CSDJ - F11001010200020120012800ADJUNTA20140513120233-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120012800ADJUNTA20140513120233-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201200128 00 Aprobado según Acta No. 32 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso definir la competencia dentro del proceso impulsado a miembros del Ejército Nacional con ocasión de la muerte de quienes en vida respondían a los nombres de Nelson Antonio Meneses y Breiner Eli Contreras, de no ser porque, la Sala en anterior ocasión se pronunció sobre la misma. SUCESO FÁCTICO Los hechos que dieron origen a la investigación penal se desarrollaron el 25 de agosto de 2004, en la vereda Caracolí Hueco, jurisdicción del Corregimiento Media Luna del municipio de San Diego –Cesar, cuando presuntamente en enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional fallecieron Nelson Antonio Meneses y Breiner Eli Contreras. ANTECEDENTES El Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar de Valledupar, por auto del 25 de agosto de 2004, ordenó la indagación preliminar. Practicados algunos medios de convicción y remitidas las diligencias al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia del 2 de marzo de 2005 se abstuvo de iniciar acción penal. Revisado el expediente por la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar, determinó que la competencia le pertenecía y propuso el conflicto positivo de
jurisdicciones, el cual fue aceptado por el Juzgado Quince de Brigadas de la misma ciudad y remitieron el expediente a esta Superioridad, la cual en providencia del 22 de febrero de 2012, asignó la competencia a la Fiscalía en cita, al considerar que existía duda “…sobre la forma en que sucedieron los hechos investigados, siendo posible medianamente inferirse la ocurrencia de una posible ejecución fuera de combate…”, es decir, que no se daban las condiciones para el fuero castrense. PETICION En escrito1 sin fecha, pero recibido en esta Sala el 14 de marzo del presente año, el Fiscal 28 Seccional de Valledupar solicitó se emitiera “concepto y con fundamento en ello, disponer continuar con la investigación; o por el contrario, remitir la misma a la Justicia Penal Militar, dadas las condiciones de la investigación y la manera como viene planteada ocurrieron los hechos objetos de la misma”. Lo anterior porque en su concepto los hechos ocurrieron en la forma planteada por los militares en los respectivos informes, es decir, que no existe duda sobre la manera cómo ocurrieron los hechos. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no obstante, como en este evento no se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, no otro, que realmente
exista disparidad de criterios entre distintas jurisdicciones, se abstendrá de decidir el asunto. Al respecto, debe precisarse que lo solicitado por el Fiscal 28 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, ya fue objeto de estudio y decisión por parte de esta Sala en providencia del 22 de febrero de 2012, dentro del radicado No. 110010102000 2012 00128 00 Magistrado Ponente Jorge Armando Otálora Gómez, donde se dirimió el conflicto de 1 Al cual adjunto el proceso. competencia propuesto entre el Juzgado Quince de Brigadas de Valledupar y la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el homicidio de los señores Nelson Antonio Meneses Pallares y Breiner Elí Contreras Santo, en hechos ocurridos el 25 de agosto de 2004 en la Vereda Caracolí Hueco, Jurisdicción del Corregimiento de Media Luna, Municipio de San Diego Cesar. En ese sentido, la Sala expresamente dijo: “…De lo anterior se puede deducir que no existe certeza y, en cambio, existe duda sobre la forma en que sucedieron los hechos investigados, siendo posible medianamente inferirse la ocurrencia de una posible ejecución fuera de combate, circunstancia que obliga a que sea la representante de la Justicia Ordinaria llamada a conocer de la investigación penal, al no quedar plenamente demostradas las condiciones que dan lugar a la aplicación del fuero militar pues, tal y como lo señaló la Corte Constitucional, “en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer
sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción. En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria, representada por la FISCALÍA CATORCE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPARCESAR, quien deberá imprimirle celeridad a las misma, en tanto los hechos datan del año 2004…” Ahora bien, es menester indicar, que esta Sala no es órgano de consulta y su competencia sólo se activa en el evento de que existan dos autoridades de distinta jurisdicción trabadas en un verdades conflicto, además, las funciones de esta Colegiatura se encuentran claramente atribuidas por el artículo 112 de la Ley 270 de 19962, no observando alguna función que otorgue dicha potestad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura.
5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la
Dirección de Administración Judicial; y,
6. Designar a los empleados de la Sala.
PRIMERO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la petición del Fiscal 28 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Conforme con lo anterior, devuélvase el expediente a la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial