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CSDJ - F11001010200020120013801ADJUNTA20120515125103-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120013801ADJUNTA20120515125103-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCION DE TUTELA/ debido proceso ACCIÓN DE TUTELA/ naturaleza residual Es sabido el carácter residual de la acción de tutela, improcedente de cara a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable con las características de gravedad, urgencia e irreversibilidad que ameriten la intervención, así sea transitoria del juez de los derechos fundamentales. No es admisible anular un proceso disciplinario ya culminado, para acumularlo con otras investigaciones en curso, el actor puede solicitar en una hipotética nueva sanción, se acumule con la anterior, siendo este el escenario propio de debate del tema planteado y no la acción de tutela.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201200138-01 S.D. Aprobado según Acta No. 18 de Sala de Segunda Instancia de Sala Dual ASUNTO Aceptados los impedimentos de los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITARGO, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala de Segunda instancia conformada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ y los conjueces JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, ORLANDO ENRIQUE PUENTES y SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha cinco de marzo de 2012, emitida por la Sala Dual conformada por los H. Magistrados, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y MARÍA MERCEDES, negando el amparo impetrado por el ciudadano ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA contra LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA Y SU HOMÓLOGA DEL SECCIONAL DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Así fueron reseñados en la sentencia de primer grado: “Dentro del proceso disciplinario No. 050011102000200701448 011, se declaró responsable al abogado ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA de haber incurrido en la falta de que trata el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, al tiempo que fue absuelto de la falta consagrada en el numeral 1° ibídem, y como consecuencia jurídica le fue impuesta suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años. La sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de septiembre de 2009, y por haber sido apelada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de agosto de

2010, resolvió negar la nulidad deprecada por el ahora actor y confirmar el fallo sancionatorio. 1La sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez. “El actor estima vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, de desarrollo de los principios de favorabilidad e integración normativa, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la Ley y al acceso a la misma, con fundamento en los siguientes argumentos: - Que el Magistrado instructor de primera instancia el 20 de noviembre de 2008, durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional consideró que lo ocurrido en dicho proceso fue una acumulación de procesos seguidos en contra del ahora accionante, pese a que en su criterio se configuró fue la figura jurídica de la conexidad prevista en el artículo 51 de la Ley 906 de 2007, la cual debió ser decretada en cumplimiento del principio de favorabilidad (artículo 29 Constitución Política) y de integración normativa (artículo 16 Ley 1123 de 2007). - En la continuación de dicha audiencia, el 16 de junio de 2009, se decretó la ruptura de la unidad procesal, conservando únicamente la investigación respecto a las presuntas irregularidades cometidas en el proceso N° 625 de 2006. - Luego de proferido el pliego de cargos, el defensor del abogado FERNÁNDEZ OCHOA deprecó la declaratoria de nulidad de lo actuado al considerar que al declararse la ruptura de la unidad procesal se le había afectado el derecho al debido proceso y de defensa, pues en

cumplimiento de la remisión normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 debió aplicarse la conexidad consagrada en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002.“Y en ese sentido no sería lo mismo decidir con base en 17 procesos, uno por cada comportamiento, QUE

DECIDIR TODOS ELLOS EN UN SOLO PROCESO POR

APLICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, CONEXIDAD E INTEGRACIÓN NORMATIVA, ya que las consecuencias jurídicas serían gravísimas por razón de la técnica jurídica”. - En la sustentación de recurso de apelación se puso de presente que la decisión de ruptura de la unidad procesal no fue objeto de alzada, puesto que el Magistrado instructor en la audiencia puso de presente que la misma no era recurrible, motivo por el cual no podía concluirse que se hubiera convalidado dicha decisión. - Adicionalmente, en el recurso de apelación contra el fallo se expusieron las razones por las cuales se había configurado la figura jurídica de la conexidad en relación con todos los procesos seguidos contra el actor, pues corresponden a los mismos hechos y “lo único que varía es el nombre de las personas que me otorgaron poder para que las representara dentro de los procesos ejecutivos que presente (sic) contra el I.S.S.”. - Manifestó que al advertir la anomalía de no haberse decretado la conexidad, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y del Seccional de la Judicatura de Antioquia, pero ésta fue negada por su homóloga del Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar que en el proceso N° 050011102000200701448 01 no operaba esta figura jurídica sino la acumulación de procesos, que además, se encuentra proscrita en el derecho disciplinario. - Después de ese fallo de tutela se presentaron hechos nuevos, pues después de haberse decretado la ruptura de la unidad procesal, los procesos N° 200900157 y 200900158, también correspondieron por reparto al Magistrado que profirió dicha orden (doctor Gustavo Hernández Quiñonez), y al interior de dichos procesos, el 8 de abril de 2011, en sendas oportunidades el representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de conexidad, petición a la cual dicho Magistrado accedió en audiencia del 22 de noviembre de 2011, pese a que el 29 de septiembre de 2009 en el proceso N° 050011102000200701448 01 la había negado. - Agregó lo siguiente: “Algo que sí sería grave, pues si ya el Magistrado Hernández Quiñones admitió la existencia de la citada conexidad y además la decretó, no cabe duda que el proceso disciplinario 1448 de 2007, a pesar de estar cumpliendo la sanción se debe incluir dentro de los procesos que se acumularon en el procesos (sic) 158 de 2009, en atención a la aplicación de los principios de favorabilidad e integración normativa. […] pues efectivamente me encuentro cumpliendo la sanción impuesta dentro del proceso 1448 de 2007, que empezó a regir según certificación expedida por esa Sala a partir del 17 de Enero de 2011.”

“Pretende entonces que se decrete la nulidad de las sentencias del 29 de septiembre de 2009 y 4 de agosto de 2010, proferidas dentro del proceso disciplinario N° 050011102000200701448 01, y en consecuencia, se ordene la integración a la causa N° 200900158, del cual afirmó que tenía programada audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de enero de 2012. “Lo anterior es considerado viable por el actor de acuerdo con el contenido del artículo 7° de la Ley 1123 de 2007, pues dice que se le ocasionó un gran perjuicio al “detentar como mínimo 2 sanciones por los mismos hechos conexos” “Así concluyó que “sí el proceso disciplinario 1448 de 2007, era el proceso matriz, que contenía TODOS LO PROCESOS DE LOS CUALES SE DECRETÓ LA CONEXIDAD, se debe aplicar aquí el aforismo jurídico, que la surte (sic) de lo accesorio sigue la suerte de los principal; por lo que al permitir la legislación disciplinaria la aplicación del principio de favorabilidad en procesos que ya se encuentran ejecutoriados, NO CABE DUDA ALGUNA QUE SE DEBERÁ DECRETAR LA NULIDAD HOY PRETENDIDA…”. “ACTUACIÓN PROCESAL “El doctor ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA, el 13 de enero del año en curso interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Despacho que la remitió a esta Superioridad por competencia, dónde fue recibida el 20 de los mismos, sometida a reparto y entregada en el Despacho de

quien funge como ponente el 24, al día siguiente se ordenó circular para efectos de manifestación de impedimentos de los Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, los cuales fueron aceptados el día 15 de febrero hogaño. “Mediante auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, comunicar al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín quien fungiera como informante en el proceso N° 050011102000200701448 01, se solicitó copia del expediente correspondiente a dicho radicado, y requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia certificación del trámite impartido al proceso N°

200700158. “Intervención del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Actuando en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de febrero del año en curso, intervino en la presente actuación para solicitar se declarara improcedente el amparo deprecado por el abogado ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA, por cuanto en anterior oportunidad presentó acción de tutela con fundamento en los mismos hechos (N° 2010110402), la cual se despachó de manera desfavorable a sus intereses, motivo por el cual considera que existe temeridad. “Agregó que la providencia del 4 de agosto de 2010 proferida dentro del proceso N° 050011102000200701448 01 fue emitida en ejercicio de

las facultades jurisdiccionales y contó con una valoración integral de los hechos y pruebas. “Intervención del Magistrado Luis Edmundo Rivas Argote. En su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues las providencias contra las cuales se dirige datan del 29 de septiembre de 2009 y 4 de agosto de 2010. “Adicionalmente manifestó que “el procedimiento agotado se encuentra libre de cualquier vicio, irregularidad, arbitrariedad y capricho por parte de las accionadas. 2M.P. Doctor Henry Villarraga Oliveros “[…] el asunto por el cual fue sancionado el doctor ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA, con suspensión de 2 años en el ejercicio de su profesión, ya tuvo su escenario natural pertinente para ser debatido y de conformidad con las normas aplicables, fue agotado, tan es así que sobre este punto, nulidad por conexidad procesal ya fue debatido por el juez natura (sic) y juez constitucional…” “Sumado a ello considera igualmente que existe otro mecanismo de defensa judicial y en consecuencia solicitó se declarara su improcedencia. “Intervención del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Mediante oficio N° 0082 del 26 de enero de 2012, solicitó el cambio de radicación del proceso N° 2009-158, al tiempo que informó las actuaciones que se han surtido al interior del mismo, de las cuales

se advierte que el 22 de noviembre de 2011 se celebró audiencia de juzgamiento, y se programó el 27 de enero de 2012 para continuar dicha diligencia. “El secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió copia del proceso disciplinario N° 050011102000200701448 01, al tiempo que certificó el trámite impreso al interior de la actuación N° 2009-0158, indicando como última actuación el paso al Despacho del 5 de diciembre de 2011.” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de instancia negó el amparo deprecado considerando que si bien el último de los fallos disciplinarios cuestionados data del año 2010, el hecho de haberse aceptado en otro proceso seguido en contra del mismo actor la acumulación de procesos disciplinarios en noviembre de 2011, solventaba el requisito de la inmediatez, a renglón seguido, señaló que lo cierto es que el proceso original cuestionado y radicado bajo el No. 2007-1448 se hallaba con sentencia ejecutoriada, había hecho tránsito a cosa juzgada y entonces resulta imposible su acumulación con otros procesos en curso, por ende, por carencia actual de objeto fueron negadas las pretensiones del actor. LA IMPUGNACIÓN En su escrito el doctor ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA cuestionó la sentencia de primer grado en cuanto consideró que el daño ya se consumó, pues si bien fueron emitidas sentencias de primero y segundo grado, no lo es menos que la

sanción de dos años de suspensión que allí se le irrogara se encuentra en vigor –a 10 meses de agotarsey lo cierto es que, conforme al artículo 7º de la Ley 1123, la favorabilidad aplica incluso en tratándose de condenados, con lo que no es dable aceptar que todas la etapas del proceso 2007-1448 se hubieren cumplido. Súmese a lo anterior –prosiguió el actorque en un eventual segundo fallo disciplinario, la sentencia cuestionada constituiría circunstancia de agravación por razón del antecedente, en los términos del numeral 6, literal c, Art. 45 del CDA , y que también una variación de la jurisprudencia puede dar lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, como que esta circunstancia constituye causal de casación en materia penal, como así lo consagra el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 aplicable al caso por vía de integración normativa. Variación jurisprudencial que se presenta en el caso de autos, en cuanto la Sala a quo revaluó su criterio sobre la extinción de la conexidad procesal en materia disciplinaria, de suerte que es procedente aplicar aquí esa figura y en consecuencia eventualmente se haga merecedor a una sola y menos drástica sanción, razones para pedir la revocatoria de la decisión de instancia y la concesión del amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para desatar la

impugnación de los fallos emitidos en primera instancia por cualquiera de las Salas Duales de la misma Corporación, de conformidad con el artículo 86 de la C.P., 1º y 37 del D. 1591 de 1991, 1º del D. 1382 de 2000 y literal c, articulo 1º del Reglamento interno de la Sala, Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011. DEL CASO CONCRETO Asiste parcialmente razón al impugnante, en tanto no fue clara la decisión de instancia a la hora de asumir la decisión de fondo correspondiente, al negar la acción de amparo con argumentos propios de una declaratoria de improcedencia (Art. 6º, D. 2591 de 1991) y no establecer claridad en torno a los efectos de la cosa juzgada de que hoy es objeto el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2007-1448. En efecto es claro que dicho proceso concluyó con la sentencia de segundo grado de fecha 4 de agosto de 2010, siendo que actualmente se surte la ejecución de la sanción. De cara a las pretensiones del actor, referidas a anular lo actuado para que se tramite este asunto de manera conexa con otros que se siguen ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por hechos similares en su contra, es lo propio señalar que no hace falta invalidar lo actuado en el proceso ya finiquitado, sino que nada obsta para pretender en esos procesos actualmente en curso y a la hora de un eventual fallo sancionatorio, solicitar la acumulación de sanciones donde

bien puede ser debatido el asunto en sus dos instancias; figura que ha sido manejada en materia penal e instituida hoy en cabeza de los jueces de ejecución de penas. De modo que no hace falta retrotraer un asunto ya decidido judicialmente con carácter de cosa juzgada, para procurar la aplicación del principio de favorabilidad, en los términos que el actor los entiende, donde, se itera, con la posibilidad de doble instancia puede exponer los mismos argumentos que indebidamente ha traído a este escenario constitucional. Es en ese mecanismo ordinario de defensa judicial y ante el juez natural del asunto donde el actor bien puede plantear sus argumentos, que en la hipótesis de prosperar, estarían generando una eventual redosificación de las sanciones y con ello se estarían materializando las garantías constitucionales y legales que se alegan como birladas; sin necesidad alguna de entrometerse el juez de los derechos fundamentales invadiendo la órbita propia de los jueces disciplinarios, acaso contribuyendo con la prescripción de la acción y sometiendo un asunto ya juzgado al albur del resultado de otras actuaciones disciplinarias que bien pueden terminar de forma anticipada y aún con sentencia absolutoria. De suerte que a más de la naturaleza residual de la acción de tutela, que por mandato constitucional no procede allí donde, como en el caso de autos, existen mecanismos ordinarios de defensa judicial; no resulta conforme a los principios de racionalidad y razonabilidad que imbuyen toda la actividad estatal, dentro de la cual evidentemente se encuentra la administración de justicia, invalidar un proceso que se ha adelantado sin vicios, por obtener hipotéticas concesiones que cuentan con escenario propio y eficaz de debate

en los términos atrás señalados. Así las cosas, en aplicación del carácter residual de la acción de tutela será declarada la improcedencia de la acción y en tal sentido se revocará la determinación de instancia que optó por denegar el amparo, aún a pesar que no analizó el fondo del asunto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Segunda Instancia del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 5 de marzo de 2012, emitida por Sala Dual de esta Colegiatura que negó el amparo impetrado por el ciudadano ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SU HOMÓLOGA DEL SECCIONAL DE ANTIOQUIA, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, tal y como se dijo en precedencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Magistrada Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ ORLANDO ENRIQUE PUENTES

Conjuez Conjuez

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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