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CSDJ - F11001010200020120014000ADJUNTA20120607155039-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120014000ADJUNTA20120607155039-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis de junio de dos mi doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 5 de junio de 2012 Radicado. 11001010200020120014000 Aprobado según Acta Nº. 048 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia que presentó la señora Magistrada MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar y Juzgado Quince de Brigada de esa misma municipalidad, con ocasión del proceso penal seguido por la muerte de los señores EMILIANO

FLÓREZ GÓMEZ, LUIS ALFONSO JIMÉNEZ BENITO, JOSÉ DE LA PAZ

VILLARREAL TOLOZA y Otros.

ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron relacionados en la ponencia negada como sigue: “De acuerdo con el informe rendido por el Comandante del Batallón Especial energético y Vital No. 3 “Gral PEDRO FORTULL” Teniente Coronal ÁLVARO WILLIAM ZARAZA NARANJO, en el cual manifestó que siendo aproximadamente las 13.20 de la tarde del día veintiocho (28) de Julio de 2011, en el Sector de Puerto Mamón, Jurisdicción del Municipio de Tamalameque (Cesar), la Sección DANTA 44, al mando del CT CARVAJAL CHISCO NELSON, y compuesta por los señores ST

GONGORA SALCEDO DAVID HERNANDO, CS CIENDUA NIÑO EDWIN YAHIR, SS TORRES CEPEDA BLADIMIR, SLP EPINUYA LUIS FERNANDO, SLP CHAVEZ BARRIOS MICHEL JOSÉ Y SLP GUAMÁN PIÑERES RICHARD en desarrollo de la Orden de Operación llamada “JABALINA 32”, se presentó un enfrentamiento armado con varios hombres pertenecientes a bandas criminales, quienes al escuchar la proclama lanzada por el CT Carvajal Chisco, en el cual se identificaban como miembros de Ejército Nacional, abrieron fuego en contra de los integrantes de la tropa, obligándoles a reaccionar de la misma manera, lo que conllevó a la muerte de cinco de esas personas. “Que las personas muertas fueron identificadas por el C.T.I. de la Fiscalía como: FLÓREZ GÓMEZ EMILIANO, JIMÉNEZ BENITO LUIS ALFONSO, VILLARREAL TOLOZA JOSÉ PAZ, EDIMER BUSTOS, CIRO ANTONIO SANABRIA MARTÍNEZ. “Adujo que, al sitio de los hechos arribaron miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI de Valledupar –Cesar, con el fin de realizar las labores de levantamiento de cadáver y demás diligencias pertinentes para el caso, incautaron el armamento encontrado en el lugar de los hechos, el cual pertenecía a los civiles dados de baja en combate, así como también los que portaba el personal militar (fusiles Galil 5.56 Mm Serie 1051 Números 6633-6629-6684-6630). “Finalmente, informó que la investigación del caso se adelanta en el despacho de la

Fiscalía 25 Local de Valledupar –Cesar”. De los Despachos colisionados. Una vez tuvo conocimiento del asunto el Juzgado 90 de IPM de Valledupar, proveyó en auto del 16 de agosto de 2011 la vinculación de los militares arriba señalados y comprometidos en los hechos objeto de investigación, al tiempo que ordenó la práctica de pruebas. Posteriormente, el 7 de septiembre de igual año, recibió en indagatoria a los militares comprometidos y recepcionó declaraciones y aportó el DAS información sobre antecedentes que registran los occisos EMILIANO FLÓREZ GÓMEZ y JOSÉ DE LA PAZ VILLARREAL, finalmente ese despacho, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de los sindicados. Así mismo informó el INPEC sobre las entradas y salidas de la cárcel de los

señores VILLARREAL TOLOZA y FLÓREZ GÓMEZ.

El Juzgado Quince de Brigada de Valledupar, en proveído del 16 de enero de este año, puso de presente que las diligencias de autos deben estar a cargo de la justicia castrense, por cuanto las pruebas que obran en el expediente no dejan margen de duda en punto del enfrentamiento armado donde se dio de baja a varios ciudadanos en cumplimiento de la Orden de Operaciones JABALINA 32, pues los militares usaron las armas únicamente para repeler el ataque alevoso de las víctimas, quienes venían delinquiendo desde tiempo atrás como lo puso en conocimiento la Defensoría del Pueblo en los Consejos de Seguridad con los habitantes de Zapatín y el Alcalde Chimichagua.

Finalmente rebatió la posición de la Fiscalía, para afirmar que no han demostrado que a los militares los haya movido una idea criminal de dar muerte a estas personas, por el contrario, está corroborada la relación directa de la conducta punible con el servicio, pero además, corresponde al Juez Castrense establecer la forma en que actuaron los uniformados, provocando en consecuencia el conflicto de competencia. Con anterioridad, la Fiscalía General de la Nación había registrado desde el 28 de julio de 2011 la noticia criminal No. 200016001086201100353, relacionada con el supuesto combate entre la Fuerza Pública y los miembros de las BACRIM, en los que resultaron abatidas cinco personas que actuaban al margen de la ley, razón por la cual realizaron entrevistas a varios de los militares que participaron en el presunto combate. Fue así que el 22 de noviembre de 2011, la Fiscalía Segunda Seccional Especializada de Valledupar, solicitó audiencia de planteamiento de conflicto de competencia. El Batallón Especial Energético y Vial No. 3 Gral “PEDRO FORTULL” solicitó a la Fiscalía antes mencionada el envió de las pruebas de esa investigación en curso, por considerar que el conocimiento corresponde a la justicia militar, razón por la cual, en el ente acusador requirió nuevamente la audiencia de solicitud de conflicto positivo. El 17 de enero de esta anualidad, ante el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, se llevó a efecto la audiencia solicitada con la presencia de los representantes de Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar y del Juzgado Quince de Brigada de

esa misma ciudad. En dicha audiencia, conforme lo extractó el Juzgado antes anunciado, se plasmó en la misma1: 1 A folios 2 y 3 del cuaderno de esta insancia Superior se encuentra la trascripción hecha pr el Juzgado de Control de Garantías “FISCALIA: Manifiesta que comparece a este despacho a proponer conflicto positivo de competencia en unos hechos que se originaron el día 28 de julio del 2011 en Puerto Mamon, el cual hace parte del municipio de Tamalameque en los que perdieron la vida 5 personas que inicialmente se creyó que los occisos perdieron su vida en un combate con el ejercito porque según hacen parte de un grupo al margen de la ley. En esa investigación existen dos bloques de opinión, en una parte se ha sostenido que estas muertes se produjeron en un combate con miembros del ejercito nacional y por otra parte un grupo grande de familiares de las víctimas que sostienen que este no se produjo por un combate sino que es un caso de falso positivo. “Dice que a raíz de la actuación probatoria, del surgimiento de los 2 bloques de opiniones completamente contrarios, considera que le toca a la justicia ordinaria seguir tramitando esta investigación ya que existe duda de cómo ocurrieron las muertes de estas personas, en este sentido siendo la justicia ordinaria la que tiene capacidad ordinaria de investigar y juzgar de manera general todos los hechos y no la justicia penal militar que su competencia es limitada. Relata ciertas actuaciones que se han adelantado para determinar que lo que en realidad ocurrió aquí es un caso de falso positivo y no un combate con el ejercito, por lo cual no hay certeza de que estas

personas hayan caído en combate. “JUEZ 15 DE BRIGADA: Afirma que es la Justicia Penal Militar la competente para adelantar esta investigación y juzgar este posible delito ya que presuntamente fue cometido por militares en servicio activo y que en razón del fuero militar están sometidos a las cortes marciales de la justicia penal militar. dice que por ser cometido por militares en servicio activo deber estar sometidos a la justicia penal militar y no a la jurisdicción ordinaria, que son dos condiciones las que determinan que es la justicia penal militar la competente en este caso; una, que se haya cometido el delito por militares en servicio, la razón donde existe el conflicto. Para esta Juez no existe duda que su resultado obedece a órdenes militares, en una operación llamada Jabalina 32, orden militar que disponía dar captura a la banda criminal comandada por alias “Casanare” “Emiliano Flórez Gómez”. Hace una extensa lectura de algunas entrevistan (sic) que han adelantado en esta investigación, exhibe un mapa para evidenciar donde tuvieron ocurrencia los hechos, afirma que la duda a la que hace referencia el Fiscal 2 Especializado de Valledupar no es suficiente para determinar que es la justicia ordinaria la competente para seguir adelantando esta investigación, los cuales no desvirtúan la premisa de que las muertes hayan ocurrido por contacto de un grupo al margen de la ley y el Ejército Nacional. Pide al C.S. de la J. dirimir este conflicto positivo de competencias y asignar la competencia a la justicia penal militar. Aporta 4 carpetas contentivas de esta investigación y un mapa”.

Así las cosas, la Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, envió las diligencias a esta superioridad para que dirima el conflicto planteado entre las dos jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2562 de la Constitución Política y 2º del canon 1123 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Caso en concreto. En el sub-lite, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar y el Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar a través del Juzgado Quince de Brigadas de esa misma ciudad, reclaman la competencia para su respectiva jurisdicción a fin de conocer la investigación contra militares 2 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 3 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional involucrados penalmente, con ocasión del homicidio de los señores EMILIANO

FLÓREZ GÓMEZ, LUIS ALFONSO JIMÉNEZ BENÍTO, JOSÉ DE LA PAZ

VILLARREAL TOLOZA y Otros.

El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son

únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”4. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede

admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio público encomendado, en aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes lo elementos propio para el reconocimiento del fuero. 4 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual se encuentra acreditado en autos y corroborado por las diferentes autoridades militares, como el Batallón Especial Energético y Vial No. 3 –General “Pedro Fortull” al cual pertenecen los militares y, en lo que refiere al

aspecto funcional, se tienen elementos que acreditan el ejercicio propio de funciones militares mediante orden de operaciones previamente expedida, tal como sucede con la Misión Táctica “JABALINA 32” expedida el 1º de julio de 2011 por el Comandante del Batallón arriba mencionado5 y el informe rendido por el mismo Comandante de Batallón al Juez de Instrucción Penal Militar (Reparto) de Valledupar, el día 08 de agosto de 2011; pero así mismo se tienen elementos de prueba que impiden aseverar con certeza que el homicidio investigado haya tenido ocurrencia en combates durante enfrentamiento entre la Fuerza Pública y presuntos integrantes de bandas criminales. La Misión táctica de operaciones antes referenciada, es documento que identifica en parte el elemento funcional propio a darse en el reconocimiento del fuero castrense para ser aplicado a los miembros de la Fuerza Pública, cuando en cumplimiento de los fines dados en la Constitución Política, incursionan en el campo criminal; sin embargo, como se advirtió en precedencia, no basta la 5 Ver folios 24 y siguientes del cuaderno de copia –refiere al No. 1disposición legal dada a desarrollar, pues la misma debe desenvolverse dentro de los cánones legales, sin desviación ni abuso de la autoridad dada, circunstancia ésta que queda en entredicho cuando de valorar las pruebas se trata en aras de establecer si realmente existió un combate entre el Ejército Nacional y miembros de un grupo subversivo. Es cierto que existen en el plenario pruebas relevantes que permiten deducir la

actuación legítima y legal de los miembros de las fuerzas del orden ese 28 de julio de 2011 en Puerto Mamón, comprensión del municipio de Tamalameque, pues varios ciudadanos –Lucas Rafael Cadena Beleño, Euder Castillejo Rodríguez, Miguel Cantillo Vega, Concepción Robles Pineda, Liliana Patricia Negrete Castillo entre otros-6, quienes dan cuenta de presuntas conductas contrarias a la ley, apreciadas en algunos de los ciudadanos que perdieron la vida en supuesto enfrentamiento armado; al igual que dan cuenta los autos de los antecedentes penales registrados por dos de ellos, no obstante, no son elementos suficientes para determinar la jurisdicción que ha de conocer del asunto penal en cuestión, por la existencia de otros elementos indicativos de no estar en presencia del tan pregonado enfrentamiento armado. Para resaltar sólo algunos aspectos que originan la inquietud planteada, sin que sea indispensable ni necesario relacionar todas las pruebas vertidas en el proceso que serán objeto de valoración por el juez natural, para efectos de determinar la existencia de la conducta punible y responsabilidad según sea el caso, se tiene: a) Al observar a folios 17, 44 y 72 por enunciar solo tres casos, se tienen orificios de entrada y salida en forma indiscriminada anterior y posterior, lo cual en un enfrentamiento de tan solo tres minutos, deja dudas respecto de la real 6 Tal como se observa a folios 86 al 129 del cuaderno de copias No. 2 posición de los presuntos criminales, porque el enfrentamiento tan sorpresivo no deja margen de enfrentar y huir al mismo instante en un margen de tiempo tan reducido, por lo menos hay vacilación en una certera afirmación al respecto.

b) En las entrevistas realizadas a algunos de los militares comprometidos, se tiene contradicciones que dan al traste con la verdad buscada para el juez del conflicto, no otra que establecer la real existencia de una confrontación inevitable para la Fuerza Pública, caso concreto, el suboficial EDWIN YAIR CIENDUA NIÑO, quien sostuvo “…mi Capital CARVAJAL, ordena un alto para verificar qué es lo que aproxima; procedemos a esperar, se escuchó que se detuvo el motor y unos treinta segundos, un minuto después, mi capitán lanzó la proclama “SOMOS TROPAS DEL EJERCITO NACIONAL, VAMOS A REALIZAR UNA VERIFICACIÓN” y como respuesta recibió unos disparos por parte de los sujetos, a lo que respondimos al fuego y procedimos a tomar seguridad de lugar…”7, mientras que otros sostuvieron que los supuestos delincuentes, orillaron el “Jenson” se “bajaron 5 personas y cruzaron la cerca de alambre de púa y miraban asia (sic) los lados como observando el sito y mi capitán de apellido CARVAJAL le lanzó la proclama identificándonos como miembros del Ejército nacional, en ese nos dispara, nos responden con fuego y reaccionamos ante el fuego que venía de los sujetos que se habían desembarcados, hubo intercambio de disparos y se calmaron los disparos…”, falta de coincidencia en cuanto a si se bajaron o no de la lancha los presuntos agresores, pues pasados 30 segundos luego de apagar el motor, no es tiempo indicativo de que se hayan orillado, pasaran la cerca de alambre y ante la proclama enfrentaron a los militares, en

sana lógica, sin necesidad de acudir a las experiencia o reglas del combate, es un margen temporal, prácticamente imposible de materializar en él, lo sucedido e investigado en autos. 7 Ver folio a folio 21 del cuaderno anexo la entrevista del suboficial del Ejército c) No se encuentra en el expediente dictamen alguno que refiera a la prueba de disparo en mano, a fin de verificar si los ciudadanos dados de baja enfrentaron a la Fuerza Pública, prueba determinante parta casos como estos. Tampoco el informe rendido por el CTI, Grupo de Balística, reportó que las armas encontradas o incautadas hubiesen sido disparadas, aunque haya determinado el buen estado y aptitud para su uso8, entonces, si no se tiene la certeza de que por lo menos hayan disparado o si las armas fueron usadas en el combate, persiste la duda sobre la ocurrencia de los hechos tal como lo relataron los militares involucrados. d) Se tiene además, las versiones de algunos moradores de la vereda Zapati del municipio de Chimichagua –ver folios 456 y siguientes del cuaderno anexo, quienes dan cuenta del comportamiento de los occisos momentos antes de la tragedia, declaraciones que dejan entrever la inexistencia de combate para dar con la muerte de los ciudadanos acá referenciados, por ende, sin que sea ésta la realidad procesal definitiva, si marca un grado sumo de vacilación frente a lo realmente ocurrido el 28 de julio de 2011 en el Municipio de Tamalameque y objeto de averiguación penal. La sola presencia de armas supuestamente incautadas y la afirmación de

pertenecer los occisos a grupos al margen de la ley, no es suficiente para el reconocimiento de un fuero castrense para los militares que resulten involucrados en el delito investigado, pues debe existir certeza por lo menos de tal enfrentamiento militar en cumplimiento de la misión institucional que tiene asignada la Fuerza Pública. Son éstos algunos elementos de juicio (respecto del ánimo de acertar en quien tiene la competencia), que se tienen para apreciar que el tan pregonado 8 Así se aprecia a folios 122 y siguientes del cuaderno anexo combate entre el occiso y los miembros de la Fuerza Pública, queda en entredicho, por ende, se torna confusa la versión real de lo sucedido que dio como resultado el homicidio investigado y fuente del conflicto positivo de jurisdicción. Realmente esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque no se acredita a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Mientras no se tenga la certeza de la existencia de esos elementos, mal puede el juez del conflicto reconocerlo, máxime que en el proceso no se ha tenido una investigación integral de lo sucedido. Entonces, estando en entredicho el verdadero motivo de la muerte de los señores EMILIANO FLÓREZ GÓMEZ, LUIS ALFONSO JIMÉNEZ BENITO, JOSÉ DE LA PAZ VILLARREAL TOLOZA y Otros, no es procedente reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los militares

que están involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. No existe comunidad de prueba aún que permita deducir que el homicidio investigado haya tenido o guarde relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso seguido contra los miembros de la

Fuerza Pública, CT CARVAJAL CHISCO NELSON, ST GONGORA SALCEDO

DAVID HERNANDO, CS CIENDUA NIÑO EDWIN YAHIR, SS TORRES

CEPEDA BLADIMIR, SLP EPINUYA LUIS FERNANDO, SLP CHAVEZ BARRIOS MICHEL JOSÉ Y SLP GUAMÁN PIÑERES RICHARD, por el punible de homicidio de los señores EMILIANO FLÓREZ GÓMEZ, LUIS

ALFONSO JIMÉNEZ BENITO, JOSÉ DE LA PAZ VILLARREAL TOLOZA y Otros, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía Segunda Seccional Especializada de Valledupar, a quien se le remitirá el expediente para su conocimiento. Copia de esta providencia envíese al Juzgado Quince de Brigadas y Noventa de Instrucción Penal Militar de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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