada en la Fiscal Única de Infancia y Adolescencia en apoyo de descongestión Ley 600 de 2000, adscrita a la DIRECCION SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCAUNIDAD SECCIONAL DE CHOCONTÁ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Conforme a lo anterior, remitir el expediente a la precitada Fiscalía y copia de la presente providencia al Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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