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CSDJ - F11001010200020120012701ADJUNTA20180810152838-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120012701ADJUNTA20180810152838-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: Nº 110010102000201200127 01 Aprobado según acta Nº (66) de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia enviada por la JUEZ TERCERA PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES.

1. El doctor JUAN CARLOS LEÓN RIAÑO en su calidad de apoderado del señor EDGAR FRANCISCO MONTAÑO CHURIO dentro de la investigación penal distinguida con el radicado No. 2018-00020, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 20181, solicitó al

1 Folios 220 a 221 del cuaderno original No. 9. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201200127 01

Referencia: Conflicto aparente de competencia Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, enviar el expediente por competencia a la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en consideración a que el pasado 15 de marzo de 2018 entró en vigencia el Tribunal Especial Para la Paz con sus respectivas Salas y por cuanto el proceso penal, se tramita por hechos ocurridos bajo las filas del Ejército Nacional y su representado se encontraba desempeñando funciones de AGENTE DEL ESTADO, razón por la cual según su parecer, cumple con los requerimientos para que la investigación penal sea asumida por la Jurisdicción Especial de acuerdo con los requisitos insertos en la Ley 1820 de 2016 y el concepto de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial Para la Paz.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, mediante auto de fecha 25 de mayo de 20182, aceptó “… el conflicto de competencia planteado por el peticionario…”, esto es el formulado por el doctor JUAN CARLOS LEON RIAÑO en su calidad de apoderado del señor EDGAR FRANCISCO MONTAÑO CHURIO dentro de la investigación penal distinguida con el radicado No. 201800020; y en consecuencia el Juzgado antes aludido, ordenó remitir la actuación a esta Superioridad, para determinar a qué autoridad judicial corresponde continuar con el trámite del proceso.

Argumentó el Juzgado, que se abstenía por el momento de remitir a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción 2 Folio 222 del cuaderno original No. 9. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201200127 01

Referencia: Conflicto aparente de competencia Especial para la Paz, el proceso radicado con el No. 2018-00020, respecto de EDGAR FRANCISCO MONTAÑO CHURIO, como quiera que no se observaba en la foliatura que exista concepto de verificación de requisitos expedido por el doctor NESTOR RAUL CORREA HENAO, Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial Para la Paz, en favor del encartado, para la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 del 2016, por consiguiente no se tenía la certeza que MONTAÑA CHURIO con ocasión a la causa penal adelantada se hubiera acogido a tal Jurisdicción.

3. Como antecedente relevante, se tiene que La Dirección Especializada

contra Violación de Derechos Humanos Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 20173, al calificar el mérito sumarial del asunto, profirió RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra EDGAR FRANCISCO MONTAÑO CHURIO y LUIS CARLOS MORALES ORJUELA, como coautores en el concurso homogéneo de delito HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en YOVANI QUINTERO DONADO y RAFAEL MARIO BERNAL REAL y heterogéneo con el delito de DESAPARICION FORZADA AGRAVADA, siendo víctima YOVANI QUINTERO DONADO. Los

delitos por los que se procedió se encuentran contenidos en los artículos 135 y 165 y 167 del Código Penal - Ley 599 de 2000 en consonancia con el articulo 31 y articulo 58 numerales 2 , 5, 7 y 10 ibídem. 3 Folios 77 a 129 del cuaderno original No. 9. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201200127 01

Referencia: Conflicto aparente de competencia El acápite de denominado “SINTESIS PROCESAL” de la resolución de acusación, ilustra del recorrido procesal surtido en la actuación penal, en los siguientes términos: “Acorde con el radiograma del fecha 01 noviembre de 2004, emitido por el comando de Batallón la Popa, se advierte la existencia en el sitio conocido como Nueva Granada La Gloria Jurisdicción del Municipio de Valledupar, de dos cadáveres N.N., sexo masculino quienes fueron abatidos en presunto combate, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, oficia a la FISCALIA URIO, de turno para lo pertinente.

Con dicho reporte, la Fiscalía 26 seccional de Agustín Codazzi, efectuó, en la morgue del Hospital, las diligencias de levantamiento de los cadáveres no identificados, quedando registradas las Actas Nos. 066 y 067, y el 2 de noviembre de 2004 mediante oficio No. 0387 las diligencias

se remiten por competencia al Juez 90 de Instrucción Penal Militar. El Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, en proveído del 2 de noviembre de 2004 da inicio a la investigación preliminar y ordena la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y posibles responsables. Dentro del desarrollo de las pruebas ordenadas, se recibieron los testimonios de algunos de los miembros del Ejército Nacional que participaron en la operación en la que se reportó la muerte de los dos N.N. sexo masculino. El asunto fue sometido a reparto interno a nivel de la Justicia Penal Militar y el 17 de diciembre de 2004, le fue asignado al Juzgado 21 de dicha jurisdicción, que avocó las diligencias y dispuso a escuchar en declaración a otros de los miembros del Ejército, dando por terminada su investigación mediante República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201200127 01

Referencia: Conflicto aparente de competencia decisión inhibitoria del 2 de mayo de 2005, argumentando que las tropas orgánicas del Batallón de la Popa actuaron en cumplimiento propio del deber constitucional, en defensa de los intereses de la Nación y en legítima defensa, ajustando el actuar de los miembros de la fuerza pública dentro de las causales de justificación consagradas en el artículo 34 numerales 1,3 y 4 Del Estatuto Penal Castrense.

Posteriormente, el Instituto de Medicina legal y Ciencias

Forenses de Agustín Codazzi, Cesar, mediante oficio de 3 de agosto de 2007, informan que la necropsia practicada al cadáver N.N. que ingresara con acta de levantamiento 067, luego del respectivo cotejo dactiloscópico realizado el 3 de enero de 2007 arrojó la identidad del señor YOVANI QUINTERO DONADO con cedula 1.067.806.233 de la Paz, Cesar. La señora Aura Rosa Quintero Donado madre del occiso Yovani Quintero Donado, eleva ante el Fiscal General de la Nación, una petición para revisar el caso y mediante Resolución No. -0-2387 del 12 de octubre de 2010, designó especialmente al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bucaramanga, para conocer de la presente investigación. A su vez en Resolución No. 000295 del 28 de octubre de 2010 el Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, asignó la investigación a esta Fiscalía, atendiendo Registro y Control de asignaciones que se adelanta en la unidad. Una vez asignada las diligencias a esta Delegada, se dispuso requerir al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar para que remitiera el diligenciamiento, Juzgado que negara la solicitud por lo cual este Despacho planteo el correspondiente conflicto positivo de competencia, el cual fue contestado por el Juzgado 15 de Brigada que no accede a la solicitud razón por la cual se dispuso la intervención de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201200127 01

Referencia: Conflicto aparente de competencia Judicatura, que en determinación del 8 de febrero de 2012, al dirimir el conflicto de jurisdiccional asignó la competencia del asunto a la Fiscalía 65 Especializada.

Recibidas las diligencias por esta Fiscalía se avoca su conocimiento, y posteriormente se profiere decisión revocando el auto inhibitorio de fecha 2 de mayo de 2005 emitido por el Juzgado Veintiuno de Instrucción penal Militar y de contera se ordenó proseguir con la investigación previa recaudando medios de prueba dispuestos en resolución de fecha 18 de mayo de 2012, 8 de junio de 2012 y 30 de diciembre de 2013. Posteriormente en proveído del 19 de junio de 2014 se ordena abrir instrucción y se dispone la vinculación de LUIS CARLOS MORALES ORJUELA, EDGAR FRANCISCO MONTAÑO CHURIA y Otros, disponiendo sus capturas para ser escuchados en Diligencia de Indagatoria. Vinculados los sindicados antes mencionados se procedió a resolver su situación jurídica el 17 de junio de 2016, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de Detención Preventiva.” ( Subrayado fuera de texto.)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó

el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación

de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de 4 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos:

c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;

d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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Referencia: Conflicto aparente de competencia derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de Jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO

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Referencia: Conflicto aparente de competencia Lo constituye la solicitud del apoderado del señor EDGAR FRANCISCO MONTAÑO CHURIO dentro de la investigación penal distinguida con el radicado No. 2018-00020, formulada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, para que se remita la actuación penal por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, tras considerar que se cumplen los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016.

La Sala pone de presente, que el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los Jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. En el asunto en estudio, la condición antes referida no se satisface, por cuanto no existe pronunciamiento positivo o negativo de dos órganos jurisdiccionales para conocer de asunto, razón por la cual no existe trabado conflicto alguno, lo cual trae como consecuencia que esta Superioridad se ABSTENGA a realizar el pronunciamiento correspondiente como Tribunal de

Conflictos, toda vez, que tan sólo existe una solicitud formulada por el apoderado del investigado EDGAR FRANCISCO MONTAÑO CHURIO a fin de que se remita la actuación penal a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto aparente de competencia Adicional, debe aclararse que la Sala, en determinación de data 08 de febrero de 2012 en la actuación penal sometida a examen, ya se pronunció, asignando la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en dicha oportunidad por la Fiscalía 65 Especializada y de acurdo con el artículo 9º del acto legislativo 01 de 2017 los conflictos entre cualquier jurisdicción y la JEP deben ser dirimidos por una SALA INICIDENTAL. La norma es del siguiente tenor: “Los conflictos de competencia entre cualquier, jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3

Magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la

Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción.” De conformidad con lo anterior, se reitera, que en el caso sub examine, no se ha presentado una colisión de jurisdicciones, cuyo conflicto deba dirimirlo esta Superioridad, razón por la cual se abstiene de hacer el pronunciamiento de fondo correspondiente y ordena la devolución del expediente contentivo de la actuación penal al Juzgado remitente. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201200127 01

Referencia: Conflicto aparente de competencia En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA formulada por el doctor JUAN CARLOS LEON RIAÑO en su calidad de defensor del señor Edgar Francisco Montaño Churio, que fuera enviada a esta Corporación por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, para que actúe de conformidad con lo proveído.

SEGUNDO: Ordenar la devolución de las presentes diligencias al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR para los fines pertinentes.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201200127 01

Referencia: Conflicto aparente de competencia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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