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CSDJ - F11001010200020120013700ADJUNTA20140828112114-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120013700ADJUNTA20140828112114-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno 21 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201200137 00

Registro proyecto: 19 de agosto de 2014

Aprobado según Acta Nº 64 de 21 de agosto de 2014

Referencia: Única instancia

Marirraquel Rodelo Navarro,

Denunciado: Magistrada del Tribunal Superior

de Distrito Judicial de Sincelejo Pedro Pablo Murillo Florez y

Denunciante: Christian Támara Martínez Decisión: Terminación y archivo Prescripción Noviembre de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación iniciada en contra de la Dra.

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, según lo dispuesto por los artículos 161, 162, 193, 194 y 216 de la Ley 734 de 2002. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201200137 00

II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

1. En noviembre de 2011, la ciudadana Karina Isabel Cabrera Donado interpuso una acción de tutela contra una decisión del Consejo Nacional Electoral

(Resolución 4419 de ese año), por considerar que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, como quiera que daba aplicación a la norma que impone

la revisión de los escrutinios cuando la diferencia entre los votos obtenidos por un mismo o partido o grupo político, en las diferentes elecciones que se llevan a cabo el mismo día, es superior al 10%. Según la accionante, esa norma no ha debido aplicarse por cuanto se trataba de una sola elección, como lo era la de candidatos al concejo municipal de Sincelejo.

2. Dicha acción de tutela fue interpuesta ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y le correspondió su conocimiento, por reparto, a la Dra. Marirraquel Rodelo Navarro, Magistrada de esa Corporación.

3. En razón de la forma como se decidió esa acción de tutela, los ciudadanos Pedro Pablo Murillo Flórez y Christian Támara Martínez interpusieron una queja disciplinaria, que puede sintetizarse del siguiente modo:  La magistrada Marirraquel Rodelo Navarro tomó medidas precipitadas, pues decretó una medida provisional en la que suspendió la aplicación de la Resolución del Consejo Nacional Electoral contra la que se había interpuesto la acción.  La magistrada no advirtió, como era su deber, que la acción de tutela no era procedente porque la accionante contaba con otros recursos y medios de defensa, que no ejerció.  La Magistrada Rodelo Navarro omitió el deber de declararse impedida para conocer de la mencionada acción de tutela, en razón a la conocida afinidad que tenía con la accionante Karina Cabrera y su esposo Nicolás Guerrero.

2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201200137 00

4. Mediante auto de 25 de enero de 2012 se procedió a decretar la apertura

formal de la investigación disciplinaria1.

5. Se acreditó la condición de funcionaria judicial de la investigada y específicamente su cargo de Magistrada de la Sala Civil-Laboral-Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo2.

6. Se incorporaron copias del proceso de tutela No. 00234, en el cual compareció como accionante Karina Isabel Cabrera Donado y como autoridad

accionada el Consejo Nacional Electoral.3

7. El señor Cristhian David Tamara Martínez, uno de los quejosos, se ratificó en el contenido de la queja, aclarando que no fue él quien elaboró el documento de queja, sino el señor Pedro Pablo Murillo Florez. Aclaró que él había sido candidato al Concejo Municipal de Sincelejo, pero que no alcanzó a salir elegido.

8. También amplió su queja el señor Pedro Pablo Murillo, quien se ratificó de su contenido y aclaró que lo asesoró para elaborar el escrito de queja el abogado Luis Carlos Pérez. Insistió en que le pareció inusitadamente rápido el término en el que se expidió la medida provisional y, en cuanto a la presunta amistad cercana entre la Magistrada y la tutelante, manifestó que personalmente no le constaba, pero que a su casa había llegado un disco compacto en el que había unas fotografías (que reposan en el expediente) en las que se aprecia que concurren a un mismo evento social, en un Club de la ciudad, tanto la Magistrada como la tutelante, junto con sus familiares y otras personas4.

9. El 3 de febrero de 2012 rindió versión libre la doctora Marirraquel Rodelo

Navarro. Sostuvo que decretó la medida provisional de protección porque de no haberlo hecho así, una eventual sentencia favorable de tutela no habría tenido objeto pues se habría consumado la actuación en contra de la cual se interponía la tutela. Manifestó también que ella intervino después en la elaboración y 1 Folio 37 a 40 Cuaderno principal 2 Folio 63 C.P. 3 Folio 14 y ss C.A1 4 Folio 147 C.O. 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201200137 00 aprobación de la sentencia de primera instancia, en la que no se accedió a las pretensiones de la tutela, y que a ello se procedió porque al analizar las pruebas aportadas por las partes y los alegatos de los interesados (tanto del Consejo Nacional Electoral como de numerosas personas que acudieron al proceso), se concluyó que la tutela, aunque formalmente sí era procedente, no estaba llamada a prosperar. En cuanto a la rapidez con la que obró al dictar la medida cautelar, afirmó que siempre se procede de ese modo y que los autos admisorios de las tutelas normalmente se profieren el mismo día en que se recibe el expediente en el despacho, tal como ocurrió en esta ocasión. Puso de presente que esa no es la única vez en la que ha obrado de ese modo y mencionó otros casos en los que ha concedido medidas provisionales al admitir una acción de tutela. Anexó varias copias de autos en ese sentido. Por último, manifestó que con la accionante y su esposo no la une ningún lazo de amistad íntima, aunque sí los conoce y han departido socialmente, como ocurre con frecuencia entre los profesionales del

derecho en la ciudad de Sincelejo.

10. El 3 de febrero de 2012 se tramitó una diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Departamento de Sucre y se allegó toda la documentación relacionada con los escrutinios correspondientes a las elecciones territoriales, llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011.

11. Mediante auto fechado el 15 de agosto de 2012 se procedió a declarar cerrada la investigación disciplinaria conforme el artículo 160 A de la ley 734 de

20025.

12. El apoderado de la disciplinada presentó un escrito de alegatos6 en el que solicitó el archivo de las diligencias, porque considera que la decisión adoptada por su defendida estuvo acorde el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del principio de autonomía funcional, no es procedente iniciar un proceso disciplinario contra los servidores judiciales, por motivo de las providencias que profieren. Sostuvo que la medida provisional estaba dirigida a la protección del derecho fundamental de la accionante, para no hacer ilusorio el efecto de un 5 Folio 248 C.O 6 Folio 256 a 266 C.O.

4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201200137 00 eventual fallo estimatorio. Expuso que la decisión de la investigada fue el resultado de una evaluación probatoria de la interpretación y aplicación de las normas constitucionales aplicables al caso concreto, tesis que acompaña con jurisprudencia de la Corte Constitucional. En cuanto a la falta de manifestación de impedimento para fallar la acción de

tutela por parte de la investigada, afirmó que a ella no lo hizo por cuanto no consideró que existiera amistad íntima con la tutelante, y como se trata de una situación subjetiva, del fuero interno del funcionaria, no encontró ella que se presentara circunstancia alguna que le impidiera abordar el conocimiento y decisión de fondo. Los alegatos terminan con una reflexión sobre la ilicitud sustancial, en los que se agrega que en este caso el deber funcional permanece indemne, en cuanto no fue puesto en peligro y tanto menos resultó dañado y que por tanto, tiene que reconocerse la ausencia de ilicitud sustancial.

III. IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA En el presente proceso se investiga a la doctora MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, quien se identifica con la cédula No.64.546.092 de Sucre (Sincelejo).

Es Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo desde el 16 de enero de 1997 y no registra antecedentes disciplinarios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores del país, y por tanto a evaluar la investigación y proferir la decisión que en derecho corresponda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la Ley 270 de 1996 y 194 de la Ley 734 de 2002.

Establecida la calidad de funcionaria judicial de la disciplinable, y evidenciado que no existe causal que vicie al proceso de nulidad, procede entonces la Sala a

evaluar el mérito de las pruebas recaudadas y con base en ello a determinar si 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201200137 00 hay lugar a proferir pliego de cargos, conforme lo establecen los artículos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002, o si lo procedente es terminar la investigación y archivar el caso. La investigación se inició por cuanto la Dra. Rodelo Navarro presuntamente vulneró el principio de la autonomía funcional, cuando profirió el auto del 11 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela radicada con el Nº 00234, en el que dispuso “la suspensión de los efectos de la Resolución No. 4419 de 10 de noviembre de 2011, toda vez que de no darse la intervención de esta Sala como juez de tutela, el acto acusado de amenazar los derechos fundamentales de la actora –orden de revisión del escrutinio del municipio de Sincelejo, en lo que se refiere a la elección de Concejo Municipal-, se consumaría antes de fallarse la presente acción, lo cual haría ineficaz una eventual decisión favorable del amparo”. Los señalamientos que hace el quejoso sobre el contenido del auto en mención, se concretan en tres aspectos específicos:

1. La decisión se adoptó sin suficientes soportes y argumentación jurídica para dar aplicación al mecanismo de medidas cautelares.

2. La medida cautelar se adoptó con singular precipitación, en “un tiempo record”.

3. La Magistrada ha debido declararse impedida, por existir una amistad estrecha entre ella y la accionante y su cónyuge.

A continuación se analizarán por separado estas tachas:

1. Violación al principio de autonomía funcional.

La doctrina constitucional ha señalado que los jueces en el ejercicio constitucional de administrar justicia, gozan de un amplio margen de valoración probatoria y de interpretación legal, bajo los principios de la autonomía e independencia judicial, en los términos del artículo 228 de la Constitución. Pero de igual manera, se ha señalado que la autonomía judicial tiene unos límites, de manera que al resolver los jueces un caso concreto deben sujetarse a los principios constitucionales y legales de interpretación y valoración, evitando con ello que sean la arbitrariedad o la íntima convicción, los derroteros que determinen sus fallos, debiendo 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201200137 00 destacarse que conforme al artículo 230 de la Constitución “Los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley” y que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sobre lo anterior es preciso indicar que los jueces cuentan con un amplio espectro normativo que guía la manera adecuada de interpretar las normas, de escogerlas en los tránsitos de legislación y de adecuar un comportamiento, un hecho, o un acto a una de ellas. La simple constatación de los capítulos II, III y IV del título preliminar del Código Civil Colombiano, en armonía con la ley 153 de 1887, permite evidenciar que el legislador se cuidó de señalarle a sus destinatarios y en

especial a los jueces la manera adecuada de interpretar la ley, acudiendo a diversas reglas que permiten definir una ajustada hermenéutica en el no fácil proceso de escrutar el contenido de la norma, su finalidad y su aplicación. Pero fuera de lo anterior, cada codificación también determina conforme a sus particularidades y de acuerdo a la especialidad del derecho de que se trate, diversos principios de interpretación y valoración probatoria, como la sana critica, la libertad probatoria, entre otras, que se amalgaman con los principios generales del derecho para brindarle a los jueces una amplia perspectiva legal, pero cerrando la posibilidad de que sus decisiones se funden en la arbitrariedad, en la ilegalidad y en errores de hecho y de derecho. Obvio que el juez no es infalible y que en ocasiones se le plantean situaciones de amplia complejidad, que dificultan la solución de casos concretos y en tales eventos, pese a que eventualmente pueda errar, su responsabilidad penal y disciplinaria está a salvo cuando se evidencia que su comportamiento estaba dirigido a que en derecho y justicia se resolviera el caso sometido a su análisis. No sucede lo mismo cuando el juez amaña la interpretación legal o probatoria, cuando se evidencia una grosera y protuberante contradicción entre su fallo y la ley aplicable a su caso concreto o cuando de manera arbitraria y sesgada se aparta de los principios de valoración probatoria para imponer su voluntad. Con el anterior preámbulo, procede la sala a analizar si la interpretación que la Dra. Rodelo Navarro pudo ir en contravía del artículo 7° del Decreto Ley 2591. El texto de esta norma es el siguiente:

7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201200137 00 “Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Como se puede evidenciar, la finalidad de la norma no es otra que evitar un perjuicio inevitable con el acto cuya suspensión provisional se decreta, pues de lo contrario, inocua sería una sentencia que proteja un derecho si su conculcación ya se ha concretado haciéndose ilusorio el efecto del fallo de tutela. A la luz del precepto transcrito, no aparece que se requiera una específica

sustentación de la medida provisional, basta que la finalidad sea evitar la concreción del daño a los derechos fundamentales y que se presente una situación de urgencia, análisis que en cada caso concreto el juez debe hacer, según las circunstancias propias del respectivo proceso. La medida provisional no necesariamente se traduce en la sentencia, ni es de su esencia que de ella dependa el fallo, ya que como lo señala la norma, tiene un efecto transitorio que solo se extiende hasta el momento en que se revoque dicha medida o se profiera la sentencia de instancia, que será la que definitivamente determine si hay lugar al amparo deprecado o no, por ende, ilógico sería reclamar que en la medida provisional se elaborara un análisis jurídico exhaustivo sobre su procedencia. En el caso concreto, se tiene que el día 11 de noviembre de 2011, mismo en el que se había presentado la demanda de tutela, la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro profirió un auto en el que dispuso lo siguiente: 8 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201200137 00 “Admítese la anterior acción de tutela presentada por Karina Isabel Cabrera Donado contra el Consejo Nacional Electoral. Solicítese a la entidad accionada que, dentro del término de un (1) día contado a partir del recibo de la respectiva comunicación, con fundamento en el escrito de tutela que en copia se le remita, se sirva rendir un informe detallado en relación con lo solicitado en la presente demanda. En lo que hace a la medida provisional solicitada en el escrito de tutela,

estima la colegiatura que ella es procedente, pues es necesario y urgente ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 4419 de 10 de noviembre de 2011, toda vez que de no darse la intervención de esta Sala como juez de tutela, el acto acusado de amenazar los derechos fundamentales de la actora –orden de revisión del escrutinio del municipio de Sincelejo, en lo que se refiere a la elección de concejo Municipal-, se consumaría antes de fallarse la presente acción, lo cual haría ineficaz una eventual decisión favorable del amparo. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del decreto 2591 de 1991 […]” La Sala advierte que, efectivamente, la medida cautelar decretada tenía la finalidad de evitar que se produjera, antes de la sentencia, aquella conducta de la autoridad que la tutelante consideraba que vulneraba sus derechos fundamentales. Efectivamente, la demanda de tutela solicitaba que se le ordenara al Consejo Nacional Electoral abstenerse de revisar los escrutinios en la elección de concejales de Sincelejo, y por ello pedía la suspensión del acto administrativo que así lo había dispuesto. Es evidente que ante la celeridad propia de los actos electorales, si la admisión de la demanda no se hubiera acompañado de la medida cautelar, para el momento de la sentencia (diez días después), ya la revisión de los escrutinios habría ocurrido, con lo cual una eventual sentencia estimatoria habría carecido de objeto. Expuesto lo anterior, esta Sala considera que la decisión adoptada por la

Magistrada Rodelo Navarro se encuentra cobijada por el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial. 9 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201200137 00 La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “[e]s necesario advertir, que la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”7. Es decir, “cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el Juez aplica la ley según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete"8. A su vez, esta Sala ha establecido que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el

ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario”9.

2. CELERIDAD EN LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL.

En cuanto al hecho de que la medida provisional se hubiera emitido en un lapso de tiempo muy corto, no es un hecho que vincule irregularidad alguna y ello es así, porque la acción de tutela se funda en el principio de celeridad, debiendo recordar 7 Corte Constitucional, sentencia T-319 A de 2012. 8 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2011. 9 Consejo Superior de la Judicatura, radicado número 20132252. 10 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201200137 00 que el fallo de primera instancia debe proferirse dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud (artículo 29 Decreto–Ley 2591 de 1991). Por ende, la exigencia que debía hacérsele a la Magistrada que avocó el conocimiento de esa acción es que le imprimiera la celeridad que se establece como principio absoluto de la acción, pues los términos de la misma son perentorios e improrrogables, conforme lo ordena el artículo 15 de la mencionada normatividad. Por lo demás, en el proceso se probó que en otros casos análogos la admisión de la demanda de tutela se hizo el mismo día en que se presentó la

demanda, tal como ocurrió en la ocasión que aquí se analiza, y que si procedían las medidas provisionales, se decretaron en la misma oportunidad.

3. OMISIÓN DE DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO Finalmente, en lo que tiene que ver con el hecho de que contra la funcionaria en cuestión, existiera una causal de impedimento por una supuesta amistad entre ella y la accionante, fue un hecho que no se probó en la investigación, tal como se expone a continuación.

La causal de impedimento de amistad íntima entre el funcionario judicial y alguna de las partes, implica más que simples relaciones interpersonales o sociales, como lo indica el término “íntima” con el que se califica la amistad que acarrea esa consecuencia jurídica. La jurisprudencia ha señalado que dicho impedimento “responde a un sentimiento interno, particular y propio de la persona que se origina en los vínculos estrechos con otra, la cual trasciende más allá de las simples relaciones interpersonales y se identifica con el surgimiento de una comunidad de trato, afecto, comunicación y adhesión a principios de mutua deferencia, apoyo y colaboración.10 En el caso concreto, no se demostró esa comunidad de trato, afecto, comunicación y adhesión a principios de mutua deferencia, apoyo y colaboración, que hubiere implicado la obligación de la funcionaria a declararse impedida, pues en la queja simplemente se señala que se tiene información de que existe amistad entre la familia de la Magistrada y la familia de la tutelante, a la vez que se aportan las fotos de un evento social al que concurrieron estas personas, pero no se aporta ninguna prueba, ni se sugiere si quiera, que exista un vínculo de

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto 28 de abril de 2010. 11 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201200137 00 amistad íntima, y de su lado, la funcionaria investigada sostiene que pese a conocer a la accionante, no mantiene con ella o su esposo una relación de amistad íntima, pues simplemente han departido en diferentes escenas sociales, en razón de que “la ciudad de Sincelejo, todavía tiene el tamaño de un pueblo grande donde casi todos nos conocemos, en especial los que compartimos una profesión o un oficio, como por ejemplo la comunidad de abogados, médicos, ingenieros, etc.” En virtud de lo anterior, razonable resulta la explicación dada por la funcionaria en cuestión, por ende, por este concreto hecho tampoco se profiere pliego de cargos. Así las cosas, dado que ninguno de los señalamientos hechos en el escrito de queja permite apreciar la existencia de una falta disciplinaria, y de igual modo, las pruebas practicadas en el proceso indican que se está ante el funcionamiento normal de la administración de justicia en los hechos analizados, lo procedente es terminar la investigación y archivar el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido en contra de la Dra. MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo, y en consecuencia ordenar el ARCHIVO definitivo de la actuación, por

lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

12 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201200137 00

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C, dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 13 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201200137 00 Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201200137-00 Aprobado en Sala No. 64 del 21 de agosto de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO respecto de la providencia

aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes diligencias se debió decretar la terminación y el archivo definitivo de las mismas también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remiten 4 cuadernos de 283-283-6-365 folios y 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 14

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