CSDJ - F11001010200020120013900ADJUNTA20130213165255-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120013900ADJUNTA20130213165255-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Seis de febrero de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 05 de febrero de 2013
Radicado: 11001010200020120013900
Aprobado Según Acta de Sala No. 007 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra los doctores HERMES DARÍO LARA ACUÑA, JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Información disciplinaria. Ante esta superioridad puso de presente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hechos presuntamente irregulares de los Magistrados de la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que conocieron del proceso penal seguido contra los señores Omar Marín y Juan Carlos López Rivas, condenados en segunda instancia como “coautores responsables del delito de HOMICIDIO agravado”, y otros, pero ante la prescripción decretada, consideró el alto Tribunal de Casación que debe investigarse “disciplinariamente a los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) toda vez que la etapa del juicio duró allí 3 años”. Preliminares. Con ocasión de los hechos puestos de presente, por auto
del 30 de enero hogaño, a fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas, como informes estadísticos de producción laboral de los Magistrados a cargo de ese expediente, identificación como sujeto disciplinable de los mismos, información sobre el trámite dado al proceso en mención y requerimiento para que los funcionarios a cargo rindan las explicaciones pertinentes. Asímismo, se logró acreditar que el proceso penal radicado con el No, 500013107004200600056-01, se tramitó contra los ciudadanos Omar Marín y Juan Carlos López Rivas, correspondiéndolo por reparto el 4 de abril de 2007 en segunda instancia, al Magistrado HERMES DARÍO LARA ACUÑA, quien ejerció en tal condición hasta el 31 de octubre de 2008, asumió en consecuencia el despacho judicial el Dr. JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, éste funcionario desempeñó el cargo hasta el 28 de febrero de 2009 y finalmente, asumió el Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO el 1º de marzo de ese año quien decidió en Sala Plural el caso penal, el 8 de octubre de 2010. Aportó explicaciones el Dr. JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, para solicitar el archivo de las diligencias, en atención a la carga y buena
producción laboral, el desempeño de la presidencia en el año 2009 y la coyuntura logística que atraviesa esa Sala Penal para realizar el trabajo diario. Se aportó igualmente a estas diligencias, estadística de producción laboral del año 2007 al 2010 del despacho a cargo del expediente objeto de mora para resolver recurso de apelación en sentencia condenatoria, proferida contra los ciudadanos Omar Marín y Juan Carlos López Rivas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Asunto en concreto. La información disciplinaria traducida en compulsa de copias librada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y consecuente apertura de preliminares, se dio por la presunta mora en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, el 19 de febrero de 2007, en la cual fueron condenados los señores Omar Marín y Juan Carlos López Rivas, a la pena principal de 369 meses de prisión, como coautores
responsables de los delitos de homicidio agravado, en concurso con el de Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Militares. Pues, una vez decidida la apelación, confirmando la sentencia apelada, en sede de casación se decretó la prescripción por los delitos de tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en tanto que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 6 de junio de 2006, razón por la cual se rebajó la pena, en esa sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de noviembre de 2011, a 345 meses de prisión. Solución del caso. Como se aprecia de la queja y los anexos a la misma, al igual que con la prueba recaudada legal y oportunamente en el caso de autos, como las explicaciones ofrecidas por uno de los inculpados y las estadísticas de producción laboral reportadas, puede pronunciarse esta Sala sobre el hecho objeto averiguación. Como hecho objetivo se demostró que el proceso penal en cuestión, arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de abril de 2007, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Magistrado HERMES DARÍO LARA ACUÑA, quien ejerció en tal condición hasta el 30 de septiembre de 2008, asumió en consecuencia el despacho judicial el Dr. JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, éste funcionario desempeñó el cargo hasta el 28 de febrero de 2009 y finalmente, asumió el Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO el 1º
de marzo de ese año quien decidió en Sala Plural el caso penal, el 8 de octubre de 2010. Significa entonces la existencia de una mora objetiva entre el 2 de mayo de 2007 y el 7 de octubre de 2010, es decir, tres (3) años que sobrepasan los términos de ley fijados para resolver recursos de apelación frente a sentencias en materia penal en cuerpos colegiados, mora a cargo de tres funcionarios en períodos de tiempo diferentes. No obstante ello, se tiene que la mora judicial está prevista como falta disciplinaria en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, elevada a tal categoría por el artículo 196 del Código Disciplinario Único, pero con la exigencia normativa de un elemento subjetivo preciso de determinar para que se de el tipo disciplinario, no otro que la injustificación del comportamiento moroso o indiligente, contrario sensu deviene la atipicidad. Por eso habrán de valorarse circunstancias que en momento dado puedan mostrar la existencia de tal justificante, para ello se tiene el reporte estadístico de producción laboral de los tres Magistrados a cargo del expediente en ese lapso entre 2007 y 2010. Tal producción asciende para el Dr. LARA ACUÑA, entre las fechas de 2 de mayo de 2007 y 30 de septiembre de 2008, a 531 providencias entre sentencias e interlocutorios que promediados en 350 días hábiles aproximadamente, arroja 1.51 decisiones de fondo diarias, a lo cual ha de sumarse las asistencias a audiencias, que por serlo, se tornan
obligatorias, las cuales ascendieron en ese lapso a 355, suma considerable como para obligarlo a cumplir con términos judiciales y en estricto orden. En lo que respecta al Dr. TREJOS LONDOÑO, tal producción registró entre el 1º de marzo de 2009 y 8 de octubre de 2010, un total de 739 providencias entre sentencias e interlocutorios, en el transcurso de 380 días hábiles aproximados, lo cual arroja como promedio 2.0 providencias de fondo diaria, a ello deber agregarse el hecho de haber asistido en ese mismo lapso a un total de 765 audiencias, también considerada una producción que imposibilita la exigencia de cumplimiento de términos legales. Esa producción, ha de considerarse, como se dijo, demostrativa de acuciosidad de parte de los dos funcionarios antes identificados, por lo que no puede resultar contraria a derecho respecto de la exigencia funcional que los términos obligan, en este caso del proceso penal seguido a los señores Marín y López Rivas, más aún cuando se mira en conjunto para determinar que la función misma de administrar justicia, conlleva no sólo ese caso, sino muchos otros que requieren igual atención y con ingreso antes del que es fuente de este proceso disciplinario, en aras de no vulnerar derechos de igualdad para con aquellos que ingresaron primero. Se encuentra entonces la Sala como en el asunto sub-lite, que aparte de esa producción, su asistencia a las audiencias también son perentorias y lo vincula en esa función, respecto de las cuales asistieron conforme al número antes determinado y de cara a las estadísticas reportadas oficialmente como se detalló en precedencia. La asistencia a audiencias implica que durante esos momentos, que
pueden ser horas o minutos, no puede el funcionario dedicarse a ningún otro proceso y menos a sustanciar aquellos pendientes de resolver, a los cuales sólo podrá dedicarles el tiempo debido cuando no se encuentre en esas diligencias. Esa circunstancia es conocida de antemano por el funcionario judicial a cargo de cada proceso, para lo cual se fijan turnos según entrada, que se ven obligatoriamente desconocidos por aquellos casos que requieren atención inmediata, como asuntos donde se discute la libertad de las personas, acciones constitucionales como los hábeas corpus y la tutela, por ende, si bien puede entenderse el malestar de la entidad informante con el desconocimiento de términos, también es preciso reconocer la situación coyuntural que atraviesa la administración de justicia en problemas de congestión, de allí que lo exigible no es en sí el término legal, sino uno prudencial o razonable para decidir en cada expediente. Tal situación coyuntural precisamente se corrobora con el hecho que, como lo relacionó el Dr. JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió Acuerdos de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, afirmación que no está corroborada, en tanto lo enunció con números de Acuerdo en sus explicaciones el citado funcionario judicial, pero nada indica que no pueda ser objeto de credibilidad. Se tiene conciencia desde las instancias administrativas de la apremiante situación, precisamente indicadora de la imposibilidad de cumplir y exigir cumplimiento de términos judiciales. Lo anterior, para significar, se insiste, que en el presente caso al no
existir falta disciplinaria para investigar, en lo que refiere a la mora dada en el lapso antes descrito, se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U., en consonancia con el artículo 210 Ibídem, lo cual obliga a la terminación del procedimiento y su consecuente archivo definitivo como se dispondrá a continuación. Ahora, se tiene en autos, entre el 1º de noviembre de 2008 y 28 de febrero de 2009, se desempeñó como Magistrado a cargo del despacho que tenía el expediente penal No. 2006-00056-01, el Dr. JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, no obstante, en ese lapso, durante el cual se disfrutan de las vacaciones colectivas en la Rama Judicial, traduciría un período de tres meses, tiempo en el cual la razonabilidad del mismo hace inexigible conducta diligente, pese a que no se tiene reporte estadístico del citado funcionario, ello no es óbice para prodigarse la jurisdicción disciplinaria en una investigación, en la que de ante mano, se tiene la expresión de una carga laboral apremiante. Quiere decir entonces, a que al Dr. SAAVEDRA ROA, también le cobijará la orden de terminación y consecuente archivo definitivo de estas diligencias, al igual que sucederá con los doctores LARA ACUÑA y
TREJOS LONDOÑO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra los
Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Drs. HERMES DARÍO LARA ACUÑA, JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, conforme se motivó en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de estas diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial