CSDJ - F11001010200020120013400ADJUNTA20130228121831-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120013400ADJUNTA20130228121831-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200134 00
Registra Proyecto: 25-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta No. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar en la que han sido vinculados los doctores MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y Villavicencio, respectivamente, para la época de los hechos. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a fin de que se investigue la presunta mora en el trámite del proceso penal No. 200700030 que, por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, se adelantó contra Jhon Harvey Peña Cuesta y otros y del cual correspondió conocer en primer lugar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y posteriormente por descongestión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de ponente del 6 de marzo de 2012 se ordenó abrir
indagación preliminar, a efectos de establecer principalmente el nombre de los funcionarios que estuvieron a cargos del asunto objeto de queja. Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio allegó informe cronológico del trámite allí surtido dentro del proceso penal No. 200700030; e indicó que el mismo estuvo a cargo del doctor JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO. - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, allegó informe sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal No. 200700030; y precisó que el asunto fue asignado a la doctora MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA. Se allegó copia de la providencia mediante la cual se decretó a extinción de la acción disciplinaria por prescripción el 6 de septiembre de 20111. 1 Véase a folios 26 y ss del c.o. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó documentación respectiva, con la cual se acredita la condición de funcionarios judiciales de los aquí disciplinados2. - Informe sobre el estado en que se recibieron y fueron repartidos los expedientes allegados por virtud de la medida de descongestión decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil3. - Memorial suscrito por el doctor JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, en el que se refirió a los hechos denunciados para indicar que dicho asunto efectivamente entró a su despacho el 11 de diciembre de 2009 por apelación interpuesta contra sentencia absolutoria, siendo descargado el mismo el 23 de
junio de 2011 para ser agregado a los procesos a remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para descongestión. Destacó que esa Sala viene sufriendo una congestión histórica al punto que ha tenido que ser objeto de medidas de descongestión, y que durante el periodo que mantuvo el asunto penal a su cargo, le fueron repartidos 148 procesos de ley 600, 178 de 906 y 508 tutelas y además, elaboró ponencias de decisión en 3 procesos de connotación nacional que ocuparon gran parte de su tiempo. Además, afirmó que conforme los cuadros estadísticos, desde el mes de enero de 2010y hasta el segundo trimestre del año 2011, emitió 540 sentencias, 239 autos interlocutorios, 818 autos de sustanciación y asistió a 488 audiencias. Advirtiendo además, que por esa Sala se evacuan aproximadamente 5 a 6 acciones de tutela por día laborable, las que obligan permanentemente a 2Visible a folios36 del c.o. 3 Folio 46 y ssdel c.o. suspender el estudio de las demás decisiones para darles prioridad por lo perentorio de sus términos. Así concluyó en que se hace humanamente imposible la evacuación oportuna de las causas penales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y San Gil, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Identidad de los inculpados. Dentro del curso de la indagación preliminar se logró acreditar que el doctor JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fue el primero de los funcionarios que tuvo a cargo el trámite, en segunda instancia, del proceso penal referido, concretamente entre diciembre de 2009 y junio de 2011; y en segundo lugar, la doctora MARIA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, entre el día 23 de agosto y el 6 de septiembre de 2011. Marco legal. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para formular pliego de cargos a quien se investiga u ordenar el archivo de la actuación a su favor. De acuerdo con lo anterior, es preciso anotar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma. Asunto concreto. El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere a la presunta mora en el trámite de segunda instancia dentro del proceso penal que por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos se adelantó en contra de Jhon Harvey Peña Cuesta y otros con el número de radicado 200700030. Pues bien, de la documental obrante en el plenario tenemos que el proceso penal atrás referido estuvo a cargo de dos funcionarios, pues primero arribó para el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio siendo repartido al doctor JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO e ingresando a su despacho el día 11 de diciembre de 2009, sin que hasta el 8 de julio de 2011 –cuando fue remitido por descongestiónse profiriere decisión respectiva. Así, del asunto conoció posteriormente la doctora MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a donde fue remitido el proceso por descongestión y a donde arribó el 23 de agosto de 2011, procediendo la prenombrada
funcionaria a emitir la decisión que correspondía el día 6 de septiembre del mismo año. En este sentido, tenemos que efectivamente, y en lo que respecta a la responsabilidad del doctor JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se presentó una mora de casi dieciocho (18) meses para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la respectiva sentencia de primera instancia (absolutoria). No obstante, es la demás prueba documental allegada al plenario, la que nos permite concluir con certeza que si bien es cierto tal expediente estuvo a cargo del Magistrado en cuestión por un término aproximado de dieciocho (18) meses para proferir la providencia de segunda instancia a lugar, no se puede desconocer, que durante dicho lapso el funcionario a cargo del asunto tenía una amplia carga laboral que le impedía física y racionalmente cumplir estrictamente con los términos judiciales, porque según se aprecia, durante el periodo cuestionado, le fueron repartidos 834 procesos4 más de los que ya tenía, entre procesos tramitados por Ley 600, 906 y acciones constitucionales de tutela, estas últimas que a no dudarlo requerían y tenían de prelación sobre los demás asuntos entre ellos el que hoy es objeto de estudio; todo lo anterior aunado al hecho de que como es bien sabido estos despachos judiciales tan sólo cuentan con un auxiliar judicial. En efecto, los datos estadísticos reflejan que durante el periodo cuestionado, trascurrieron aproximadamente 360 días hábiles sin descontar los correspondientes a vacancia judicial, permisos, comisiones de servicio y
demás situaciones administrativas; durante los cuales el funcionario investigado profirió 779decisiones de fondo entre sentencias5 y autos interlocutorios6tanto en acciones constitucionales como procesos ordinarios, lo que significa que tuvo una producción de más de dos salidas diarias (2.16), sin tener en cuenta las demás actuaciones que en cumplimiento de sus funciones tuvo que atender, como sesiones de Sala, Salas de estudio y aprobación de proyectos de sus demás compañeros de Sala, salvamentos de voto, aclaraciones, sesiones de audiencia que superaron las 488etc, y autos de sustanciación que valga decir sobrepasaron los 818. Tolo lo anterior, tal como lo manifestó el disciplinado, sumado al hecho de tan sólo contar con una auxiliar para el desempeño y el cumplimiento de sus funciones; y a que antes 4 148 procesos de ley 600, 178 de 906 y 508 tutelas. 5 540 en total. 6 239 en total. que el proceso en cuestión se encontraban en turno y a la espera otros asuntos de prelación como acciones constitucionales y de los tres procesos que se reportaron como de alta complejidad que tuvo que manejar y fallar el aquí disciplinado para la época de los hechos7. De esta manera, es posible reconocer que las cifras anteriores por sí solas aportan la convicción de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento al término legalmente previsto para el caso concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al gran
volumen de asuntos que debió atender durante ese mismo lapso lo que se convierte en una causal eximente de responsabilidad precisamente por fuerza mayor. Así entonces, podemos predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor del funcionario implicado la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo 7 Tales como: 2006-37-01contra Arnoldo Vergara Trespalacios y otros por los delitos de homicidio agravado (Masacre De Mapiripán) sentencia de 38 folios; 2005-00157-01 contra Dario Clemente Fajardo y otros militares por delito de homicidio agravado, sentencia de 41 folios; 2007-80029-01 contra Jhon Alexander Suancha Florian y otros militares del Gaula por delito de homicidio agravo (falso positivo) sentencia de 68 folios. –información visible a folio 20 del c.o.- procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, recientemente reiteró: La Ley 270 de 1996, antes mencionada, establece dentro de los principios que informan la administración de justicia, el de acceso a la justicia (Art. 2º), celeridad (Art. 4º)[43], eficiencia (Art. 7º)[44] y el respeto de los derechos (Art. 9º)[45], constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 [46], en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala
conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)[47]. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar
las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales”. (Negrillas fuera de texto) Desde sus inicios la Corte Constitucional precisó que conforme a los mandatos de la Carta Política, la acción de tutela procede contra quienes administran justicia, puesto que como se ha demostrado durante la vigencia de la Constitución, es posible que los funcionarios judiciales vulneren o amenacen derechos fundamentales, siendo entonces necesaria, pero excepcional, la intervención del juez constitucional. Así en la Sentencia C-543 de 1992[48] se explicó que: .. “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Sobre el alcance de esta causal de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso jure la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir como ya se expuso “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.”[49] Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 1995 explicó: “La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada.”8 (Negrilla fuera de texto). Así mismo, considera esta Sala que en lo que respecta a la actuación de la doctora MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA en su condición de
Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, tampoco puede erigirse reproche disciplinario en tanto, como se advirtió atrás, está probado que dicha funcionaria recibió por descongestión el asunto, sólo hasta el 23 de agosto de 2011 y procedió a emitir la decisión que correspondía el día 6 de septiembre del mismo año, es decir, aproximadamente diez (10) días después de asumir el conocimiento. Situación que nos permite considerar que la dirección que tuvo del proceso se produjo durante un interregno muy corto, con lo cual no podríamos predicar que se transgredió el plazo razonable y por ende no se advierte un proceder anómalo de su parte con la finalidad de retardar el asunto sometido a su consideración, debiendo tenerse en cuenta además el estudio y la organización que ameritaba impartir a los procesos asignados a su cargo por descongestión que como fue advertido en el informe allegado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil abarcó varios días, sin que pueda entonces decirse que ladoctora GARCÍA SANTAMARÍA incurrió en falta disciplinaria frente a tales circunstancias. De esta manera, considera la Sala que no existe razón para mantener vinculado a las presentes diligencias a quien no merece reproche disciplinario y por tanto, sin más consideraciones habrá de ordenarse a favor de la doctora MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, la terminación y el 8Corte Constitucional sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. consecuente archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra de los doctores JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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