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CSDJ - F11001010200020120013600ADJUNTA20120615080046-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120013600ADJUNTA20120615080046-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

QUEJA/ Inconformidad con decisión proferida Se dispuso la terminación del procedimiento a favor de los inculpados por cuanto la Sala estimó que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria las conductas de los funcionarios denunciados, máxime cuando ellas se encuentran soportadas en la aplicación de juicios lógicojurídicos y amparadas a su vez por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche disciplinario cuando simplemente el funcionario aplica el derecho, producto de la interpretación razonada y razonable de la ley o la valoración de las pruebas. Además y en cuanto a la pérdida de 100 folios de un expediente, se constató la inexistencia de tal afirmación.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200136 00 (3942-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a decidir si archiva o abre investigación displinaria con ocasión de la indagación preliminar impulsada contra los doctores LUIS MANUEL LASSO

LOZANO, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y FELIPE ALIRIO SOLARTE

MAYA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto extravío de 100 folios del expediente perteneciente al proceso administrativo que se impulsó en esa Colegiatura, y cuyo debate se surtió dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2011-1504.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los ciudadanos WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO y NIEVES RAMÍREZ DE RIZO, formularon queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta comisión de los punibles de fraude procesal, prevaricato por acción y por omisión, y por el presunto extravío de 100 folios del expediente perteneciente al proceso administrativo que se impulsó en esa Colegiatura, cuyo debate se surtió dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2011-1504, promovida por los mismos quejosos ante la citada Corporación, contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Comunitario de Bazán La Bocana, la Agencia Presidencial para la Acción Social, la Alcaldía de Buenaventura, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. y el INCODER. (fs. 1119 c.o)

2. Indagación preliminar. El 6 de febrero de 2012 se ordenó indagación preliminar

(fs. 9-10 c.o), dentro de la cual se agotaron y recaudaron las siguientes pruebas y diligencias: 2.1 El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido (f. 131 c.o), al igual que los indagados doctores LUIS

MANUEL LASSO LOZANO, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA. (fs. 160-162 c.o.) 2.2. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cabeza de la Magistrada doctora DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, rindió informe el 23 de abril de 2012, donde advirtió que el expediente de tutela No. 2500-23-15-000-2011-1504-01, tramitado en ese despacho y contra el cual se interpuso la acción de tutela No. 110010315000201101136-00 por parte de los quejosos, fue enviado en calidad de préstamo al Consejo de Estado el 7 de marzo de 2012. (fs. 134 -136 c.o.) 2.3. La Secretaría Judicial de la Sala General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió, mediante oficio 1435 del 17 de febrero de 2012, copia de la providencia del 1º de septiembre de 2011 proferida dentro de la acción de tutela No. 2500-23-15-000-2011-1504-01, promovida por los quejosos (fs. 184-193 c.o.). 2.4. En ejercicio del derecho de contradicción, los funcionarios indagados solicitaron el archivo definitivo de las diligencias, al estimar que las afirmaciones constitutivas de la queja son absolutamente infundadas (fs.163 – 182 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de

la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país y los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. Los inculpados Se trata de los doctores: LUIS MANUEL LASSO LOZANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía

No. 10.549.196. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.724.034. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.979.370. Funcionarios, quienes fungieron -el primero en condición de ponente-, como Magistrados dentro del fallo de tutela emitido el día 14 de julio de 2011, dentro del número de radicado número 250002315000201101504-01.

3. Presupuestos normativos El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la indagación preliminar tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad.

A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y en ese orden el artículo 73 de la misma codificación, prevé que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4. Límites a la potestad disciplinaria del Estado La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

Así las cosas, lo que pretende el Estado del funcionario es el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades dentro de un marco de ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia” que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un “deber que acatar”, cuya inobservancia, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y

eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. En efecto, la Corte Constitucional ha venido precisando, desde la arquimédica Sentencia C-948 de 2002, que, en virtud de la especificidad que rige actualmente al derecho disciplinario, “(…) el objeto de protección del derecho disciplinario es, sin lugar a dudas, el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”(sfdt). Y, en virtud de ello, “[…] El incumplimiento de dicho deber funcional es […] necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria […pues…] no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino […] la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. “(…) Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (…)”.

5. Caso concreto Como viene de señalarse, la presente actuación tuvo su origen, en la queja

impetrada por los ciudadanos WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO y NIEVES RAMÍREZ DE RIZO, quienes acusan, genéricamente, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de haber incurrido en las conductas típicas de fraude procesal, prevaricato por acción y por omisión, al decidir mediante Sentencia del 14 de julio de 2011 la acción tutela por ellos formulada contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Comunitario de Bazán La Bocana, la Agencia Presidencial para la Acción Social, la Alcaldía de Buenaventura, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cuaca C.V.C. y el INCODER, la cual se tramitó bajo el expediente No. 2500-23-15-000-2011-1504-01, del cual, aducen, se extraviaron 100 folios, los cuales corresponden, precisamente, al material probatorio allegado, que los funcionarios de instancia dejaron de valorar al momento de proferir el fallo. En un esfuerzo por comprender el contenido y alcance de las afirmaciones que motivan la queja, la Sala advierte de antemano que las mismas se oponen drásticamente a la verdad procesal, pues el propio Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, constató, mediante sentencia de segundo grado proferida el 1º de septiembre de 2011 dentro del radicado No. 2500-23-15-000-2011-1504-01 (fs. 199 -209 c.o.), que las piezas documentales echadas de menos por los accionantes nunca desaparecieron del expediente, toda vez que:

“[…] por medio de auto del 30 de agosto de 2011, se le solicitó a la Secretaría General de esta Corporación, verificar y certificar los folios faltantes dentro del expediente de la referencia” (f. 203 c.o.) Y de acuerdo con el informe contenido en el Oficio del 31 de agosto de 2011 suscrito por el Auxiliar Judicial III de la Secretaría General de dicha Superioridad, “(…) no se puede afirmar que faltan 100 folios, [pues] al parecer la persona que hizo la foliación en el Tribunal se equivocó, ya que a folios 230 a 336 obra en 7 folios, fotocopia de la sentencia de 19 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la Acción de Cumplimiento interpuesta por Nieves Ramírez y otros”. (fs. 203 c.o.) Esta conclusión, además, se encuentra soportada en el informe rendido con ocasión a esta investigación, el 23 de abril de 2012, por la doctora DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, Magistrada de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde al respecto advirtió: “(…) Si bien es cierto por un error involuntario en la foliación se pasó del número 233 al 334, se precisa que ninguno de los documentos se extravió como pasa a demostrarse: 2.1. La inspección judicial realizada por el juzgado (sic) Primero Administrativo de Buenaventura Valle del Cauca se encuentra en los folios 32 34 del cuaderno principal. 2.2. La inspección ocular realizada por el Ingeniero Jaime Uriel Rentería obra a folios 35 a 56 del cuaderno principal.

2.3. La Propuestas conjunta de la CVC con el Consejo Comunitario de Bazán, La Bocana está visible a folios 95 a 105 del cuaderno principal. 2.4. El Convenio 100 de 2006 obra de folios 109 a 114 del cuaderno principal. 2.5. La Inspección judicial realizada por el juzgado (sic) Segundo Administrativo de Buenaventura obra en folio 127 a 130 del cuaderno principal. 2.6. El despacho comisorio del juzgado 37 (sic) Administrativo de Bogotá al Juzgado Administrativo de Cali obra a folios 138 y 139 cuaderno principal (sic). 2.7. El oficio de la alcaldía de Buenaventura se encuentra en los folios 135 a 137 del cuaderno principal. Visto lo anterior (sic) contrario a lo manifestado por los accionantes todos los documentos por ello incorporados al expediente obran en el mismo.” (fs. 134 -136 c.o.) Ahora bien, con relación a la presunta comisión de las conductas punibles que endilgan los quejosos a los funcionarios investigados, resulta claro que dichas imputaciones tienen su origen en la inconformidad natural de parte de todo aquel que se encuentra con una decisión judicial adversa a sus intereses. Sin embargo, dicho desconcierto, aunque natural, no puede ser motivo suficiente para activar la persecución disciplinaria contra los aquí inculpados, máxime cuando está plenamente demostrado que la acción constitucional formulada, y que constituye el objeto fundante del reparo, adolecía, de entrada, de la falta de acreditación de una de las causales genéricas de procedibilidad, como es la inmediatez de la demanda.

Así lo declaró el propio Consejo de Estado en la citada sentencia de segunda instancia del 1º de septiembre de 2011, cuando advirtió: “[…] Observa la Sala que el Acuerdo No. 03 de 2001 del Consejo Municipal de Buenaventura “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Buenaventura” y el Convenio No. 100 de 2006, que dispuso “llevar a cabo la definición de la ruta ecoturística Bazán – La bocana-Pianguita – Santa Clara – Bahía Málaga del Municipio de Buenaventura” suscrito por la Corporación Autónoma Regional del Valle y el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Bazán Bocana, fueron expedidos en el año 2011 y el 25 de septiembre de 2006, respectivamente; y la acción de tutela se instauró el 30 de junio de 2011, es decir, después de trascurridos más de cuatro (4) años de haberse proferido los actos administrativos que se controvierten, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez”(efdt) (f. 192 c.o.) Visto así el asunto, la Sala estima que no hay ninguna posibilidad de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados conforme los elementos probatorios recaudados y las circunstancias examinadas en precedencia. Suficientes resultan las razones, para concluir que se debe terminar el procedimiento y como consecuencia de ello, disponer el archivo definitivo de la actuación por inexistencia de la conducta, en cumplimiento de las previsiones consagradas en el

artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, a favor de los doctores LUIS MANUEL LASSO LOZANO, FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA y CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DISPONER DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de los doctores LUIS MANUEL LASSO LOZANO, FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA y la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, originadas en la queja de los ciudadanos WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO y NIEVES RAMÍREZ DE RIZO, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA

PEÑA Magistrado Magistrada (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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